STS 153/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 504/2006 contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 438/05, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el número 303/03 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, el cual fue interpuesto por D.ª Concepción, representada por el procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, siendo parte recurrida la entidad Unión Alcoyana, S.A., que ha comparecido representada por el procurador D. Alfonso Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 en el juicio ordinario número 303/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Concepción representada por el procurador de los tribunales Sra. Hernández Mira y asistida del letrado D. Fabián Villena Pastor contra "La Unión Alcoyana

S. A." representada por el procurador de los tribunales Sr. Juan Sauco y asistida del letrado D. Vicente Amorós Torregrosa debo condenar como condeno a La Unión Alcoyana S. A. a indemnizar a Concepción en los términos expresados en el fundamento jurídico noveno así como al pago de los intereses moratorios en los términos establecidos por el fundamento jurídico décimo. En materia de costas estése a lo dispuesto por el fundamento jurídico Undécimo

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. A través del presente procedimiento solicita la parte actora se condene a la demandada por las lesiones sufridas a abonar a la actora la cantidad de 434 395'17 # cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y cinco euros con diecisiete céntimos de euro, como principal más la cantidad resultante de aplicar los intereses legalmente previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de dicha cantidad al tipo de 20 % con expresa imposición de costas a la demandada en concepto de responsabilidad extracontractual en pudiera haber incurrido la demandada dada la condición de asegurador. Oponiéndose a dichas pretensiones la parte demandada.

Segundo. Dispone el artículo 1,1 de la Ley de Responsabilidad civil y uso y circulación de vehículos de motor que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se consideraran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»Del mismo modo dispone el articulo 6 del mismo texto que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley .

»Tercero. Los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual son:

  1. La existencia de una acción u omisión culposa. En el caso de daños se haya objetivada por el artículo 1,1 de la Ley de Responsabilidad Civil y uso y circulación de vehículos de motor de suerte que únicamente se recoge como causa de exoneración de responsabilidad la prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Esta objetivación de responsabilidad del legislador español tiene su origen la doctrina elaborada en su momento por el Tribunal de Casación Francés, de suerte que probado el nexo de causalidad entre el daño personal causado y el acto u omisión causante debe estimarse la existencia de responsabilidad fundamentándose esta atribución de responsabilidad en que la persona que disfruta de los beneficios de una actividad que puede causar un riesgo a terceros debe sufrir las consecuencias desfavorables que dicha actividad pueda efectivamente causar.

  2. La existencia de un daño resarcible.

  3. El nexo de causalidad existente entre la acción u omisión y el daño producido.

»Cuarto. El 25 de Julio del año 1999 tuvo lugar un accidente de circulación a las 2:00 horas en el punto kilométrico 53'800 de la carretera N-330 en sentido Albacete teniendo lugar la colisión frontal entre el vehículo ciclomotor marca Yamaha matrícula ......., conducido por Juan quien falleció en el siniestro y en el

que iba como acompañante la actora, y el turismo marca Mercedes Benz modelo 300-D matrícula I-....-MX, conducido por Santiago . En el presente caso debe declararse probada la concurrencia del primero de los requisitos reseñado en el fundamento jurídico anterior y ello por cuanto en modo alguno puede estimarse que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, siendo igualmente cierto que la perjudicada no era la conductora del ciclomotor mencionado con anterioridad y sin que haya lugar a considerar en este caso la pretendida alegación de asunción de riesgos alegada por la parte demandada en sus conclusiones finales, máxime cuando no ha acreditado ni probado en él la vista del juicio ni que el conductor del ciclomotor condujera bajo el efecto de las bebidas alcohólicas y este hecho fuera conocido por la perjudicada en el momento de subir al mismo, habiendo declarado en el interrogatorio de partes la actora de este procedimiento que no observó la existencia de indicios de que el conductor del mismo condujera bajo el efecto del alcohol. La conducción realizada por el fallecido circulando en sentido contrario como manifestó el agente de la Guardia civil en la vista del juicio en modo alguno puede imputarse a la misma. En este sentido debe reseñarse que de acuerdo con las normas de la carga formal de la prueba incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone, correspondiendo igualmente a este último la prueba de los hechos impeditivos.

»La prueba de la acción u omisión causante de los daños en la actora se encuentra en la declaración emitida por el agente de la Guardia Civil en la vista del juicio, del atestado que obra en autos en los folios 27 y siguientes del primer tomo de autos así como informe técnico obrante en los folios 29 y siguientes del primer tomo de autos elaborados por la "Agrupación de Tráfico 3, subagrupacion 32° Sector, Subsector de Alicante junto con la declaración de la actora en la vista del juicio.

»Quinto. Por el Sr. médico forense se objetivan la existencia de las siguientes lesiones en su informe emitido en fecha 13 de mayo del año dos mil dos consistentes en las fracturas, en el cuadro clínico mixto ansioso depresivo y pseudoartrosis de tibia izquierdo habiendo requerido dichas lesiones además de una primera asistencia facultativa el tratamiento médico y quirúrgico que detalla en el mismo y que son de ver en el folio 221 del primer tomo de autos, y señalándose por el citado médico forense en su informe de sanidad las secuelas siguientes:

1/cervicalgia sin irritación braquial, de carácter grave.

2/Limitacion de la pronacion del antebrazo izquierdo con movilidad residual entre 45 y 90 grados, de carácter leve.

3/Material de osteosíntesis en coda izquierdo de carácter grave.

4/Perdida de fuerza a nivel de brazo y antebrazo izquierdo asimilable a una perdida de fuerza en la mana izquierda, de carácter moderado.

5/Gonalgia y probabilidad de artrosis postraumática de rodilla izquierda de carácter grave.

6/Material de osteosíntesis en muslo izquierdo, de carácter moderado.

7/Material de osteosíntesis en pierna izquierda, de carácter grave.

8/Limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo con flexión residual menor de 30 grados, de carácter leve.

9/Atrofia de miembro inferior izquierdo, de carácter grave.

10/Dolor en tobillo izquierdo asimilable a una talalgia, de carácter moderado.

11/Incontinencia urinaria de esfuerzo de carácter leve.

