SAP Madrid 398/2023, 3 de Julio de 2023

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIECLI:ES:APM:2023:11510
Número de Recurso1067/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución398/2023
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGD416

37051530

/

N.I.G.: 28.045.00.1-2021/0007208

Procedimiento sumario ordinario 1067/2022

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 621/2021

S E N T E N C I A Nº 398/2023

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Doña MARÍA LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA

Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Sumario ordinario nº 1067/22, procedente del Sumario ordinario nº 621/21, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, por un delito de abusos sexuales, contra el acusado Edemiro (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en DIRECCION000, el NUM001 de 2001, hijo de Eugenio y Aurora

, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Cristina Encarnación García Palomino, y defendido por el letrado D. Vicente Sánchez Rodríguez.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Candida, representada por el procurador D. Luciano Vidal Franco y asistida por la letrada Dª. Eva Torres Mondéjar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de junio de 2023, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

1 . El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 CP en la redacción vigente al momento de los hechos, para el que solicita la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Candida, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuentare, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años. Asimismo interesó se imponga al acusado 10 años de libertad vigilada, una vez que haya sido ejecutada la pena de prisión. Así como al pago de las costas procesales.

  1. La acusación particular en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 CP en la redacción vigente al momento de los hechos, para el que solicita la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Candida, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuentare, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años. Asimismo, interesó se imponga al acusado 10 años de libertad vigilada, una vez que haya sido ejecutada la pena de prisión, durante los cuales no podrá aproximarse a la perjudicada a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con ella, así como participar en programas formativos de educación sexual. Como responsabilidad civil interesó la condena del acusado a indemnizar a Candida en la suma de 8.000 euros por daños morales. Todo ello junto al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.

De forma subsidiaria interesó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1ª CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Queda probado que en la noche del día 17 de junio de 2021, Candida acudió a una f‌iesta que tuvo lugar en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), del que era titular Jeronimo, en la que participaban varios jóvenes, entre los que se encontraba el acusado Edemiro

, ya circunstanciado. Dicha f‌iesta se prolongó en la madrugada del día 18 de junio de 2021.

Sobre las 6 de la madrugada, ya concluida la f‌iesta, Candida, con otras tres personas, entre las que se encontraba el acusado, decidieron quedarse a dormir en el indicado domicilio, para lo cual se les facilitó la buhardilla del inmueble, donde se habían colocado unos colchones. Candida y el acusado se acostaron en el mismo colchón, quedándose dormida la primera.

El acusado, aprovechando que Candida estaba dormida, con ánimo libidinoso, comenzó a realizar diversos tocamientos a la misma, algunos de los cuales tuvieron lugar en la zona vaginal. Esos tocamientos provocaron que Candida se despertara y abandonara inmediatamente la buhardilla.

No ha quedado probado que el acusado en el incidente señalado introdujera uno o varios dedos en la vagina de Candida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

    Procede pues, analizar:

    1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

    2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

      constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

      Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

      Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

      Por otro lado, cuando se trata de conductas realizadas en entornos de intimidad, a veces sin testigos directos fuera de los intervinientes, como es el caso examinado, es necesario realizar un especial esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas para desentrañar cuándo concurre una prueba suf‌iciente que desvirtúe la presunción de inocencia. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado la dif‌icultad inherente a estos casos.

      El Tribunal Supremo (Ss 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su...

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