STS, 29 de Junio de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2351/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2.796/93, interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia dictada en 25 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en los autos núm. 837/92 seguidos a instancia de Amelia, Carina, Daniela, Floray Laura, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL. Son parte recurrida las mencionadas trabajadoras, representadas por el Letrado Sr. Carrero Ribot

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1.- Las actoras en este proceso, Amelia, Carina, Daniela, Floray Laura, todas ellas mayores de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, prestan sus servicios para el S.A.S., con categoría laboral de Auxiliares Administrativos y plaza en propiedad desde las fechas que se indican en el hecho I de su demanda , a las que nos remitimos sin reproducir en aras de la brevedad. 2.- No obstante a lo anterior, desde las fechas que indican en el hecho 2º de la demanda, prestan servicios en el Departamento de Contabilidad del Hospital Universitario Virgen del Rocío, realizando las funciones que especifican en el hecho tercero de la demanda a la que nos remitimos igualmente en este punto. 3.- Entendiendo que dichas pensiones son propias de la categoría Administrativa del Grupo C Grupo Administrativo, agotada sin éxito la vía previa, presentaron la demanda que da origen a estas actuaciones el día 15 de octubre de 1992, en reclamación de 89.370 Pts. para Ameliae Floray 178.740 Pts., para las restantes, por diferencias retributivas entre las categorías de Grupo Administrativo y Grupo Auxiliar Administrativo por el periodo que va de 1.7.91 a 30.9.91 las dos primeras y 1.7.91 y 31.12.91 las restantes. 4.- La diferencia retributiva entre la categoría de Auxiliar Administrativa y Administrativa Grupo C, es mensualmente para las dos primeras actoras de 26.560 Pts., para las restantes es la misma diferencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Amelia, Carina, Daniela, Floray Laura, contra el S.A.S., debo condenar y condeno a dicho organismo, a que abone a las actoras, respectivamente, las siguientes cantidades: 79.680 Pts., 79.680 Pts., 159.180 Pts., y 159.180 Pts., por diferencias retributivas entre la categoría de auxiliar administrativo y administrativa grupo C Administrativo, por el periodo que va también por orden respectivo, de 1.7.91 a 30.9.91, 1.7.91 a 30.9.91 y 1.7.91 a 31.12.91 las tres últimas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Amelia, Carina, Daniela, FloraY Laura, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y reclamación de CANTIDAD, contra el organismo recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en 18 de febrero de 1991, 30 de marzo y 30 de junio de 1992, 16 y 23 de febrero, y 19 de octubre de 1993 y 9 y 24 de mayo, 20 de septiembre y 11 de octubre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 14 de julio de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción por interpretación errónea del artículo 12.3.2.d) del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5.7.71 (BOE nº 174), tras la redacción dada al mismo por la Orden de 28.5.84 (BOE nº 129, de 30 de mayo), en relación con lo establecido en el artículo 23.3 y 1.3.a) del estatuto de los trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, y no habiendo efectuado alegación alguna, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras han ejercitado en la demanda pretensión dirigida a obtener una declaración jurisdiccional declarativa de su derecho a ostentar la categoría profesional del grupo administrativo, superior a la que tenían reconocida de Auxiliar Administrativo, y, además, a que se les abone las diferencias retributivas que, en ningún caso, era superior a 300.000 pesetas. La pretensión ha sido admitida parcialmente por la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social, resolución que ha sido confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan y aportan como sentencias contrarias las unidas al rollo dictadas en el recurso dictado por igual Sala y Tribunal de Andalucía con sede en Sevilla.

SEGUNDO

Como afirma el Ministerio Fiscal, con referencia al presente recurso y las numerosas sentencias contrarias, aportadas, su examen pormenorizado resulta ocioso, ya que la cuestión a resolver es como requiere la providencia de la Sala de 12 de diciembre de 1995, no si concurren los requisitos procesales exigidos en este especial recurso de casación, sino si la sentencia impugnada debe ser anulada al no ser susceptible de recurso de suplicación.

Al efecto, la cuestión ha de entenderse plenamente unificada, pues la Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio; 20 y 30 de octubre de 1992; 1 de abril de 1993, 27 de marzo, 17 de mayo y 20 de junio de 1995, y 28 de mayo de 1996, entre otras), interpretando el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver prestaciones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación. Ha precisado, además, que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de clasificación profesional, se trate del artículo 16.4 o del 23.1 y 2 del ET, o de cualquier otra norma jurídica. Y también ha sentado, que no se opone al efecto descrito, el hecho de que a la acción de clasificación profesional se acumule una reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional pretendida jurisdiccionalmente y la que se viene ostentando, incluso cuando estas diferencias -lo que no ocurre en el caso litigioso- superen el tope de las trescientas mil pesetas, dada la manifiesta interdependencia que existe entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes, cuando ambas se ejercitan conjuntamente.

TERCERO

Consecuentemente a lo expuesto con anterioridad y al haber asumido la Sala del Tribunal Superior de Justicia una competencia funcional de la que carece por no ser la sentencia de instancia susceptible de recurso de suplicación, se impone la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la nulidad de todos los actos y actuaciones procesales a partir de la notificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para conocer del recurso interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de dicho Tribunal en 14 de febrero de 1995, en el recurso de Suplicación núm. 2.796/93, seguido a instancias de dicho Servicio contra la sentencia dictada en 25 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en los autos núm. 837/92 seguidos a instancia de Amelia, Carina, Daniela, Floray Laura, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL; por no ser la sentencia de instancia susceptible de recurso de suplicación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y decretamos la nulidad de todos los actos y actuaciones procesales a partir de la notificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social mencionado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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