12/Cojera al caminar, marcha en Trendelemburg, osteotomía del peroné izquierdo, disimetría de pierna izquierda de 1'5 cm que requiere cuña en calzado y cicatrices que en el informe se enumeran.

»Añade el Sr. médico forense que todas estas lesiones permanentes originan en conjunto un perjuicio estético considerable.

»Del mismo modo por el Sr. médico forense se indica en la parte final del informe emitido que ha tardado en su curación 881 días de los que 69 de ellos estuvo hospitalizada y de los que han sido impeditivos para sus actividades 714 días.

»Como consideración médico forense se incluye la mención de que "tras el análisis y estudio del conjunto de secuelas presentes en la informada las mismas determinan la producción de limitaciones laborales vinculadas a profesiones que requieran especial destreza, fuerza, cargas o movimientos extremos repetitivos de las articulaciones afectadas (rodilla izquierda y tobillo izquierdo) y el miembro inferior izquierdo, así como en aquellas profesiones que exijan continua bipedestación y/o deambulación prolongada por terrenos irregulares o pendientes. Las mismas características son aplicables a actividades de ocio y/o deportivas con las mismas exigencias.

»Sexto. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse dando prioridad en la determinación de la existencia y valoración pericial de los daños al Sr. médico forense por cuanto es un perito imparcial en su relación con las partes, tal y como el TRIBUNAL SUPREMO ha reconocido en varias sentencias y al mismo tiempo según lo dispuesto en el baremo sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor en el momento del siniestro y por ello en base a la actualización establecida por la resolución de 22 de febrero de 1999 de la DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES en base a los siguiente criterios:

1/ Dos son las líneas de interpretación que han sido mantenidas en orden a que baremo debía de aplicarse en la cuantificación de esta responsabilidad civil extracontractual: si el del momento del siniestro o el del momento de dictar la resolución judicial, que en este momento sería al dictar el presente auto. En el presente caso se especifica expresamente que se entiende aplicable el del momento del siniestro sobre carácter general en supuesto se viene de responsabilidad de la misma y no en la base de estas consideraciones jurídicas asumidas por un sector de la doctrina jurídica:

. El principio de irretroactividad que rige con carácter general en el ordenamiento jurídico español. Así en este supuesto se viene estableciendo que el origen de las obligaciones extracontractual se encuentra en el hecho originador el del momento de la producción del daño.

. Razones de seguridad jurídica por cuanto la parte perjudicada podría retrasar la fecha de la resolución judicial a efectos de aumentar la cuantía de la indemnización mediante la aplicación de un baremo posterior.

. Son indemnizaciones legal y apriorísticamente establecidas.

. La consideración de que estamos en presencia de una deuda de valor y se pretende así evitar el perjuicio del perjudicado mediante la aplicación de fecha de la sentencia choca con dos remedios que aquí han sido establecidos por el legislador: la consignación a efectos de pago y los intereses especialmente cualificados establecidos por la legislación anteriormente reseñada.

»Esta última afirmación es especialmente importante por cuanto la representación procesal de la parte demandada sostiene debe utilizarse aun cuando sea con criterios interpretativos la reciente modificación obrada en el texto legal de referencia. El CÓDIGO CIVIL en su artículo 3° fija como uno de los criterios interpretativos los antecedentes históricos donde la doctrina suele incardinar los antecedentes legislativos de las normas y del mismo modo la interpretación teleological o lo que es lo mismo, la intención del legislador con la realización de dicha norma. Por todo ello debe ser denegada la pretensión de dicha parte que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y por ende de legalidad de utilizar una norma posterior con fines interpretativos de una norma anterior y ello sin perjuicio de que pueda ser alabada o no por la doctrina las bondades de la misma.

»Séptimo. La parte actora reclama la existencia de dos nuevas secuelas que entiende deben ser incluidas en la indemnización al entender que han sido fruto de la evolución lesional de su representada y que dicha parte incluye como:

1/ Pseudoartrosis de fémur.

»Debe en efecto declararse probada la existencia de una pseudoartrosis de fémur que concurriría en la persona de la actora y ello en base a la opinión coincidente del forense quien su declaración prestada en la vista del juicio considera probable la existencia de la misma así como de la declaración prestada por el Sr. médico perito de la parte actora D. Avelino quien al mismo tiempo ratificó la documental obrante en los folios 308 y 309 del tomo 1 ° 25/1/2002 y de fecha 20/2/2003 así como en los folios 540 y 541 del tomo 3°, así como del perito de la parte actora D.ª Celsa, quien ratifica su informe pericial obrante en el folio del tomo 1° de autos.

»Reconocida la existencia de dicha lesión debe plantearse si debe ser incluida o no como secuela ya que el llamado baremo tan solo incluye como tal en el capítulo IV de la tabla VI la que tiene la cualidad de "Inoperable". Al respecto ha sido clara la exposición del Sr. médico forense de que dicha lesión es operable y esta es la opinión manifestada por el médico traumatólogo que ha intervenido como perito de la parte actora en la vista del juicio D. Avelino quien afirma que aun cuando ninguna operación garantiza el éxito la paciente debería someterse no sólo a una sino a dos o tres operaciones y que de hecho la paciente está incluida en la lista de espera a tal fin aun cuando la decisión final de operarse será suya, y resaltando en su declaración que el número de pacientes en los que no se produce ningún avance es muy pequeño. De hecho en la documentación ratificada por D. Avelino reseñada en el párrafo anterior hace alusión a dicha operación. La alegada peligrosidad de la operación así como la reticencia que según manifiesta la madre de la perjudicada tiene su hija, parte actora de este procedimiento, en orden a someterse a la operación, no alteran en nada la naturaleza de operable predicable a dicha lesión. Por todo ello no puede ser incluida como secuela a los efectos del indicado baremo dado su carácter de número clausus.

2/ Alteración de la personalidad.

