STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:7168
Número de Recurso2335/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2335-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2335-01 interpuesto por "MULTILÍNEAS SOCIEDAD CIVIL" Y "LÍNEAS GALICIA, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 538/00 se presentó demanda por DOÑA Irene y DOÑA Paloma en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "MULTILÍNEAS SOCIEDAD CIVIL" y "(LÍNEAS DE GALICIA, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las demandas acumuladas la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Las actoras, ambas mayores de edad, vinieron prestando servicios por cuenta de Multilíneas Sociedad Civil, como operadores-telefonistas, desde el 1.1.99 al 29.2.00, a medio de contrato de acumulación de tareas, que se definen como "exceso de llamadas"; el 3.3.00 firmaron contrato indefinido que sigue en vigor. En el contrato se pactó como retribución el salario mínimo interprofesional, por el cual se les viene retribuyendo, prorrateándosele mensualmente las pagas extras. La Sra. Irene había trabajado el 30 y 31 de Agosto, percibiendo 7.000 ptas. II.- Con fecha 30.6.00, D. Juan y Enrique constituyeron Líneas Galicia, S.L., cuyo objeto social es "la exploración del servicio de valor añadido, en los términos recogidos en el art. 21 de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones, que se pueda obtener en las tarifas que las Compañías Telefónicas aplican a sus clientes, tal como, a título de ejemplo, se realizan actualmente en las líneas 900 y otras que le sustituyan". Por dicha Sociedad se comunicó al I.N.E.M. y a la TGSS, solicitud de traspaso de los trabajadores pertenecientes a Multilíneas, Sociedad Civil, a la empresa Líneas Galicia, S.L. "por subrogación". III.- Las actoras prestan servicios como telefonistas, en dos números 906 de las denominadas "líneas eróticas o calientes", en las que utilizando nombre ficticio, debe entretener al cliente lo más posible para obtener una mayor tarifación telefónica. La Sra. Irene trabajó como encargado, en períodos que no constan. IV.- La jornada de trabajo se distribuye en tres turnos 8 horas, 6 días a la semana (incluido festivos), rotando las trabajadoras una semana de mañana, una de tarde y otra de noche; las actoras realizaron los turnos señalados en su demanda, salvo el 24.6.00 en que la Sra. Paloma no acudió al trabajo.

V.- La Sra. Irene percibió por el concepto de horas extras la cantidad de 66.740 ptas. en 1999; la Sra. Paloma percibió 66.740 ptas. en 1999 y 66.740 ptas. en el año 2000, hasta el 30.6.00 inclusive. VI.- La Sra. Irene percibió, - amén del S.M.I.- en el año 2000 y por el concepto de "plus nocturno", 12.000 ptas. en Enero, Febrero, Abril, Mayo y Junio, y 11.600 ptas. en el mes de Marzo. En el mes de Junio, percibió, además 13.333 ptas. de ""Actividad". Fuera de nómina percibió la cantidad de 130.000 ptas. de septiembre 99 a junio 2000. VII.- La Sra. Paloma percibió en el año 2000 (amén del señalado S.M.I.) y por el concepto de "plus nocturno", 10.000 ptas. en Enero, 11.600 ptas. en Marzo y Junio y 12.000 ptas. en Febrero, Abril y Mayo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente las demandas acumuladas de Dª. Paloma , y Dª. Irene , condeno solidariamente a MULTILÍNEAS, SOCIEDAD CIVIL y a LÍNEAS DE GALICIA, S.L., a que abonen a Dª. Irene , la cantidad de SEISCIENTAS NOVENTA MIL SETECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (690.737 PTAS.) y a Dª. Paloma , la de QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO (537.894 ptas.)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Las empresas demandadas interponen recurso de Suplicación frente a la sentencia que las condenó solidariamente a abonar a las accionantes - Operadoras en "líneas eróticas»- abono de determinadas cantidades, por horas extraordinarias y por diferencias entre la retribución percibida -SMI- y la prevista en el Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing.

  1. - Como primer motivo - bajo la cobertura del art. 191.a LPL - se sostiene haberse infringido norma procesal con resultado de indefensión. Y con su amparo se aduce: (a) infracción del art. 92 ET y falta de legitimación activa para la adhesión al referido convenio colectivo; y (b) inadecuación de procedimiento, por considerar que el cauce procesal adecuado para la presente reclamación no era el ordinario, sino el previsto en los arts. 151 y siguientes de la LPL. 3.- En segundo término - conforme al art. 191.b LPL- se insta nueva redacción para el ordinal cuarto:

    < La jornada de trabajo se distribuye en tres turnos de 8 horas, 7 días ala semana (incluido festivos), rotando las trabajadoras una semana de mañana, una de tarde y otra de noche, de forma irregular; salvo el 24/06/00, en que la Sra. Paloma no acudió al trabajo».

  2. - En el apartado de examen del Derecho sustantivo -por el cauce del art. 191.c LPL- el recurso denuncia sucesivamente las siguientes infracciones: (a) del art. 82 ET, en relación con los arts. 1.257 y 1.259 CC; (b) del mismo art. 82, en relación con los arts. 1.181 y sgs CC; (c) del art. 1.195 CC; (d) de las SSTS 20/10/96 Ar. 7797 y 07/10/92, relativas al ámbito de aplicación de los convenios colectivos; y (d) de diversas doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba en materia de horas extraordinarias.

SEGUNDO

1.- La primera de las denuncias procesales es absolutamente inviable, porque mal puede calificarse de infracción procedimental la supuesta vulneración del art. 92 ET, relativo ala legitimación para adherirse a un convenio en vigor, y que corresponde - en las respectivas unidades de negociación- al común acuerdo de las partes legitimadas para negociar.

Pero es que, además de no ser cuestión procesal, lo que en autos se plantea no es la posible adhesión a un convenio colectivo ya vigente, que es algo que ni remotamente está en la pretensión actora y que ciertamente no podía estarlo, por tratarse de iniciativa que exclusivamente corresponde a los sujetos colectivos que la norma estatutaria indica, sino que únicamente se trata de decidir si la actividad de la demandada - con las llamadas líneas eróticas o calientes»- está o no incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing. Lo que obviamente ninguna relación guarda con las garantías procedimentales ni con la alegada indefensión.

  1. - Ni que decir tiene que igualmente rechazamos la supuesta inadecuación de procedimiento y vulneración del art. 151 LPL, pues - repetimos- no se trata de pretender adhesión inviable alguna, que obviamente habría de rechazarse; y en todo caso sorprende el alegato de inadecuación procedimental y la invocación del art. 151 LPL, siendo así que - además de lo precedentemente...

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