STS, 12 de Marzo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:1294
Número de Recurso7180/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 7180/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Jose Antonio y de la "Asociación de Vecinos Samil 61-63", contra el auto de fecha 9 de Noviembre de 2004 (confirmado en súplica por el de 22 de Julio de 2005) dictados por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, denegando la inejecución de la sentencia pronunciada en fecha 28 de Enero de 1999 en el recurso contencioso administrativo nº 4084/96. No ha comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó auto de fecha 9 de Noviembre de 2004 (confirmado en súplica por el de fecha 22 de Julio de 2005 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Jose Antonio y de la "Asociación de Vecinos Samil 61-63" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Noviembre de 2005, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Enero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se retrotraigan las actuaciones a fin de tramitar el incidente de inejecución y declarar la imposibilidad de llevar a cabo en sus propios términos la ejecución material de la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 29 de Marzo de 2007, en el cual se ordenó también (al no haberse personado ninguna parte como recurrida) que quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7180/05 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 9 de Noviembre de 2004 (y confirmó en súplica mediante auto de 22 de Julio de 2005 ) pronunciados en fase de ejecución de la sentencia de fecha 28 de Enero de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4084/96.

Aquella sentencia, en lo que aquí importa, anuló la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vigo a "Promociones M. Casal Carreiro S.A." en fecha 3 de Junio de 1994, para la construcción de un Hotel-Apartamento en la Avenida de Sumil, y ordenó la demolición de lo construido a su amparo.

Después de muchos avatares procesales sucedidos para la ejecución de esa sentencia, D. Jose Antonio y la "Asociación de Vecinos Samil 61-63" (que no habían sido parte en el recurso contencioso administrativo) solicitaron por escrito presentado ante la Sala de instancia en fecha 20 de Mayo de 2004 que se declarara "la imposibilidad de llevar a cabo en sus propios términos la ejecución material de la sentencia dictada en los presentes autos, al menos en lo que afecta a las viviendas y locales adquiridos por terceros", y ello "dada la protección registral que ampara a estos terceros con arreglo al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ya que cuando han inscrito sus derechos no constaba en el Registro de la Propiedad ninguna limitación de las facultades del transmitente relacionada con cuestiones de legalidad urbanística".

En un primer auto de fecha 9 de Noviembre de 2004, la Sala de Galicia rechazó ese solicitud, argumentando que "tampoco puede ser siguiera admitido el nuevo incidente de inejecución planteado por el Procurador Sr. Sánchez González ya que tal y como ha sido planteado, no existe base alguna para declarar la inejecutabilidad de sentencia en atención a la mera existencia de terceros adquirentes sin perjuicio de que por estos se reclamen las responsabilidades del Ayuntamiento y de las correspondientes entidades mercantiles en los diversos ámbitos jurisdiccionales que se entiendan competentes"; en consecuencia, la Sala de instancia inadmitió el incidente de inejecución planteado por el Sr. Jose Antonio y la citada Asociación.

Estos formularon recurso de súplica contra la inadmisión, que fue desestimado por auto de fecha 22 de Julio de 2005, donde la Sala citó en apoyo de su decisión el auto del Tribunal Constitucional de 23 de Julio de 2002, expresivo de que "la adquisición de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después de la interposición abre a los titulares la posibilidad de comparecer y actuar en el procedimiento ya en marcha como demandados o coadyuvantes en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la obligación de emplazar a quien no conoce (STC 65/94, 162/97 y 18/02 )".

SEGUNDO

Contra esos autos han formulado recurso de casación el Sr. Jose Antonio y la "Asociación de Vecinos Samil 61-63", en el que esgrimen cuatro motivos de impugnación, que hemos de estudiar a continuación.

TERCERO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 105 y 107 de la Ley Jurisdiccional, pues en opinión de la parte aquí recurrente, la Sala de instancia debió admitir y tramitar el incidente de inejecución, en lugar de inadmitirlo de plano.

Este motivo debe ser rechazado, porque la petición de inejecución la fundaron los solicitantes en un dato de todo punto inhábil para ello, a saber, que eran adquirentes de buena fe que tenían inscritos sus títulos en el Registro de la Propiedad, lo que por sí mismo no puede de ninguna forma dar lugar a la inejecución de una sentencia. Por lo demás, estos interesados comenzaron por no especificar en su solicitud de inejecución en qué fechas adquirieron sus propiedades ni pormenor alguno del que pudiera deducirse su derecho al emplazamiento en el pleito; y siguen sin especificarlo ahora, pese a que el auto que resolvió la súplica cita otro del Tribunal Constitucional de 23 de Julio de 2002 que es muy preciso sobre este tipo de problemas.

