STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2000:9246
Número de Recurso2014/2000
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos penientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª Maria Eugenia Guzmán López de Lamadrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT (SECCIÓN SINDICAL EN IBERDROLA S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente contra IBERDROLA S.A., en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de febrero de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT (SECCIÓN SINDICAL EN IBERDROLA S.A.), contra IBERDROLA S.A., en demanda de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 1462 trabajadores de la empresa demandada, Iberdrola S.A. que con la categoría profesional de Titulados de Grado Medio, prestan sus servicios a la mencionada empresa, repartidos en los diferentes centros de trabajo que ésta tiene en las distintas Autonomías de España. Segundo.- Que el día 2 de julio de 1998, la empresa convocó una reunión con las distintas secciones sindicales constituídas en ella y en la que explicó las líneas básicas del nuevo sistema de retribución variable, en función de logros específicos, que pensaba establecer para los Titulados de Grado Medio. Tercero.- Que con fecha de 23 de septiembre de 1998, y en la reunión convocada al efecto con las secciones sindicales, dicha empresa comunicó la aplicación de la retribución variable que, de forma unilateral, habia decidido fijar para los Titulados de referencia, sobre las reguladas en el Convenio Colectivo y sin afectar a la masa salarial sobre la que operaba éste. Cuarto.- Que el nuevo sistema consiste, básicamente, en establecer para cada categoría y nivel de puesto una retribución variable, que se calculará a partir de la puntuación obtenida en la evaluación del cumplimiento de los objetivos marcados y de su desempeño, según la siguiente formula: P=Po Pdp y donde P es la puntuación total, Po la puntuación por objetivos y Pdp la correspondiente al desempeño de los mismos. Quinto.- Que las secciones sindicales de UGT y CC.OO, manifestaron su disconformidad con el sistema de comentario, por no estar contemplado en el Convenio Colectivo y por ser insuficiente la información recibida sobre el mismo y al no facilitarse por la empresa la definición concreta d elos distintos objetivos, la asignación de objetivos concretos a personas concretas, los criterios, los criterios de evaluación tenidos en cuenta para determinar cuando procede la retribución o no, la definición de si las actividades corresponden a las funciones propias del puesto de trabajo o son adicionales al mismo y la explicación de si las actividades son propias de los Técnicos de Grado Medio o requieren la colaboración de otros trabajadores ajenos y bajo su dependencia jerárquica, así como el coste global del proyecto e incidencia en el incremento salarial pactado y las posibles horas extraordinarias consecuencia de la consecución de los objetivos. Sexto.- Que a lo largo del mes de julio de 1998, la empresa comunicó, individualmente, a los citados Técnicos, cartas del siguiente tenor literal: "El ejercicio 1997 ha servido para iniciar su participación ha servido para iniciar su participación en el Sistema de Concertación y Evaluación de Ojetivos.- De acuerdo con la calificación propuesta por su aréa y una vez concluidos los trabajos de evaluación y homogeneización del grado de consecución de objetivos le comunico qu eel nivel de calificación ha sido el de BUENO, porlo que, conforme a la normativa vigente para el ejercicio 1997, le corresponde en concepto de retribución variable la cantidad de 100.000 pesetas, cuyo importe se le hará efectivo en la nómina del presente mes de julio". Septimo.- Que por Resolución de fecha 24 de julio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 199, de 20 de agosto de 1998, les I Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, suscrito el día 29 de mayo de 1998 por la Dirección de la Empres y las Secciones Sindicales de UGT, SIE, CC.OO. ASCI, USO y ELA, con vigencia desde la firma y hasta el 31 de diciembre del 2000, con las particularidades que en el artículo 5 constan." Y como parte dispositiva: "Que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, dejamos imprejuzgada la acción que en los presentes autos se ejercita, absolviendo, en la instancia, a la parter demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del ICAM, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia la infracción al amparo del artículo 205.c) de la Ley de procedimiento Laboral, infracción del artículo 151.1 y 152 del mismo texto legal.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical actora formula recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó en la instancia la demanda promovida sobre conflicto colectivo, al acoger las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgada la acción ejercitada. Con amparo procesal en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral articula dos motivos. En el primero denuncia infracción del artículo 151.1 del antes citado texto legal, por entender que la pretensión deducida afecta subjetivamente a un grupo genérico y homogéneo de trabajadores (unos 1.462 con la categoría profesional de Técnicos de Grado Medio), ya que existe un interés general de dichos técnicos y además de todos los trabajadores de la empresa, que es el que se actúa a través del conflicto, pues no cabe fraccionarlo, ni analizar el caso concreto de cada trabajador de forma individualizada. En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 252 de la referida Ley procesal, dado que en el supuesto de autos al tratarse de proceso de conflicto colectivo, es obvio, que a tenor del precepto denunciado como infringido, sólo pueden figurar, como demandantes o demandados sujetos colectivos, pues se impugna una decisión y práctica empresarial, que no se incorporó mediante acuerdo individual con los titulados medios, sino que la empresa lo aplicó de forma unilateral, como se desprende de la relación de hechos que recoge la sentencia.

SEGUNDO

La pretensión formulada en la demanda es, "Que la empresa deje sin efecto la retribución variable que afecta al colectivo de los TTMM, declarándose que la misma vulnera el contenido del Convenio Colectivo de la empresa, que se ha establecido incumpliendo además las obligaciones de información a la representación de los trabajadores, que es lesiva para los intereses de los trabajadores que prestan sus servicios en la demandada que no se benefician de dicho sistema de retribución".

