SAP Guadalajara 253/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2012
Fecha12 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 2117/2009

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara

APELANTE: Agustín y Rocío

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Inmaculada de Miguel Ambite

APELADO: Catalina y Marisa

Procurador: Encarnación Heranz Gamo

Abogado: Recaredo Argüelles García

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 250/12

En Guadalajara, a doce de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2117/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 230/12, en los que aparecen como parte apelante D. Agustín y Dª Rocío

, representados por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistidos por la Letrado Dª Inmaculada de Miguel Ambite, y como parte apelada Dª Catalina y Dª Marisa, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo, y asistidos por el Letrado D. Recaredo Argüelles García, sobre deslinde y reivindicatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de marzo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en el nombre y representación de Dª Catalina y Dª Marisa, frente a D. Agustín y Dª Rocío, representados por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, debo declarar y declaro en relación al deslinde de la parte demandada, que el lindero entre las fincas ha de quedar configurado en la forma que concluye el perito Sr. Rosendo en su informe, estimando por tanto una invasión de 199 metros por parte de los demandados, debiendo practicarse el deslinde y amojonamiento del referido lindero, conforme al plano obrante en este informe pericial, estimándose asimismo la pretensión reivindicatoria de la parte actora respecto del terreno que ha resultado invadido por la colocación de la valla, condenado a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir el terreno que conforme a dicho deslinde resulta invadido.= No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agustín y Dª Rocío, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, por la parte demandada, recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 en la que, con estimación sustancial de la demanda, se declaraba la forma de realizar el deslinde de las fincas colindantes de las partes, y, apreciando invasión de terreno por parte de la recurrente, se estimaba la pretensión reivindicatoria de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y restituir el terreno que conforme al deslinde ha sido invadido, sin costas. En la primera de las alegaciones se deja constancia de que se impugna la totalidad del fallo; en la segunda se denuncia infracción de normas y garantías procesales, con cita del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse resuelto por parte de la Juzgadora la excepción de legitimación activa propuesta en la Audiencia Previa y cuya resolución se dejó para sentencia, con cita igualmente de los arts. 24 de la Constitución, y arts. 218, 265.1 º y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando indefensión por esta circunstancia, y explicitando la razón de que dicha excepción deba prosperar; en la tercera se refieren los requisitos que deben cumplir las acciones de deslinde y reivindicatoria, art. 348 del Código Civil, considerando que en este caso no queda acreditado el dominio por parte de las actores, no cumpliendo con el "onus probandi" que les incumbía, con lo que la demanda no debía prosperar; en la cuarta, y en relación a la cuestión de fondo, se alega error en la valoración de la prueba, dado que se considera que la forma del deslinde aceptada contraviene la realidad de las fincas, con cita de prueba testifical al respecto y referencia a su propio título de propiedad, y argumentando las razones por las que se considera que el perito ha incurrido en error, y considerando que la sentencia supone un enriquecimiento injusto de las demandantes; y suplicando en definitiva se revoque la resolución recurrida para que, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa, se desestime íntegramente la demanda absolviéndoles de todos los pedimentos, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, que en realidad es el segundo, se refiere a la cuestión de la excepción de falta de legitimación activa de las actoras que se planteó en la Audiencia Previa y que se dejó imprejuzgada para tratarla en sentencia, lógicamente al tratarse de una cuestión de fondo, cuestión que no ha sido objeto de consideración, según se alega, y ello supone una serie de infracciones causantes de indefensión, pero sin articularse nulidad, consecuencia natural de las infracciones denunciadas puesto que se llega a hablar de indefensión y de vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, sino simplemente revocación para que se estime la excepción.

Pues bien en este punto debemos recordar, de manera necesaria, que como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de noviembre de 2008 el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Y en este caso efectivamente se planteaba la excepción de falta de legitimación activa, que no es una excepción procesal sino una cuestión de fondo y que, en consecuencia, debía tratarse en sentencia, como muy bien acordó la Juzgadora, dado que la legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica concreta en la posición que fundamenta conforme a la norma el reconocimiento a su favor de una pretensión que se ejercita, legitimación activa, o la exigencia respecto de él de una pretensión, legitimación pasiva, y, en consecuencia, la legitimación es presupuesto de la acción de manera que si no existe la única consecuencia posible es el pronunciamiento absolutorio, y si a legitimación activa nos referimos es necesario no sólo la existencia de un derecho sino que dicho derecho le corresponda a la persona que lo insta o se le pueda atribuir cuando lo haga valer en un proceso. En este caso no ha existido, efectivamente un pronunciamiento explícito de la Juzgadora, pero sí implícito desde el momento en que ha partido de la consideración de titulares dominicales de las actoras, considerando no ese título de propiedad aportado con la demanda, que incluso reconoce que es erróneo, fundamento de derecho tercero, pero sí como consecuencia del resultado que...

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