STS, 8 de Octubre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18223
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 871.-Sentencia de 8 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria (terraza). Identificación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Es de tener en cuenta que en la sentencia recurrida se niega que la finca reivindicada haya quedado identificada con

exactitud, aunque ello se haga "a mayor abundamiento" no obstante el carácter esencial de tal requisito, habiendo llegado la

Sala a quo a tal conclusión a través de la prueba de reconocimiento judicial por ella acordada para mejor proveer; la falta de

identificación del objeto reivindicado impediría, por sí sola, la viabilidad de la reivindicación pretendida, teniendo declarado esta

Sala que la identificación no se logra con la expresión que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción

registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos

concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las

acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, sobre reclamación reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Lucas y los herederos de doña Esther , doña Rita , don Luis Manuel , don Jesus Miguel y don Pedro Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistidos del Letrado don Vicente Solaz Casas, siendo parte recurrida don Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Carlos Verdú Sancho.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de don Antonio y de su esposa doña Esther , se formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, contra don Valentín , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se declare, dando lugar a la demanda, que la terraza pisable a que se accede según descripción registral, desde en fondo del local sito en Benimacmet, c/ DIRECCION000 , NUM000 , es de la propiedad y dominio de los actores, condenando al demandado a que reconozca todo lo declarado dejando dicha terraza pisable reivindicada a la libre y entera disposición de mis mandantes, a quienes se les deberá restituir y a que se derriben a su costa el tabique que impide el acceso a los actores, a dicha terraza, objeto de esta reclamación reivindicatoria y a que se abstenga a realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión y dominio, condenándole al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe".

  1. Asimismo la Procuradora doña Emilia Beneto Pérez, en nombre y representación de don Jose María , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que apreciando las excepciones articuladas de litisconcorcio activo necesario y en su caso la de prescripción, desestime esta pretensión sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso y por los razonamientos expuestos, llegue igualmente a desestimar la demanda absolviendo de ella a mi principal, e imponiendo en uno y otro caso, las costas a la parte demandante, por ser preceptivas y por su evidente temeridad y mala fe procesal".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia núm. 3 de los de Valencia, dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por don Antonio y doña Esther contra don Jose María debo absolver y absuelvo de la misma al demandado sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Antonio y los herederos de doña Esther , doña Rita , don Luis Manuel , don Jesus Miguel y don Pedro Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, en representación de los demandantes-apelantes don Antonio y herederos de doña Esther , y con estimación del planteado por el Procurador Sr. González Company en representación del demandado don Simón , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1989 en el particular referente a las costas, que correrán a cargo de la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia con las matizaciones en esta resolución contenidas e imponiendo a la parte actora-apelante las costas de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Antonio y de los herederos de doña Esther , doña Rita , don Luis Manuel , don Jesus Miguel y don Pedro Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Se funda el motivo de este recurso en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 348 del Código Civil , viola por inaplicación, así como la jurisprudencia respecto al artículo del Código Civil".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 22 de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia la acción reivindicatoria ejercitada por el ahora recurrente, el primer motivo de este recurso decasación se articula al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, señalando en demostración de tal error el documento acompañado a la contestación a la demanda con el núm. I; se alega que al ser tal documento un documento privado carente de firma y que no ha sido adverado por quien se dice que fue otorgado, el mismo no puede servir de justo título del dominio del demandado sobre el inmueble respecto del cual se ejercita la acción reivindicatoria. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala 1ª de que no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia (Sentencias de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1988, 12 de febrero de 1991, 31 de enero y 30 de marzo de 1992, y 4 y 15 de diciembre de 1993 ) así como tampoco los documentos básicos del pleito, en cuya exacta interpretación y valoración descansa la resolución que haya de corresponder a la cuestión debatida (Sentencias de 25 de febrero de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 31 de enero de 1992 y 4 de diciembre de 1993 ). En el presente caso el documento invocado, además de tener el carácter de básico del pleito por fundar en él el demandado su derecho de propiedad, ha sido examinado y valorado por la Sala a quo en conjunción con las demás pruebas practicadas por lo que, a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, es inhábil a los erectos pretendidos en el motivo, b) El citado documento no contradice en su literalidad lo afirmado por la Sala de instancia sino que, muy al contrario, corrobora la conclusión a la que llega sobre el dominio demandando sobre el bien reivindicado; es evidente la incorrección del cauce procesal elegido ya que lo que en realidad se está planteando en el motivo es una cuestión relativa al valor probatorio del citado documento privado no reconocido, lo que debió hacerse a través del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de las normas sobre valoración de la prueba que se estimasen conculcadas; no obstante ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 1993 con cita de otras varias, "la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate", ponderación llevada a cabo en la sentencia recurrida a través de una conjunta apreciación de los demás medios de prueba aportados a los autos.

Segundo

El motivo 2.°, por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 348 del Código Civil entendiendo el recurrente que resultan acreditados los requisitos que configuran la acción reivindicatoria por él ejercitada. Fundada la acción ejercitada en la titularidad dominical del demandante adquirida por medio de la escritura pública otorgada a su favor por el anterior titular registral y habiendo inscrito el comprador su título en el Registro de la Propiedad, es de tener en cuenta que la presunción establecida por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a favor del titular inscrito, con la consiguiente facultad de reivindicar que otorga al propietario el art. 348 del Código Civil , tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum que, por tanto, cede antela prueba de la inexactitud de la titularidad que el Registro proclama. En el caso de autos de inexactitud de la titularidad registral en cuanto a la misma proclama el dominio del actor y de su causante sobre la terraza litigiosa, ha quedado patentizado en autos al haber quedado probada la posesión de la misma por el demandado-recurrido en virtud de justo título de dominio desde el año 1972, sin que tal declaración de hecho haya sido desvirtuada en este recurso.

Por otra parte, es de tener en cuenta que en la sentencia recurrida se niega que la finca reivindicada haya quedado identificada con exactitud, aunque ello se haga "a mayor abundamiento" no obstante el carácter esencial de tal requisito, habiendo llegado la Sala a quo a tal conclusión a través de la prueba de reconocimiento judicial por ella acordada para mejor proveer; la falta de identificación del objeto reivindicado impediría, por sí sola, la viabilidad de la reivindicación pretendida, teniendo declarado esta Sala que la identificación no se logra con la expresión que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil (Sentencia de 1 de diciembre de 1993 y las en ellas citadas); por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida por ésta del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por donAntonio y los herederos de doña Esther , doña Rita , don Luis Manuel , don Jesus Miguel y don Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de julio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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