ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4221A
Número de Recurso668/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Pozuelo de Alarcón presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1063/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2015 se tuvo por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Zetterstrom García por escrito presentado ante esta Sala el 3 de marzo de 2015, se personaba, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , como recurrente. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, presentó escrito, el 19 de marzo de 2015, en nombre y representación de D.ª Raimunda , D.ª Sagrario , D. Fernando y D. Geronimo , personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 8 de marzo de 2017, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2017, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. La recurrente presentó escrito el 22 de marzo de 2017, en el que formulaba alegaciones manifestando su oposición a las causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción reivindicatoria para que se declare el dominio de los actores de la franja de terreno de la finca registral que ha sido invadida por la Comunidad de Propietarios demandada.

El cauce de acceso al recurso de casación al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía, y ser inferior a 600.000 Euros, es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es, debe acreditarse el interés casacional en alguna de las modalidades que contempla el artículo 477.3 LEC .

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero, denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que exige el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos necesarios e imprescindibles para la identificación de las fincas.

La recurrente alega que no cabe admitir la acción reivindicatoria interpuesta al no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 348 CC . Cita como doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, las SSTS de 12/03/2012 , 1/02/1993 y 8/10/1994 , entre otras.

La recurrente mantiene que la identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito es esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 CC .

Para la recurrente la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad por infracción del artículo 9.3 CE , al no dar valor probatorio al hecho constatado de que no existe coincidencia entre el linde por el Este de la finca registral NUM001 y la parcela n.º NUM002 situada en el plano de topografía catastral n.º 1865, pues el informe del perito Sr. Luciano pretende identificar sin ser cierto con la finca registral NUM001 y a continuación con la catastral n.º NUM003 , así como por no dar valor probatorio a la diferencia de cabida.

En el segundo denuncia la infracción del artículo 24 CE por incongruencia por omisión porque no se declara que la finca registral NUM001 se identifica con la catastral n.º NUM003 del polígono NUM005 - NUM007 del catastro de rústica de Pozuelo, se vulnera con ello el artículo. 218.1º LEC , el principio de seguridad jurídica el principio de ausencia de arbitrariedad recogido en el artículo 9.3 CE habiendo causado indefensión vulnerándose por ello, el artículo 24 CE .

La recurrente cita como fundamento de la infracción que denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la sala que se recogen entre otras en las SSTS de 18/02/2013 , 17/09/2008 y 14/04/2011 .

En el tercero, denuncia la infracción de los artículos 412 y 413 LEC así como la violación del artículo 218 LEC y los artículos 9.3 y 24 CE , por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, por cuanto reconoce a la parte actora una identidad de la registral NUM001 con una finca catastral no expuesta como idéntica en su demanda. Se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la sala que se recoge entre otras en las SSTS 18/02/2013 y 14/04/2011 . Se denuncia también en este motivo, que la sentencia recurrida vulneró la prohibición que impone el art. 412 LEC , esto es, la prohibición de "mutatio libelli", en contra de la doctrina de la sala que se recoge entre otras en las SSTS de 26/12/1997 y 12/03/2008 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos. En el primero, denuncia la infracción y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE así como el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 CE , tanto en lo referente a la admisión de prueba así como a su valoración. En el segundo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE y arbitrariedad en la segunda instancia por inadmisión de la excepción de falta de legitimación activa. En el tercero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 al no haber decidido sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate y carecer de la suficiente motivación, por arbitrariedad en la valoración de la prueba consagrada en el artículo 9.3 CE , principio de seguridad jurídica y vulneración del artículo 24 CE habiendo causado indefensión.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en causa de inadmisión, prevista en el artículo 483.2.3º LEC , porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia tras la valoración conjunta de la prueba concluye que: (i) los actores han acreditado ser titulares registrales de la finca NUM001 que adquirieron de su madre y de su abuela, mediante escritura de donación otorgada el 8 de mayo de 1996; (ii) la finca de la demandada-apelante no linda, con la finca registral nº NUM004 denominada " FINCA000 " como ella afirma sino con la perteneciente a los reclamantes, siendo la finca de éstos la que linda con la FINCA000 ", en su lindero Este, así consta en la contestación al oficio remitido en período de prueba por el Servicio de Patrimonio; (iii) la identidad existente entre la registral de los actores ( NUM001 ) y la parcela catastral NUM003 del Polígono NUM005 , incluida ésta en la parcela NUM006 del mismo Polígono que se expone por los peritos en sus respectivos informes, también se refleja por el Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Suelo de la Comunidad de Madrid.

  2. Los motivos, segundo y tercero en los que se denuncia la incongruencia omisiva, la incongruencia extra-petita y la mutatio libelli, incurren en la causa de inadmisión prevista de falta de acreditación del interés casacional artículo 483.2.2º LEC por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado.

En definitiva, no justifica la recurrente el interés casacional que invoca, por cuanto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada, y no puede convertirse el recurso en una tercera instancia en la que la sala revise la valoración de los hechos pues la casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, - SSTS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, que en el presente caso declara que ha quedado acreditada la invasión de la franja de terreno reivindicada, como se desprende de los informes periciales y del aumento injustificado de superficie de la finca de la demandada.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito presentado el 22 de marzo de 2017 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, pues el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia para revisar la premisas fácticas, ni puede sustentarse sobre circunstancias fácticas que la Audiencia no reconoce y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1063/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR