STSJ Navarra , 22 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1182
Número de Recurso292/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de PAMPLONICA, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Conflictos colectivos; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesus Miguel y cinco más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que han sido objeto los demandantes, sea nula o subsidiariamente injusificada e improcedente y se condene a la empresa demandada, PAMPALONICA, S.L., a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los demandantes a sus anteriores condiciones de trabajo, según lo expuesto en la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo deducida por Jesus Miguel , Santiago , Gerardo , Alfonso , Carlos Francisco y Flor contra PAMPLONICA, SL , debo declarar y declaro que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa demandada al fijar unilateralmente 11 días de vacaciones en el calendario laboral 2005 es improcedente e injustificada, dejándose sin efecto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que se elabore un nuevo calendario en el que las fechas de disfrute de las vacaciones sean fijadas de común acuerdo entre la Empresa y el Comité de empresa, en los términos establecidos en el artículo 8 del Convenio Colectivo de la empresa demandada "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo se promueve por los miembros del Comité de Empresa de la demandada Pamplonica SL, y afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la secciones diferentes a las de administración, expediciones y zaldico (producto fresco).- SEGUNDO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por su propio Convenio Colectivo con vigencia para los años 2004 a 2006 .- TERCERO.- El 10 de marzo de 2005 la empresa demandada expuso en el tablón de anuncios el calendario laboral para el año 2005 referido a las secciones de la empresa salvo las indicadas anteriormente, sin que en la elaboración de dicho calendario laboral hubiese existido acuerdo con la Representación de los Trabajadores.- CUARTO.- En los calendarios de años anteriores se había seguido para fijar las vacaciones el criterio de fijar la empresa 11 días laborales, y los trabajadores otros 11 días, sistema que es el seguido en los años precedentes con acuerdo entre la Empresa y el Comité de empresa.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los calendarios laborales desde año 2001 hasta el 2005 inclusive.- QUINTO.- En el calendario laboral para el año 2005 la Dirección de la Empresa ha señalado como 11 días de vacaciones el 29 de marzo, del 6 al 12 de julio inclusive, el 31 de octubre, y el 5, 26, 29 y 30 de diciembre de 2005.- SEXTO.- En el Convenio Colectivo de la empresa se establece, en su artículo 8 , que las vacaciones tendrán una duración de 30 días naturales, de los cuales 26 serán laborales (incluidos sábados y 4 domingos), añadiendo que se disfrutarán de acuerdo con el calendario que se elabore cada año previo acuerdo Empresa y Comité.- SÉPTIMO.-Se presentó la papeleta de conciliación el 4 de abril de 2005, celebrándose el acto el 13 de abril de 2005, concluyendo sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción por indebida aplicación, de lo dispuesto en el art. 41 del E.T ., en relación con lo dispuesto en el art. 39.1 del mismo Tecto Legal y con lo dispuesto en el art. 8 del vigente Convenio Colectivo .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por los demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda de Conflicto Colectivo, declaró que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa demandada, Pamplonica S.L., al fijar unilateralmente los días de vacaciones en el calendario laboral para el año 2004 era improcedente e injustificada, dejándola sin efecto y condenando a la empresa a elaborar un nuevo calendario en el que las fechas de disfrute de todas las vacaciones sean fijadas de común acuerdo entre empresa y comité, en los términos establecidos en el artículo 8 del Convenio Colectivo de la empresa...

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