»Debe aquí acudirse del mismo modo a exclusivos criterios médicos en orden a determinar si concurre en la paciente una cuadro lesional que pueda ser incluido como tal como secuela tal y como alega la parte actora. En este sentido es clara la afirmación del Sr. médico forense quien niega que pueda ser incluida dentro de esta categoría así como dentro de la secuela denominada trastorno neurótico (según la parte actora) y sí un trastorno por estrés postraumático (que el forense califica en su informe como lesion y no incluye tampoco como secuela) y ello pese a que reconoce que su patología pudo agravarse ya que cuando la examinó dada la evolución inicial de las lesiones su estado de ánimo pudiera ser mas fuerte. Del mismo modo la Sra. Natalia, la Psicologa que atendió a la actora, no Ie ha otorgado ninguna calificación médica y tampoco la solicitada por la representación procesal de la actora añadiendo que tiene una fuerte personalidad y que lleva dos años sin verla desde el año 2002 por cuanto la actora no desea acudir a su tratamiento, aunque tiene referencias de la madre a la que si que ve en algunos momentos.

»Sobre la base de lo expuesto y sobre todo lo manifestado por el Sr. médico forense debe ser denegada por no haber sido probada que en la persona de la actora concurra la pretendida secuela de alteración de la personalidad.

»Octavo. Habiendo quedado acreditado en los números anteriores la existencia de una acción u omisión así como la existencia del daño sufrido por la actora debe declararse igualmente la existencia de un nexo de causalidad entre ambas en base a la teoría de la presuposición de suerte que en modo alguno habría existido daño si no hubiera existido dicha acción u omisión.

»Noveno. Sobre la base de lo expuesto, y mediante la aplicación de la resolución de 22 de febrero de 1999 de la DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES se establece la siguiente cantidad que deberá percibir Dna. Concepción .

»A/ INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL (TABLA V):

. 69 días de estancia hospitalaria a razón de 48' 08 euros día 3 317'52 euros.

. 714 días sin estancia hospitalaria impeditivos a razón de 39'06 euros 27 888'84 euros.

. 98 días no impeditivos a razón de 21'03 euros día 2060.'94 euros

»B/ INDEMNIZACIONES POR LESIONES PERMANENTES (TABLA III):

»Con carácter previo deben ser reiteradas las reglas establecidas por el legislador a fin del computo de los puntos por secuelas incluidos en la tabla VI del baremo:

1/cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

(100 -M) x m + M

100

2/Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeara a la unidad más alta.

3/Si son más de dos las lesiones concurrentes se continuará aplicando esta fórmula, y el término M se correspondera con el valor del resultado de la primera operación realizada.

4/En cualquier caso la puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

5/Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumaran aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto de aquellos la indicada fórmula.

En el presente caso debería practicarse una primera operación:

(100-30) x 1 + 30

100

La siguiente operación será en consecuencia:

(100-31) x 12 + 31

100

y así sucesivamente hasta obtener la cantidad de 61 puntos como secuelas estrictas. »Del mismo modo debe hacerse la aseveración de que tal y como declaró el forense en la vista del juicio en relación con la secuela de perjuicio estético inicialmente tan solo atribuyó 20 puntos al considerar que la valoración por criterios ya no estrictamente técnicos corresponderían al juez. En este sentido se estima adecuada la atribución por este concepto de 32 puntos y ello atendiendo a la edad de la perjudicada 18 años en el momento del siniestro 23 en el momento actual, del sexo de la misma por cuanto es mujer, que la misma era en el momento de los hechos estudiante sin que puedan ser aquí valorados los proyectos profesionales de la perjudicada que era la de ser puericultora en el que el aspecto estético no parece esencial la obsesión de la perjudicada por su físico señalando que no se atreve a ir a la playa o meterse en un probador de ropa y al mismo tiempo que no es una zona tan relevante desde un punto estético como otras zonas así por ejemplo el rostro, y que se haya localizado en una parte del cuerpo, tan solo en la pierna, de suerte que no se extiende de una forma mas amplia.

. 61 puntos por secuelas concurrentes mas otros 32 por perjuicios estéticos a razón de 373 367 pesetas (por cuanto contaba con dieciocho años) 34 723 131 pesetas/208 690,22 euros.

. Factor de corrección de la tabla IV por daño moral complementario 64 150'64 euros ya que pese a lo alegado por la representación procesal de la demandada el perjuicio estético se incardina dentro de las secuelas como capítulo especial.

. Factor de corrección de la tabla IV por lesión permanente que constituye incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima con secuelas permanentes que le impiden de forma permanente total la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado 64 150'64 euros. Esta afirmación resulta de los términos de las consideraciones forenses que obran en el informe de autos, sin que en este caso sea relevante que la persona de la perjudicada pueda conducir un vehículo sin adaptación especial para ello y que trabajara durante seis meses para la empresa de su padre, ya que incluso la misma ha manifestado que tuvo que abandonar el trabajo por no poder realizarlo adecuadamente.

. Del mismo modo debe aplicarse el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos establecido en la tabla IV por los mismos criterios anteriores y en consecuencia hace la cantidad de 20 869'02 euros. En este sentido dispone la ley que se incluirán en este apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos.

»La suma total por estos conceptos es de 357 860,3 euros.

»Por la suma de las indemnizaciones por incapacidad temporal lesiones permanentes la indemnizacion que corresponde satisfacer a D.ª Concepción asciende a la cantidad de 391 127'6 trescientos noventa y uno mil ciento veintisiete coma seis euros.

»A esta última cantidad debe añadirse la de 990 euros como gastos derivados del siniestro que han sido sufragados por la parte actora y que han quedado debidamente probados mediante los documentos cinco a once de los que acompañan a la demanda y que consistirían en:

1/adquisición de rodillera de neopreno

2/tratamiento e informe traumatológico

3/sesiones de fisioterapia entre el 24 de julio y el 9 de diciembre de 2002.

»Décimo. Siendo la mora definida como el retraso culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación establece el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustara a las siguientes reglas: 3.° Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro... 8.° No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En el presente caso la compañía aseguradora alega que procedió a efectuar la consignación en fecha de 12 de diciembre del año 2002, hecho que efectivamente consta acreditado en autos expresándose de forma literal en el resguardo de ingreso "para pago a favor de D.ª Concepción así como en el escrito de fecha 13 de diciembre todo ello en la causa penal diligencias previas n.º 584/99 seguidas ante este juzgado. La fecha del siniestro fue la de 25 de julio del año 1999 con lo que, habiendo transcurrido mas de tres meses desde la fecha del siniestro sin que la aseguradora procediese a realizar la consignación debe declararse que ha incurrido en la obligación de pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro anteriormente reseñados. No pueden considerarse como causa justificada o que no le fuere imputable a la parte demandada las alegadas en la vista del juicio.

»El término inicial del cómputo de dichos intereses será la fecha del siniestro 25/7/1999 (artículo 20,6 de la Ley de Contrato de Seguro ) y la fecha final de dicho cómputo el de la efectiva consignación en fecha 12 de diciembre del año dos mil dos (artículo 20, 7 de la citada ley ) siendo el tipo de interés el fijado en el artículo 20,4 de la ley de Contrato de Seguro y por ello un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se consideraran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, añadiendo dicho precepto que no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

»Debe ser matizado el término final y ello por cuanto si se estima causa justificada que en el momento actual no esté consignada dicha cantidad a favor de la perjudicada debido a que no se ha procedido a la devolución de la cantidad consignada en el procedimiento penal de referencia diligencias previas 584/99 sino el mismo día de la celebración de la vista del juicio con lo que en efecto si se incardina este segundo supuesto en el caso del artículo 20,8 de la Ley de Contrato de Seguro .

»Undecimo. En materia de costas cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que se ha producido una estimación parcial de la demanda (artículo 394 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, en el rollo de apelación número 438/05, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por La Unión Alcoyana SA, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y desestimando el interpuesto por Dª. Concepción, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, con fecha 10 de mayo de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto al principal importe de la condena, que reducimos a la suma de 308 721,77 euros, y a los intereses a favor de la demandante, que serán los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Es objeto de este juicio la reclamación de indemnización que formula la demandante por las lesiones y secuelas que padeció en un accidente de circulación ocurrido sobre las 2,00 horas del 25 de julio de 1999 cuando viajaba como pasajera en el ciclomotor asegurado por la demandada, cuyo conductor por causas que se desconocen se introdujo en la carretera N-330 en sentido contrario al de su marcha y colisionó frontalmente contra un turismo que lo hacía de manera correcta. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y ambas partes interponen frente a ella sendos recursos de apelación, de los cuales tiene prioridad lógica el de la aseguradora demandada.

»Segundo. La sentencia de instancia rechazó con acierto la pretensión de que las indemnizaciones procedentes fueran reducidas con fundamento en la teoría de asunción de riesgo por parte de la víctima. En primer lugar, porque no hay prueba alguna de que el fallecido conductor del ciclomotor no se encontrase en condiciones físicas de aptitud para la conducción, y, desde luego, circunstancias tales como la hora nocturna o el hecho de venir o dirigirse a una fiesta no denotan necesariamente sueño, consumo de alcohol, etc. En segundo lugar, porque no hay tampoco méritos para reprochar a la demandante, con carácter decisorio, ni las infracciones reglamentarias a que se refiere el recurso ni el no haber advertido al conductor el error en la incorporación a la autovía, siendo de destacar en este sentido cuanto refiere el atestado sobre las circunstancias en que éste se cometió, en particular que el mismo conductor pudo no haber tenido tiempo de percatarse de él, "pudiendo haber sido el turismo contra el que colisionó el primer vehículo en circular por dicho punto desde que accediese a la misma".

»Tercero. El recurrente plantea diversas cuestiones sobre la aplicación del baremo para la determinación de la indemnización: »A) Toda vez que hay conformidad en aplicar el baremo vigente en 1999 no ha lugar a hacerlo con las modificaciones introducidas por el artículo 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, puesto que, como ya tiene declarado esta Sala, no se trata de simples normas interpretativas sino que en bastantes puntos suponen una regulación claramente diferente de la normativa anterior, siendo innecesario extenderse en mayores consideraciones puesto que precisamente algunos de esos puntos son los que se resolverán a continuación.

»B) Valoración del perjuicio estético en 32 puntos. El Juzgado ha actuado correctamente ya que el informe forense catalogaba el perjuicio estético como "considerable" con valor superior a 20 puntos, la puntuación asignada está razonada en función de circunstancias que se corresponden con el resultado de la prueba practicada y la incidencia de criterios como el sexo o la edad no sólo no es improcedente sino que está expresamente prevista en el "capítulo especial" para los casos de "deformidad o cicatrices visibles importantes", y ambos supuestos concurren en la demandante, pues está afectada de una notoria cojera al caminar y de grandes y numerosas cicatrices en la pierna izquierda.

»C) Determinación de la puntuación por secuelas mediante la suma de las puntuaciones correspondientes a secuelas en sentido estricto y al perjuicio estético, en lugar de calcular por separado una indemnización para cada una de ellas. Aunque luego se haya modificado con la "regla de utilización 3", esta suma de puntos, que no de indemnizaciones, era el criterio que establecía el baremo originario cuando después de regular la forma de calcular la puntuación en caso de incapacidades concurrentes terminaba diciendo "si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula".

»D) Factor de corrección por daño moral complementario. De lo hasta aquí razonado se desprende que este factor sí es aplicable, en contra de lo que pretende el recurso. Ahora bien, ni por la puntuación total alcanzada (93 puntos) ni por ninguna otra circunstancia hay méritos para asignar el máximo de indemnización prevista, siendo por el contrario imaginables supuestos de mucha mayor entidad a los que este máximo habría de corresponder. En consecuencia, parece razonable asignar la mitad de la cantidad prevista, es decir, 32 075,32 euros.

»E) Factor de corrección de invalidez permanente total. Aún dando por supuesto que este factor pueda asignarse a personas que como la lesionada carecieran de profesión definida, lo cierto es que no hay prueba suficiente de que el ámbito de las ocupaciones de la demandante quedara reducido o esencialmente limitado a aquellas tareas físicas de repetición, esfuerzo, bipedestación prolongada, etc. para las que está impedida según el informe del médico forense, y en estas circunstancias parece mucho más razonable valorar la incapacidad como parcial, asignándole la suma máxima de 12.830,13 euros.

»F) Aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en el grado del diez por ciento. En este punto el criterio que ha venido siguiendo la Sala es precisamente el mismo que el del Juzgado, de aplicar este porcentaje a toda víctima en edad laboral, salvo demostración cumplida de circunstancias por las que haya de ser otro menor.

»Como consecuencia de todo lo anterior, la indemnización reconocida en la sentencia debe minorarse en 83 395,83 euros, y queda establecida en la suma total de 308 721,77 euros de principal.

»Cuarto. Esta circunstancia resulta capital para resolver sobre los intereses, materia también impugnada por la aseguradora y que constituye el único objeto de la apelación de la perjudicada. Y es que esta Sala viene declarando de manera uniforme que cuando la indemnización se determina en el juicio en términos que impliquen que la demanda ha incurrido en sustancial pluspetición, la oposición por parte de la aseguradora al pago de la suma total que hasta entonces se le reclamaba se demuestra razonable y constitutiva de la causa de enervación del derecho a los intereses prevista en el artículo 20 LCS . En consecuencia, sin necesidad de examinar las causas de justificación diferentes a ésta que la aseguradora apelante invocaba en su recurso procede acceder a lo que en el mismo se pretende, estableciendo a favor de la lesionada los intereses que en el propio recurso se le reconocen, que son los legales desde la interposición de la demanda (folio 1050), puesto que este pronunciamiento resulta más favorable para la interesada que el que procedería en aplicación de la referida doctrina. Por último, como la razón decisoria del pronunciamiento en materia de intereses es sobrevenida respecto de la primera instancia y como en virtud de ella no resulta necesario examinar las alegaciones con las que la lesionada pretendía una mejora de los límites temporales fijados por el Juzgado para el devengo de los intereses (alegaciones que se hubieran considerado cuando menos razonablemente planteadas en caso de haberse mantenido el fallo de instancia en cuanto al importe del principal) se estima que concurren circunstancias suficientes para no imponer a la demandante las costas del recurso de apelación que formuló con ese único objeto (arts. 394 y 398 LECiv )».

»QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Concepción se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de la LEC, por infracción del artículo 1, punto 2º y Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en virtud del cual la cuantía del factor corrector por daño moral de la tabla IV reconocido a mi mandante en la sentencia de primera instancia no debió ser reducido por la sentencia de apelación en su Fundamento Jurídico Tercero, Letra D)».

El primer motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En atención a los 93 puntos en que se valoraron las secuelas concurrentes, la decisión del juzgado de aplicar el factor corrector de «daño moral complementario» en su cuantía máxima (64.150,64 euros) fue correcta, sin que tuviera razones la Audiencia para minorar dicha cifra.

Los puntos alcanzados superan con creces el mínimo (90) establecido.

Además, son méritos que justifican la concesión de la cantidad máxima el que las visibles y limitativas secuelas del accidente han tenido para la actora terribles connotaciones dada su edad y sexo, dificultando sus relaciones sociales.

Ha quedado probado en primera instancia que no puede ir a una discoteca con sus amigas porque no puede bailar ni andar mucho tiempo ni estar de pie, ni puede ir a la playa con algún chico, a lo que se une el sufrimiento producido por las seis operaciones a que se tuvo que someter en cinco años, con la incertidumbre y dolor físico que ello supone. Todo ello influyó en su entorno familiar, produciéndose cambios estructurales como la separación de sus padres.

La merma en la visión de sí misma y de sus posibilidades personales, profesionales y sociales, avalada con la objetivización médica de esa limitación con causa en las terribles secuelas que padeció, hacen que no sea entendible hablar de falta de méritos que justifiquen la cantidad concedida por el juez de primera instancia, basándose en la mayor inmediatez con las pruebas.

Termina la parte solicitando «se case y anule, dictándose nueva Sentencia que confirme el importe que por este concepto fue dispuesto en la Sentencia dictada en su día par el Juez de primera instancia en fecha de 10 de mayo de 2004 ».

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477, párrafos 1 de la LEC, por Infracción del artículo 1, punto 2º y Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en virtud del cual la cuantía y el grado del factor corrector por incapacidad permanente de la tabla IV reconocido a mi mandante en la sentencia de primera instancia, no debió ser reducido ni reclasificado por la sentencia de apelación en su Fundamento Jurídico Tercero, Letra E)».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La tabla IV contempla como factor corrector de las indemnizaciones por lesiones permanentes el de incapacidad permanente total, definido como aquel estado lesional «con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado», factor que fue reconocido por el Juzgado en su cantidad máxima (64 150,64 euros), y que la Audiencia reclasifica en incapacidad permanente parcial, reduciendo indebidamente su importe hasta la suma de 12 830,13 por considerar que no existe prueba suficiente de que el ámbito de las ocupaciones de la demandante quedara reducido o esencialmente limitado.

No se comparte la conclusión de la Audiencia ante la inmediatez de la prueba practicada en primera instancia, que otorga al órgano judicial menor arbitrariedad, y ello, principalmente por el contenido del informe médico forense de mayo de 2002, y por las explicaciones del facultativo que lo emitió, que confirman, según el Juzgado, que Concepción no puede realizar ninguna profesión en la que deba estar de pie, andar de forma frecuente, hacer algún esfuerzo con los brazos o con la pierna izquierda, incluso flexionar ésta, o en general, hacer esfuerzos, todo ello agravado por su incontinencia urinaria.

A lo anterior debe añadirse la total falta de preparación académica, truncando el accidente su formación a temprana edad (18 años), siendo por ello precisamente que las únicas profesiones a las que puede acceder (dependienta, camarera, agente comercial...) son aquellas para las que se encuentra impedida.

Las secuelas, especialmente el dolor, tanto el derivado de aquellas como el que es reconocido como secuela independiente (cervicalgia, dolor en tobillo, etc), se erigen en elemento limitante del desarrollo normal de una actividad o profesión como la que pretendía (puericultora) o había realizado ocasionalmente (agente comercial), incluso sin poder dedicarse a las tareas del hogar y a tareas de ocio y recreativas comunes a las chicas de su edad como ir al gimnasio, hacer equitación, balonmano o salir a pasear.

