SAP Guadalajara 9/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:2
Número de Recurso339/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100360

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 109/2003

RECURRENTE: Soledad

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: OSCAR SERRA REDONDO

RECURRIDO/A: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEARENAS -GUADALAJARA-, GERENCIA

TERRITORIAL DEL CATASTRO DE GUADALAJARA, Octavio (rebelde)

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA, ABOGADO DEL ESTADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 9/07

En Guadalajara, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 109/2003, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA (ANTES MIXTO 2), a los que ha correspondido el Rollo 339/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Soledad representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistida por el Letrado D. OSCAR SERRA REDONDO, y como partes apeladas EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEARENAS - GUADALAJARA-, representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA, GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE GUADALAJARA, asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y Octavio, en rebeldía, sobre acción de deslinde y amojonamiento, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dña. Soledad representado por el Procurador Dña. Teresa López Manrique y asistido por el letrado Sr. Serra Redondo, contra el Ayuntamiento de Valdearenas representado por el procurador Sra. Román Gómez y asistido del letrado Sr. López Escamilla y la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, representada y asistida por el Sr. abogado del Estado y D. Octavio, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, no haber lugar a las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento.= En materia de costas se imponen a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Soledad, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de Enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitada acción tendente a lograr el deslinde de la finca de la actora respecto de las colindantes y a obtener la declaración del dominio respecto de la parte de terreno que se decía había sido ocupada por los interpelados, la sentencia de instancia desestima dichas pretensiones; pronunciamiento frente al que se alza la demandante alegando, en cuanto a la acción de deslinde ejercitada, que interesó la práctica de prueba pericial y de reconocimiento judicial a fin de identificar con exactitud hasta donde llega el linde de su propiedad; probanzas que le fueron denegadas en la instancia, formulando la oportuna protesta. Ante tales alegatos es menester señalar que fue correcta la decisión del juzgador a quo en cuanto a la denegación de las precitadas diligencias probatorias, toda vez que la pericial debió interesarse en el escrito de demanda (art. 336 y ss LEC ); sin que el reconocimiento judicial se estimara preciso a tenor del restante material probatorio reunido en autos; siendo además de señalar que, si bien en la alzada se reiteró la solicitud de práctica de las pruebas que habían sido inadmitidas, tal petición fue desestimada por esta Sala en virtud de los razonamientos que se expresaron en la providencia de fecha 20 de diciembre de 2006, esto es, por no concretarse las diligencias probatorias interesadas y por tratarse de una solicitud genérica de recibimiento a prueba que incumplía lo prevenido en el artículo 460 LEC. Por tanto, lo que se infiere de lo hasta aquí argumentado es que si la recurrente se ha visto privada de algún medio de prueba ello obedecería a causa a ella imputable, lo que descarta cualquier indefensión derivada de tal denegación.

Al margen de lo expuesto, retomando el estudio de la acción de deslinde ejercitada en la demanda, se ha de apuntar que la sentencia apelada la desestima por entender que no concurre el requisito de confusión de linderos; extremo frente al que nada se argumenta en el recurso, lo que sería de suyo bastante para que procediera la confirmación de dicho pronunciamiento desestimatorio; habida cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción de deslinde, la cual exige que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada predio (STS 10-10-1998 ), de forma que la pretensión no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados con la consiguiente eliminación de la situación de incertidumbre por la existencia de paredes, muros u otras instalaciones de cierre, sin perjuicio de que si lo que se interesa es la atribución de una parte del terreno comprendido en el perímetro de la finca colindante se ejercite la reivindicatoria o la declarativa de dominio (SSTS 21-6-1997, 27-1-1995, 6-7-1992, que recoge la de 14-10-1991, e igualmente SSTS 27-4-1981, 20-1-1983, 18-4-1984, 20-6-1986, 21-9-1987, 11-7-1988, 18-12-1990 ); del mismo tenor, STS núm. 558/1997 de 21 junio la cual señala que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca y, por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios. Asimismo, la STS núm. 672/2003 de 26 junio, apunta que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión; y en idénticos términos se pronuncia la de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta. En definitiva, para el ejercicio de la acción de deslinde se requieren dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre ellas sea confusa; resultando improcedente cuando la finca de quien la ejercita está delimitada con paredes, muros y otras instalaciones de cierre, sin perjuicio de que si se pretende la atribución a la actora de una parte de terreno comprendido en el perímetro del predio colindante se ejercite la reivindicatoria o la declarativa de dominio (STS 20 enero 1983 ). Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 27 junio 1994 en la que concluimos que la acción de deslinde será de aplicación a los supuestos donde existe mera cuestión de colindancia pero no cuando lo que se produce es, en esencia, el planteamiento de una contienda sobre la propiedad, no siendo adecuada para decidir cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinados titulares (STS 12 mayo 1980 ).

Y en el supuesto de autos, no discutiéndose la fundamentación de la instancia relativa a la inexistencia de confusión de linderos, ello bastaría para que se...

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