En relación con este pedimento la sentencia recurrida declara como hechos probados no discutidos: a) "Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 1462 trabajadores de la empresa demandada ... que con la categoría profesional de Titulados de Grado Medio, prestan sus servicios a la mencionada empresa, repartidos en los diferentes centros de trabajo que ésta tiene en las distintas Autonomías de España"; b) "Que con fecha de 23 de septiembre de 1998, y en la reunión convocada al efecto con las secciones sindicales, dicha empresa comunicó la aplicación de la retribución variable que, de forma unilateral, había decidido fijar para los Titulados de referencia, sobre las reguladas en el convenio colectivo y sin afectar a la masa salarial sobre la que operaba éste"; c) "Que el nuevo sistema consiste, básicamente, en establecer para cada categoría y nivel de puesto una retribución variable, que se calculará a partir de la puntuación obtenida en la evaluación del cumplimiento de los objetivos marcados y de su desempeño, según la siguiente formula: P=Po Pdp y donde P es la puntuación total, Po la puntuación por objetivos y Pdp la correspondiente al desempeño de los mismos".

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 (recurso 2881/98), para dar solución a las cuestiones y problemas planteadas en el recurso "es preciso tener en cuenta que el art. 151-1 de la Ley procesal laboral establece que se tramitarán mediante el proceso de conflicto colectivo `las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa´. En relación a este precepto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la transcendencia colectiva del proceso viene dada por dos elementos: `el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto´ (sentencia de 25 de junio de 1.992 y, en igual sentido, sentencias de 22 de marzo de 1.995, 19 de mayo de 1.997 y 2 de febrero de 1.998, entre otras). Este interés general se define, según dicha doctrina, como`un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento ´, o, en su caso, `como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general´", doctrina que se reitera en la sentencia del mismo Tribunal de 17 de Noviembre de 1999 (recurso 1787/99) entre otras.

En el caso de autos concurre elemento subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, ya que "la retribución variable", no fue establecida para los Titulados de Grado Medio como suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino en cuanto constituyen un colectivo o grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad sean cualesquiera los trabajadores computados en él. Se discute en el litigio la implantación del sistema de "retribución variable" que de forma unilateral había decidido la empresa para el colectivo de los Titulados de referencia, retribución que se calculará a partir de la puntuación obtenida en la evaluación del cumplimiento de los objetivos marcados y de su desempeño, según una formula dada al efecto. Afecta por tanto, a los trabajadores en cuanto constituyen el colectivo de Técnicos de Grado Medio, y no por propias condiciones y características singulares, comprendiendo tanto a los trabajadores actuales como a los que en un futuro sean contratados o promocionados a tal grupo profesional.

También esta presente el elemento objetivo, consistente en que afecte a un interes general, pues no se discute la retribución variable individualizada que pueda corresponder a cada trabajador, sino el sistema establecido para retribuir cada categoría y nivel de puesto. Se impugna el sistema de retribución variable establecido para el colectivo de referencia, por entender que la implantación del sistema retributivo discutido de forma unilateral por parte de la empresa quiebra el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuando además, se ha faltado a la obligación de proporcionar información a la representación legal de los trabajadores sobre su establecimiento y, puede repercutir en la masa salarial de los demás trabajadores. Tal interes general surge en cuanto afecta a ese grupo genérico de trabajadores, siendo insusceptible de fraccionamiento, aunque posteriormente, en su reflejo o consecuencia, si pueda dividirse, fraccionarse o partirse, afectando a las relaciones jurídicas individualizadas. El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores (Sentencia Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992 rec. número 1825/91) .

TERCERO

En lo que se refiere a la falta de listis consorcio pasivo necesario este Tribunal en sentencia de 2 de julio de 1997 (recurso 3646/96), ha señalado que esta censura tiene que decaer "porque, sentado que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado, es obvio que en éste solo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos (artículos 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral)". Esta doctrina fue seguida en sentencias de 26 de diciembre de 1997 (recurso 1860/97) y 17 de noviembre de 1999 (recurso 1787/99), argumentando la primera, que "La censura del artículo 152. a) y c) se fundamenta en que a juicio del recurrente este precepto solo se refiere a la legitimación activa, pero la propia sentencia aclara que debe ser interpretado como configurador tanto de la legitimación activa como pasiva, y en efecto la especialidad del proceso del conflicto colectivo requiere acudir también a dicho artículo para entender quienes están en principio legitimados pasivamente en esta especialisima modalidad procesal" y, razonando la segunda que "la pretensión deducida en estas actuaciones es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 10 de mayo de 1999)".

Por otra parte, no cabe argumentar que se deniega la tutela judicial efectiva a los trabajadores que individualmente puedan resultar afectados por la sentencia que se dicte en el conflicto colectivo, pues, en el presente supuesto para el acto de juicio se demandó precisamente, no sólo a la empresa cuyos intereses pueden coincidir con los de los trabajadores afectados, sino también a la Asociación Sindical de Cuadros de Iberdrola (ASCI), que si bien no compareció al acto de juicio si se personó en el recurso de casación, impugnando el mismo, y, en todo caso también fué parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las razones expuestas determinan la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario, reponiendo las actuaciones al momento de finalización de juicio para que se dicte nueva resolución entrando a conocer de la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª Maria Eugenia Guzmán López de Lamadrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT (SECCIÓN SINDICAL EN IBERDROLA S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente contra IBERDROLA S.A., en demanda de conflicto colectivo, que casamos y anulamos y, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario, se reponen las actuaciones al momento de finalización de juicio para que se dicte nueva resolución entrando a conocer de la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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