Así que, siendo tan claro el fracaso de la solicitud, la Sala obró conforme a Derecho cuando inadmitió el incidente, pues los Tribunales no tienen obligación de admitir a trámite todos los incidentes que se soliciten, por inútiles o ineficaces que sean, como es el caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2003 que se cita aquí, es inaplicable, pues en aquel caso lo que ocurría es que, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, había existido un cambio en la normativa urbanística, cuyos efectos debían estudiarse en el correspondiente incidente; nada de lo cual ocurre aquí.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que la ejecución de la sentencia que ordena la demolición sin dar audiencia a los propietarios del inmuebles viola aquel derecho.

Tampoco este motivo debe ser aceptado.

En el proceso de ejecución se ha oído a D. Jose Antonio y a la "Asociación de Vecinos Samil 61-63", ya que han solicitado la inejecución, han alegado lo que a su derecho ha convenido y han vuelto a alegar al interponer recurso de súplica, habiendo estudiado la Sala todos esas alegaciones.

Lo que ocurre es que los hechos que alegaban esas personas no justificaban en absoluto la inejecución de la sentencia, y por ello la Sala de Galicia inadmitió a trámite el incidente.

Y no puede traerse a colación contra ello una sentencia de este Tribunal Supremo que, como la de 4 de Mayo de 2004, precisamente confirma unos autos que no dieron lugar a la inejecución de una sentencia. La frase que se acota de esa decisión del Tribunal Supremo no pasa de ser un "obiter dicta", que, por lo demás, no dice que siempre y en todo caso cualquier petición de terceros adquirentes haya de provocar inexorablemente la tramitación del incidente.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia que proclama la procedencia de inejecutar sentencia de demolición cuando existen terceros de buena fe.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

En primer lugar, la parte aquí recurrente se limita a la cita de varias sentencias y autos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de las que entresaca frases variadas. Sin embargo, esta forma de articular el motivo consistente en la infracción de la jurisprudencia es ineficaz, por errónea. Las sentencias del Tribunal Supremo crean jurisprudencia en la medida en que aplican el Derecho a supuestos concretos, y, por lo tanto, es preciso que en el motivo se analicen los supuestos de hecho a los que se refieran las sentencias citadas, para de ese modo concluir si son o no aplicables al caso actual.

Nada de eso han hecho los aquí recurrentes, que han fiado todo a una cita indiscriminada de fechas y frases que por sí misma nada explica.

Sólo por esto el motivo debe fracasar. Si bien añadiremos que, respecto del auto del Tribunal Supremo de fecha 11 de Abril de 1990, la razón fundamental de su decisión fue la de que "no es posible técnicamente derribar las partes excedidas sin que se resienta el resto de la construcción", es decir, que "la demolición parcial es imposible materialmente". Nada de esto ocurre en el caso de autos.

SEXTO

Tampoco podemos estimar el cuarto motivo de casación.

En él se dice que nada impide que la ejecución de la sentencia evite la demolición de lo edificado, si se subsanan las deficiencias detectadas por la sentencia (v.g. falta de otorgamiento de la licencia de apertura y falta de publicidad de la Ficha de Características) y si se obliga al Ayuntamiento de Vigo a establecer en el Plan un mecanismo de limitación de edificaciones de uso hotelero.

Tampoco aceptaremos este motivo, porque no se cita en él precepto alguno que se considere infringido, lo que supone incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues no puede considerarse adecuada la cita de una sola sentencia (las de 4 de Mayo de 2004 ) que además resulta de todo punto genérica e insuficiente para el argumento del motivo.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7180/05 interpuesto por D. Jose Antonio y de la "Asociación de Vecinos Samil 61-63" contra los autos de fechas 9 de Noviembre de 2004 y 22 de Julio de 2005 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fase de ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 28 de Enero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 4084/96, que inadmitieron el incidente de inejecución de dicha sentencia.

Y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • ATS, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 May 2017
    ..., esto es, la prohibición de "mutatio libelli", en contra de la doctrina de la sala que se recoge entre otras en las SSTS de 26/12/1997 y 12/03/2008 . El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos. En el primero, denuncia la infracción y vulneración del de......
  • STSJ Canarias 695/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 July 2012
    ...de la demanda lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha afirmado la jurisprudencia, así STS de 12 de marzo de 2.008 se produce la incongruencia cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las p......
  • STS, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 December 2009
    ...a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Como ha afirmado la jurisprudencia (por todas sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2.008; Rec. 111/2007 ) tiene lugar la repetida incongruencia "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas ......
  • STSJ Asturias 1718/2014, 12 de Septiembre de 2014
    • España
    • 12 September 2014
    ...a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Como ha afirmado la jurisprudencia (por todas sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2.008; Rec. 111/2007 ) tiene lugar la repetida incongruencia "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR