STSJ Galicia , 25 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3801
Número de Recurso6462/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 6462-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 6462-01 interpuesto por "GRUMAVI, SL " contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 362/01 se presentó demanda por DON Marcos en reclamación de SALARIOS siendo demandada la empresa "GRUMAVI, SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó totalmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. Marcos , mayor de edad, con DNI. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Transportes Grumavi, SL. desde el día 01.06.99 hasta el día 24.05.01, con la categoría profesional de conductor y con un salario mensual de 117.712 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- El trabajador venia prestando sus servicios en jornada de lunes a viernes, en horario desde las 8 horas a las 21 horas, con interrupción de una hora para comer. Los sábados prestó servicios en horario comprendido entre las 8 horas y las 13 horas. Dicha jornada generó las horas extraordinarias que se desglosan en el hecho tercero de la demanda rectora y que se tiene por reproducido el que equivale a un importe de 1.652.544 pesetas que la entidad demanda adeuda al trabajador. 3º.- La entidad demandada adeuda, además, al trabajador, la cuantía de 143.217 pesetas, en concepto de salarios devengados y no percibidos, a saber: Mes de mayo (24 días) 75.336 pesetas. PP. Gratificaciones Extraordinarias 18.834 pesetas.

Vacaciones 2.000 49.047 pesetas. TOTAL ADEUDADO 1.795.761 PESETAS (1.652.544 pesetas en concepto de horas extraordinarias + 143.217). 4º.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Marcos , contra la Entidad Mercantil TRANSPORTES GRUMAVI, SOCIEDAD LIMITADA, condeno a dicha Entidad demandada al abono al demandante de una cuantía de 1.795.761 pesetas, más el interés legal del 10% anual".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "GRUMAVI, SL." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso l pase de los mismos al Ponente.

QUINTO

Que con fecha 25-5-04 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a incorporar a las actuaciones la documental cuya aportación solicitaba la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Grumavi, SL. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que la condena a abonar al actor Sr. Marcos 1.795.761 ptas más el interés legal del 10% en estimación de la demanda, se declare la nulidad de todo lo actuado con reposición del procedimiento o, en todo caso, se desestime la demanda o, en su defecto, se dicte la sentencia que se estime "más ajustada a derecho de conformidad con los motivos y pedimentos planteados en el presente recurso"; a cuyo efecto y al amparo del art. 191.A, B y C LPL denuncia indefensión, invoca el art. 24 CE y pide nulidad de actuaciones (motivo 1º), interesa revisión de los HDP (motivo 2º) y (motivo 3º) denuncia infracción del art. 24 CE (apartado A), invoca recibo finiquito y cita S. TS de 29.9.86 y TSJ Aragón de 9.3.94 (apartado B), denuncia la infracción del RD 1561/95, artículo octavo en concreto (apartado C) y denuncia la infracción del art. 1214 del C. Civil sobre la carga de la prueba, citando también SSTS y TSJ (apartado d).

SEGUNDO

El motivo de recurso formulado al amparo del art. 191.A LPL se funda en que a la parte se le causó indefensión debiendo declararse nulas las actuaciones desde el momento de la celebración de los actos de conciliación y juicio "tal y como fue solicitado en el escrito presentado por esta parte demandada de fecha 19 de septiembre pasado (f. 42 y 43)". Asimismo interesa nulidad de actuaciones, aún admitiendo que fue citada a juicio en forma legal, dado que -dice- tras presentar el escrito de solicitud de nulidad del f. 42 y 43, señaló mediante otrosí nuevo domicilio a efectos de notificaciones "a pesar de lo cual, el juzgado no lleva a cabo acto alguno de notificación en el domicilio señalado...".

Al respecto, consta en el proceso lo siguiente: 1- La demandada Grumavi, SL. fue debidamente citada a juicio en el domicilio indicado en la demanda, calle S, nº 7-2º B Lalín-Pontevedra, para el día 14.9.01, a las 10,30 horas... 2- En tal día y hora se celebró el acto de juicio sin comparecer la empresa, de quien no se tuvo aviso o noticia alguna. 3- Posteriormente a su celebración, sobre las 10,50 horas, se personó en el juzgado el letrado Sr. Sanluis Pampín en nombre y representación de Transportes Grumavi, SL. indicando que había llegado tarde "por problemas de transporte". El día 19 siguiente, el citado letrado presentó escrito con factura adjunta interesando la declaración de nulidad de lo actuado, señalando en otrosí domicilio en Vigo a efectos de notificaciones y citaciones, dirección del propio letrado. Tras los oportunos traslados, con suspensión del plazo para dictar sentencia, el juzgado dictó Auto el 3.10.01 no dando lugar a la declaración de nulidad solicitada, siendo notificada la empresa en su domicilio de Lalín. En fecha 18.10.01 el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, resolución también notificada a la empresa en la forma dicha y que, sin otra notificación, interpuso en tiempo y forma el presente recurso de Suplicación.

De ello se deriva el rechazo del motivo que se examina.

TERCERO

No puede darse lugar a nulidad de actuaciones por derivación de una supuesta causa justificativa de la incomparecencia de la empresa al acto de juicio: A) La empresa demandada estaba debidamente citada al acto, como prevé la LPL. Y ante la incomparecencia de la empresa, sin aviso o noticia alguna por su parte, se celebró el Juicio; como al efecto dispone el art. 83 LPL . que se proceda. B)

Si bien en casos excepcionales se ha admitido la justificación a posteriori de la causa de la inasistencia (SSTC 195/99 , que cita otras anteriores), resulta imprescindible que se acredite debidamente esta causa y quede constatado que la misma era ciertamente impeditiva u obstativa de la comparecencia al acto de juicio. C) En el caso presente, la empresa demandada no compareció a juicio sin causa justificante alguna; ció a juicio sin causa justificante alguna; como tampoco avisó ex ante o durante. Y aunque compareció ante el Juzgado tras la celebración del acto alegando un "problema de transporte", no acreditó razón justificativa de la inasistencia, habiéndose así producido ésta por su voluntad y/o indiligencia solo imputable a la parte.

Así lo concluyó el Juzgador en el auto dictado ex ante sentencia y así lo corrobora la Sala. Y es que al margen incluso de que "un problema en el vehículo del letrado que suscribe..." - como se alegaba en el escrito de 19.9.01- no impedía un aviso telefónico al juzgado (desde el supuesto lugar de reparación incluso), la única pretendida justificación-acreditación al efecto fue una factura de "Escapes Vigo", la que sin bien indica una reparación a un vehículo con matrícula Mu-....-UB por importe de 4 euros, la misma no tiene sello ni firma alguna, ni fue objeto de ratificación, como tampoco indica hora y lugar de la alegada asistencia, a qué persona... Es decir, como consideró en...

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