En consecuencia, la incapacidad que le afecta es total, como declara la sentencia de primera instancia, a la que contradice de forma arbitraria e ilógica el razonamiento de la Audiencia Provincial.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «se case y anule la citada Sentencia en este extremo, y se confirme la declaración que en su dia hizo la Sentencia de primera instancia sobre la concurrencia del citado factor corrector y su cuantía».

Motivo tercero. «Al amparo del articulo 477, párrafos 1 de Ia LEC, por Infracción del articulo 20, parf.8° de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehiculos a Motor, a cuyo tenor:

Art. 20, punto 8° de la Ley de Contrato de Seguro : No habrá Iugar a la indemnización par mora cuando del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no Ie fuere imputable.

Y la Disposición Adicional de la Ley sobre Resp. Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a cuyo tenor:

Mora del Asegurador: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con las siguientes peculiaridades:

1°.- No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fueren satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer el proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

2°.- Cuando los daños a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses a su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia a ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a las criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

3°.- Cuando con posterioridad a una sentencia absolutoria o otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al Asegurador o la consignación realizada en otra forma queda sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en artículo 20, punto 4° de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso».

En síntesis, se funda el motivo en lo siguiente:

La Audiencia se apoya en una pretendida jurisprudencia uniforme de la propia Audiencia de Alicante, que no es tal, sobre la existencia de causa justificada para la aseguradora cuando el perjudicado reclama cantidad superior a la finalmente reconocida en sentencia, cuando lo cierto es que tanto la doctrina de la citada Audiencia como la del Tribunal Supremo obliga a estar a las circunstancias concretas de la conducta de la aseguradora, admite la existencia de justificación si se ofrece la misma cantidad al perjudicado que en su día se falle en sentencia o cuando se desconoce la persona del beneficiario, pero rechaza que la mera diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido sea argumento suficiente para apreciar dicha justificación.

Cita en apoyo de lo anterior las SSTS de 12 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2003 .

Cita en sentido contrario a la decisión de la Audiencia la sentencia de esa misma Audiencia de 3 de febrero de 2005 .

Lo que hace en definitiva la Audiencia es sancionar a la perjudicada por haber incurrido en «sustancial pluspetición», cuando la ley sólo prevé la sanción para la aseguradora, además de que la pluspetición no figura entre las causas de oposición al pago aludidas en la contestación, incurriéndose en agravio comparativo con una interpretación del artículo 20.8º LCS que no se corresponde con la doctrina de la propia Audiencia.

Además el argumento de la Audiencia, de sancionar por pluspetición a la actora, no imponiendo los intereses que demanda, sirve para sostener todo lo contrario ya que si hay diferencia entre lo pedido inicialmente (434 395,17 euros), y lo concedido en primera (392 117,60 euros) y segunda instancia (308 721,77 euros), mayor es la diferencia entre la postura defendida por la aseguradora, -que nada dijo deber en principio, negando de pleno su responsabilidad, aceptando alternativamente, como máximo, una indemnización de 192 020 euros-, y la cantidad a la que fue finalmente condenada.

La pluspetición no fue aducida como causa de oposición por la aseguradora, y se rechazaron expresamente en ambas instancias las causas que sí fueron esgrimidas (consignación previa, minoración de la indemnización en un 40% por haber asumido la víctima el riesgo creado, puntuación del perjuicio estético en sólo 20 puntos, puntuación separada del mismo, aplicación retroactiva de la modificación operada por la reforma introducida por la Ley 34/2003 ).

Son hechos probados que hacían merecedora del recargo moratorio a la aseguradora:

a) El conocimiento del accidente, incluidos sus pormenores a través del atestado desde que se personó en forma en el proceso penal, lo que tuvo lugar pocos días después de que se produjera aquel.

b) La causa penal se incoó para averiguar los hechos y personas que en ellos intervinieron, no es

cierto que se dirigiera tan sólo contra el conductor del automóvil.

c) La carátula del atestado hacía mención a la posible comision, no de uno, sino de dos delitos contra la seguridad del tráfico, uno de ellos imputable al conductor de la motocicleta.

d) Del atestado queda claro que la actora iba como ocupante de la moto.

e) La aseguradora envió un médico de sus servicios internos al hospital donde estaba ingresada la recurrente para seguir el curso de sus lesiones, conocía, antes incluso que el Forense tanto aquellas como sus secuelas de forma al menos suficiente como para proceder a consignar en tres meses una cantidad provisional.

f) Aunque se emitieron múltiples partes de estado, la aseguradora no consignó cantidad alguna hasta pasados tres años y cinco meses.

g) En el auto de archivo de las actuaciones penales (dictado el 4 de julio de 2002 ) se determinó de forma manifiesta la responsabilidad única del conductor de la motocicleta.

h) El auto sólo fue recurrido por el conductor del vehículo Mercedes no por la aseguradora demandada, sin que se combatieran los pronunciamientos sobre la responsabilidad exclusiva en los hechos del conductor de la motocicleta y, por consecuencia del seguro, de la citada entidad.

i) Pese a las reclamaciones para que se abonara alguna cantidad que ayudara a la víctima en su difícil y larga situación de convalecencia, la aseguradora dio la callada por respuesta.

j) Tras el dictado del auto de archivo la aseguradora reprodujo el mismo comportamiento silente e hizo caso omiso al requerimiento hecho mediante burofax de 18 de julio de 2002.

k) Solo tras comprobar que se había pedido el dictado de título ejecutivo la aseguradora procedió a consignar la cantidad de 133 032,66 euros, que resultó ser paupérrima a la luz de las cantidades reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia.

l) A mayor abundamiento, la aseguradora condicionó la entrega de dicha paupérrima y extemporánea consignación a que fuera aceptada por la víctima como pago definitivo, lo que recibió respuesta negativa por la recurrente.

m) Tampoco la aseguradora consignó importe alguno una vez presentada la demanda civil, lo que impidió que pueda acogerse a lo previsto en el número 3º de la Disposición Adicional de la LRCSCVM.

Termina la parte solicitando sea estimado el motivo y «casada y anulada la sentencia de apelación en el extremo a que él se refiere, confirmando la que fue dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juez de primera instancia que sí declaraba la existencia de mora y la falta de causa justificada o que no le fuera imputable».

