STS, 26 de Diciembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1860/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Abogado Dª Carmen Rodríguez Hergueta en nombre y representación del SINDICATO "TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES" (TAFP) contra la sentencia dictada el 2 de Abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de dichos recurrentes contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del Sindicato "Trabajadores Afectados Fondo de Pensiones" (TAFP), se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "...se señale día y hora para la celebración del acto de conciliación, en el cual, reconociendo que los acuerdos adoptados en el seno de la "Mesa de Negociación Permanente" son nulos, se avenga la Empresa "Telefónica de España, S.A.", en cumplimiento de la legislación vigente, a negociar con el Comité de Empresa de Madrid los siguientes asuntos: la reestructuración organizativa de los trabajadores del Centro de trabajo del Almacén Nodal de Villaverde, los nuevos turnos para las Oficinas de Comercial y la problemática de las Operadoras de Telemárketing, y, asimismo reconozca la existencia y competencias de dicho Comité de Empresa, y a los codemandados, para que se abstengan de participar por cualquier título, en la denominada por la Empresa "Mesa de Negociación Permanente", debiendo, asimismo, respetar la existencia y competencias, tanto del Comité Intercentros, como del Comité de Empresa de Madrid, todo ello como trámite previo a la presentación de la correspondiente demanda."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de abril de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva en el proceso seguido a instancias del SINDICATO "TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES" (TAFP) frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y D. Victor Manuel, Dª Yolanda, D. Jesús, D. Luis Pedro, D. Eugenio, D. Valentín, D. Armando, D. Mariano, D. Juan Ramón, D. Gustavoy D. Carlos Antonio, sobre Conflicto Colectivo sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sindicato actor se constituyó en Asamblea General celebrada el 19.5.93 teniendo depositagos sus Estatutos en la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el número 5.298. 2º) El Comité de empresa de los centros de trabajo de Madrid se compone de 57 miembros de los cuales 8 pertenecen al Sindicato demandante. 3º) El Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente creó un órgano deliberante y consultivo en su cláusula 7ª llamado "Mesa de Negociación Permanente" compuesto por 7 miembros en representación de la empresa y otros 7 de los trabajadores de ámbito estatal. 4º) La empresa demandada por escritos de 23 y 24 de abril dirigidos al Comité del Centro de trabajo de Madrid comunicaba el traslado respectivo de 2 y 3 empleados del Centro de Villaverde al de Diana. 5º) Los trabajadores del Centro de Villaverde reunidos en Asamblea designaron una Comisión Gestora para comunicarse con la empresa en los puntos referentes a su nueva organización. 6º) La Dirección del Centro envió comunicación al Comité de Empresa de Madrid en 19.12.96 dándole los datos necesarios sobre la movilidad funcional que se estaba produciendo debido al nuevo organigrama de Telefónica de España, S.A., y a su vez los afectados recibieron carta particular cada uno el día 19.8.96 insistiendo en aquellas normas para facilitar la nueva reorganización. 7º) Los empleados del almacén de Villaverde se constituyeron en Asamblea permanente el día 17.9.96, comunicando a la empresa su desacuerdo con el sistema de movilidad funcional implantado, la cual fue desconvocada el siguiente 19.9.96. 8º) La mesa de negociación permanente se ha reunido periódicamente levantando acta de cada sesión. 9º) La empresa comunicó el 3.6.96 los nuevos horarios para las Oficinas comerciales de Madrid y provincia. 10º) La citada Dirección de la empresa envió comunicación al Comité de Madrid el 11.6.96 el nuevo organigrama de la empresa con movilidad funcional de los empleados encuadrados en la Sección de Telemarketing."