Motivo caurto. «Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de la LEC, por Infracción del artículo 20, parfs. 4° y 7° de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, para el supuesto de que sea estimado el motivo anterior, por cuanto la sentencia de apelación desestimó el recurso de apelación que mi mandante formuló contra la sentencia de instancia, en el exclusivo extremo de la determinación de la fecha final para el cómputo de los intereses moratorios declarados en el Fundamento de Derecho Décimo-in fine de la citada sentencia de primera instancia, y que por ello, venimos aquí a reproducir en su integridad al no haber sido, tan siquiera, considerados ni resueltos expresamente por la sentencia de apelación contra la que nos alzamos».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Reproduce literalmente el tenor del número 7° del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que prescribe que el día final del devengo de intereses ha de ser el del pago de la indemnización, cuando la sentencia del juzgado, por el contrario, fija el término final en el día de la efectiva consignación de fecha 12 de diciembre de 2002, apreciando causa justificada en la circunstancia de que no tuviera lugar la devolución a la aseguradora de la cantidad consignada hasta la fecha del juicio.

Entiende la recurrente que en ningún caso la ficha final debe ser la de la consignación, en primer lugar, porque la aseguradora consignó conscientemente una cantidad inferior a la que presumiblemente podía deber, con arreglo a los datos que tenía, sin solicitar además del juez instructor que se pronunciara sobre la suficiencia o no de dicha suma como prescribe la ley. En segundo lugar, porque se realizó de manera extemporánea, tres años y seis meses después de la ocurrencia del siniestro, cuando la ley concede efecto enervatorio a la consignación que tiene lugar en los tres meses siguientes. En tercer lugar, porque sólo tuvo lugar tras archivarse el procedimiento penal, y no inmediatamente después del auto de archivo, pues esperó hasta el 12 de diciembre de 2002, cinco meses más, pese a que desde que se notificó el auto sabía que el único causante del accidente era el conductor de la motocicleta. En cuarto lugar, porque la consignación fue hecha cuando supo de la petición de que se dictase título ejecutivo, y porque, pese a la gran diferencia entre la cantidad depositada y la señalada en el auto de cuantía máxima, la aseguradora en ningún momento completó el importe reconocido en esta última resolución.

Las razones expuestas llevan a concluir que no existe causa justificada para el retraso en los términos en su día declarados por la sentencia de primera instancia ya que, no sólo la consignación no podía tener efectos enervatorios por ser insuficiente y extemporánea, sino que además la víctima no tuvo en su poder esa cantidad ni ninguna otra toda vez que, pese a ser ofrecida en concepto de pago por la compañía, el juzgado denegó su entrega así como su devolución a la aseguradora hasta la vista del juicio, lo que dio lugar a que se recurriera en reforma la providencia (de 7 de marzo de 2003), y a que la aseguradora mostrara su voluntad renuente a cumplir sus obligaciones adhiriéndose en las alegaciones cuarta y quinta de su escrito de oposición al recurso a la citada negativa del juzgador, pues puso como condición que se aceptara la cantidad como pago total de las responsabilidades. Esa voluntad renuente al pago se observa también al instar la nulidad del auto de cuantía máxima, impidiendo su ejecución y abocando a la presentación de demanda en juicio declarativo, todo lo cual impide apreciar la justificación del retraso contemplada en el número 8º del artículo 20 LCS .

Cita en apoyo de su tesis las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de junio y 23 de septiembre de 2000, 9 de julio de 2001, 17 de octubre de 2002 .

Termina la parte solicitando "sea casada la sentencia de apelación dictándose una nueva en la que, revocando igualmente el pronunciamiento que en su día contenía la sentencia de primera instancia sobre la limitación del periodo de devengo de los intereses moratorios a cargo de la Cía. Aseguradora a la fecha de 12 de diciembre de 2002, extienda dicho período hasta la fecha en que mi mandante recibió el completo pago de la indemnización a su favor concedida a través de la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que no fueran estimados los motivos primero y segundo de este Recurso, o hasta que se satisfaga por la aseguradora totalmente la cantidad fallada en el mismo en caso de que sean estimados dichos motivos

.

Motivo quinto. «Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de la LEC, por Infracción del citado párrafo 7° del articulo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, y para el supuesto de que no sea estimado el motivo anterior, solicitamos que el efecto enervatorio de los intereses moratorios de la citada consignacion, se limite parcialmente al importe consignado, corriendo sobre el resto de la cantidad fallada en la sentencia de apelacion, o en la que se determine en este recurso.»

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: De no estimarse el motivo precedente, la fecha final del devengo sólo puede ser la de la consignación respecto de la suma objeto de la misma, continuando el resto de la cantidad fijada en apelación o que se fije ahora devengando intereses moratorios hasta su completo pago.

En su virtud, termina solicitando «se case y anule el concreto extremo de la sentencia en la que se otorgue un efecto enervatorio parcial de los intereses moratorios a partir de la consignación hecha por la aseguradora el 12 de diciembre de 2002 exclusivamente sobre la cantidad que se consignó de 133 032,65 euros, disponiendo que, en cuanto al resto del importe fallado en la sentencia de apelación o en la que aquí se dicte, seguirán devengándose los citados intereses moratorios hasta el completo pago de la misma a mi mandante».

SEXTO

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, se acordó admitir el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

SÉPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de Unión Alcoyana S.A., se adujo, en resumen, lo siguiente:

Al amparo del párrafo segundo del artículo 485 LEC, concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en 483.2 en relación con 479.3 LEC por defectuosa preparación al no haberse citado qué infracción concreta de las normas citadas genéricamente en dicho escrito o qué extremo o apartado de las mismas se considera que ha podido infringir la sentencia recurrida.

Cita el Auto de 20 de abril de 2004, RC n.º 1742/2001 y el de 13 de octubre de 2004, RC n.º 2817/2001.

Se señala como infringido el artículo 20 LCS, que se menciona de manera genérica, sin indicar el concreto apartado del mismo que se considera vulnerado por la sentencia.

Además, se señala igualmente de forma genérica como infringidos los artículos 1,6, Disposición Adicional y Anexo de la LRCSCVM, sin indicar si la referencia es al texto de 1962 o al vigente tras la reforma del 95 o del 2004.