Quinto

Por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Hergueta en nombre y representación del SINDICATO "TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES" (TAFP), se ha interpuesto recurso de casación en el que se formulan los siguientes motivos: "I) y II) Con amparo en el artículo 205, apartado d), del vigente texto refundido de la LPL, aprobada por Real Decreto 2/1995, de 7 de abril, por error en la apreciación de la prueba, a fin de que sean revisados los hechos que se especifican. III) Infracción de los arts. 63, apartados 1 y 3, y art. 64, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del art. 6.3 del Código Civil. IV) Aplicación inadecuada del art. 152, apartados a) y c) del mismo Texto Legal. V) Infracción del artículo 533, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 80.1, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral y con la cláusula 7ª del vigente Convenio Colectivo de "Telefónica de España, S.A." (éste en relación con el art. 3.1, apartado b), del E.T. VI) Infracción del art. 97.2 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 359 y art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VII) Infracción de los arts. 41, en sus apartados 2 y 4, y art. 64.1.4 apartado a) del E.T. VIII) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos de la Constitución Española."

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Afectados Fondo de Pensiones -TAFP- al que pertenecen 8 miembros de los 57 que componen el Comité de Empresa de Madrid de Telefónica de España, S.A. presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la "Mesa de Negociación Permanente", y que la empresa demandada se aviniera, a negociar con el Comité de Empresa de Madrid la reestructuración organizativa de los trabajadores del Centro de Trabajo del Almacén Nodal de Villaverde, los nuevos turnos para las oficinas de Comercial y la problemática de las operadoras de Telemarketing, que se reconociera la existencia y competencias de dicho comité de empresa". Fueron demandados junto a la empresa los trabajadores componentes de la "Mesa de Negociación Permanente" y respecto de ello se solicitaba: "que se abstengan de participar por cualquier titulo en la denominada por la empresa "Mesa de Negociación Permanente", debiendo así mismo respetar la existencia y competencias, tanto del comité Intercentros, como del comité de Empresa de Madrid".

En el acto de la vista por la parte demandada entre otras excepciones se alegó el litis consorcio pasivo necesario por deberse haber demandado al comité Intercentros y al comité de Empresa de Madrid, así como la falta de personalidad de la comisión paritaria "Mesa de Negociación Permanente" con la consiguiente falta de legitimación pasiva de los trabajadores individualmente demandados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fallo, tras desestimar la incompetencia de jurisdicción estima la excepción de falta de legitimación pasiva sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, examinando con atención el fundamento de derecho segundo se comprueba que no solamente estima la falta de legitimación pasiva, si no que también acoge el litis consorcio pasivo necesario, pues ya desde el comienzo del fundamento se dice que esta excepción se articula en un doble concepto: por la necesidad de haber traido al proceso al Comité del Centro de Trabajo de Madrid y por haber demandado a las personas individuales, y ambos extremos son fundamentados de modo favorable. Así es claro, que lo que con imprecisión en el fallo, se denomina falta de legitimación pasiva, abarca tanto esta en sentido propio con respecto a los trabajadores individualmente demandados como el litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado al Comité del Centro de Trabajo de Madrid y al Comité Intercentros. Aclarado el fallo en el sentido que queda expresado, los ocho motivos del recurso deben ser desestimados según se razonará.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso acogidos al apartado d) del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral pretenden que se de nueva redacción al apartado tercero de los hechos probados, y que se redacte un nuevo hecho que desvirtúe la afirmación factica incluida en el fundamento jurídico segundo de "que las decisiones -contra las que se reclama en demanda- se han tomado entre la Empresa y el Comité de Madrid". Estén o no justificadas las modificaciones facticas interesadas, es claro que estas en nada afectan al fallo, pues las excepciones apreciadas encuentran su justificación principal en el suplico de la propia demanda, y no en los detalles fácticos objeto de los motivos, por lo que siendo intranscendentes a efecto del fallo los hechos que se pretenden incorporar al relato histórico, de acuerdo con doctrina constante de la Sala deben ser desestimados.

CUARTO

De los seis motivos de censura jurídica, articulados, los cinco primeros lo son al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de ellos el tercero y el séptimo que denuncian infracción de los artículos 63.1.3 y 64 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.3 del Código Civil, así como del artículo 41.2. y 4 y artículo 64.1.4 apartado a), ambos del Estatuto de los Trabajadores, son censuras jurídicas referidas exclusivamente al fondo del litigio, por lo que es innecesario su estudio, pues como se razonara, las excepciones procesales apreciadas lo son con arreglo a derecho, pues los motivos 4º, 5º y 6º que de algún modo tratan de desvirtuarlas no pueden prosperar. El motivo 4º denuncia aplicación indebida del artículo 152, apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo quinto infracción del artículo 533, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y cláusula 7ª del Convenio Colectivo de Telefónica. Y por último, el motivo sexto -infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 359 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. La censura del artículo 152. a) y c) se fundamenta en que a juicio del recurrente este precepto solo se refiere a la legitimación activa, pero la propia sentencia aclara que debe ser interpretado como configurador tanto de la legitimación activa como pasiva, y en efecto la especialidad del proceso del conflicto colectivo requiere acudir también a dicho artículo para entender quienes están en principio legitimados pasivamente en esta especialisima modalidad procesal. Y desde las primeras sentencias del extinguido Tribunal Central sobre conflictos colectivos viene declarandose que las partes intervinientes en los mismos han de ser entes colectivos, y en tal caracter deben ser considerados los empresarios, aún cuando actúen de modo individual, por tanto los trabajadores componentes de la mesa permanente de negociación individualmente no están legitimados, máxime cuando ellos han sido nombrados por el Comité Intercentros para que todos los sindicatos presentes en el mismo estén representados en la Mesa de Negociación Permanente. Es pues, claro, que quien debió ser demandado es el Comité Intercentros, a quien representan los trabajadores individualmente traídos al proceso, y quien esta legitimado a tenor del apartado c) del artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto rectamente aplicado. Por otra parte, si se recuerdan las peticiones del suplico de la demanda que solicita que negocie el Comité de Empresa de Madrid, y que los representantes nombrados por el Comité Intercentros en la Mesa de Negociación se abstengan de participar en ella, es obvio que estos dos organismos están directamente afectados por la demanda, por lo que es necesario que sean demandados, siguiendo una doctrina que por sabida es innecesario recordar.

QUINTO

Las denuncias de los motivos quinto y sexto, parten de la literalidad del fallo, sin integrarlo con el fundamento jurídico, y así se entiende, o bien que se quebranta el artículo 533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque evidentemente la empresa esta pasivamente legitimada o bien se denuncia incongruencia en la sentencia, porque ha sido apreciada esta falta de legitimación sin ser alegada, pero como se razonó en el fundamento segundo de esta sentencia, la recurrida apreció en su fundamento segundo, la falta de legitimación pasiva de los trabajadores demandados y el litis consorcio pasivo necesario con los Comités Intercentros y de Madrid, excepciones alegadas por los demandados, por lo que la inadecuación de la literalidad del fallo con su clara fundamentación debió en su caso dar a un recurso de aclaración y no a las denuncias legales de los motivos quinto y sexto.

SEXTO

El octavo y último motivo del recurso se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.4 de la Constitución Española en relación con el 120.3 del mismo texto fundamental y en el se insiste de nuevo en que se negó la legitimación pasiva de la Empresa sin fundamentarla. Lo ya expuesto basta para que el motivo decaiga.

SEPTIMO

La mecánica del recurso de casación que obliga a ceñirse a los motivos del recurso, hace que lo razonado baste para su desestimación, pero dado que la sentencia se ha limitado a desestimar la demanda en la instancia no es ocioso consignar que la demanda adolece de graves inconcreciones, tales como la de pedir la nulidad de acuerdos sin expresar y determinar que acuerdos han de ser anulados, y del mismo modo omite la exposición del desacuerdo entre las partes con respecto a los nuevos turnos para las oficinas de Comercial y la problemática de las operadoras de telemarketing, y los términos previos de uno y otro extremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO "TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES" (TAFP) contra la sentencia dictada el 2 de Abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de dichos recurrentes contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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