Tales defectos no son susceptibles de subsanación.

El motivo primero debe desestimarse porque la Audiencia justificó suficientemente la cantidad que concedió como factor de corrección por daño moral complementario. El baremo contempla dicho factor como un complemento indemnizatorio con un recorrido máximo de hasta 64 150,649 euros, dejando al criterio del juzgador o al convenio de las partes su concreción, puede concederse una cantidad igual a la máxima o inferior depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que fueron valoradas razonablemente por la Sala de instancia, sin que exista prueba o situación de relevancia extrema que justifique la concesión de la cantidad máxima, pues todas las lesiones se produjeron en su pierna izquierda, que no perdió, se trata de persona joven con posibilidad de estudiar y sin personas a su cargo.

El motivo debe desestimarse por tener por finalidad revisar el material probatorio, lo que es ajeno al objeto del recurso de casación. Cita las SSTS de 23 de noviembre y 26 de septiembre de 2007 .

También considera improcedente el segundo motivo de casación, por semejantes razones, pues la Audiencia motivó adecuadamente su decisión de calificar la incapacidad de parcial y no de total, sin que pueda en casación hacerse un examen comparativo entre los argumentos de la sentencia recurrida y los del Juzgado como se pretende.

Cita la STS 15 de junio de 2007 .

La valoración de la Audiencia para considerar la incapacidad como parcial no es arbitraria ni ilógica, pues se compadece con las conclusiones del informe médico forense, que no habla de una imposibilidad total para trabajar, sino que refiere concretas limitaciones para el ejercicio de unas determinadas actividades, de manera que, a sensu contrario, la perjudicada no se encuentra impedida ni limitada para realizar cualquier actividad laboral o extralaboral que no requiera esfuerzos físicos importantes en su rodilla o tobillo izquierdo, que son la mayoría de las profesiones o actividades que comúnmente se realizan, sin que el accidente sea causa de su falta de formación académica. A mayor abundamiento, después de la sanidad forense trabajó desde el 11 de marzo al 11 de julio de 2003 para la empresa Termoplásticos Vinalopó, S.L., y obtuvo la licencia de conducción de turismos sin ningún tipo de limitación o necesidad de adaptación del vehículo.

Se opone al tercer motivo, pues la decisión de la Audiencia en materia de intereses moratorios fue ajustada a la ley y a la jurisprudencia que la interpreta, por darse las circunstancias, condiciones y requisitos que liberan a la aseguradora en aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS .

Cita la STS de 29 de noviembre de 2005 .

En el presente caso fue necesario acudir al órgano judicial para fijar el importe exacto de lo debido, ante las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización, -no solventadas por el informe forense que no concreta la puntuación de las secuelas por perjuicio estético ni el grado de incapacidad- y ante las dudas sobre la propia responsabilidad en la causación del accidente -el conductor del turismo arrojó positivo en la prueba de alcoholemia-.

Además, el proceso civil se inició antes de concluir el penal, en donde la aseguradora había consignado la suma de 133 032,65 a favor de la perjudicada, y dicha causa penal no se dirigió contra el conductor de la moto, por lo que la compañía de seguros desconocía las consecuencias del accidente para la perjudicada, que no reclamó judicial ni extrajudicialmente contra aquella.

La falta de consignación durante los tres años siguientes al accidente estaba justificada por no existir datos que pudieran apuntar a la responsabilidad civil de la aseguradora.

Cita las SSTS 20 de mayo de 2004 y 9 de junio de 2006 .

Tampoco la demora en dictarse el auto de archivo puede redundar en perjuicio de la aseguradora.

No puede imputarse a la aseguradora actitud dilatoria, renuente y mucho menos incumplidora.

Finalmente, se opone a la estimación de los motivos cuarto y quinto, porque se pretende recurrir en casación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, lo que no es posible, y además también por las razones apuntadas como oposición al motivo tercero en cuanto a la concurrencia de causa justificada.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite concedido para formalizar en la representación que ostento de la Unión Alcoyana, S.A., oposición al recurso de casación interpuesto por D.ª Concepción, y previos los oportunos trámites dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida y haciendo expresa condena en costas a la recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas: LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CC, Código Civil.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Concepción, dedujo acción directa contra Unión Alcoyana, S. A., aseguradora de una motocicleta en la que viajaba como ocupante, la cual colisionó el 25 de julio de 1999 frontalmente contra un turismo y le causó lesiones y secuelas.

  2. El Juzgado n.º 2 de Villena dictó sentencia estimando en parte la demanda. Fijó la cuantía de la indemnización (según el Sistema de Valoración vigente el día del siniestro) en 392 117,60 euros más intereses de demora del artículo 20 LCS y no hizo expresa condena en costas. El Juzgado acogió íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda en lo relativo a la aplicación de los factores correctores de la indemnización por lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo de la LRCSCVM). Fijó el factor de corrección por perjuicios económicos en el 10%, y el factor corrector por daño moral complementario y el factor de corrección por incapacidad permanente total en la cantidad máxima. Se impusieron a la aseguradora los intereses de demora desde el día del accidente (25 de julio de 1999) hasta el día en que consignó (12 de diciembre de 2002), valorando que a partir de ese momento la aseguradora estuvo amparada en causa justificada (20.8.º LCS) al no serle devuelta la cantidad que consignó en el pleito penal.

  3. La Audiencia Provincial revocó la resolución apelada en el único sentido de minorar el importe de la indemnización (que fijó en 308 721,77 euros), y de imponer los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda. Se fijó como adecuada la mitad de la cantidad máxima prevista por daño moral complementario (32 075,32 euros). Se fijó la suma máxima por razón de la incapacidad permanente, que se valoró como parcial y no como total (12 830,13 euros) por no existir prueba de que la víctima tuviera un trabajo definido o haya quedado limitada a las tareas para las que está impedida.

  4. La perjudicada formula recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC. El recurso contiene cinco motivos. Serán examinados conjuntamente los dos primeros, por una parte y los tres restantes, por otra.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

Primero. Al amparo del artículo 477, párrafos 1 de la LEC, por infracción del artículo 1, punto 2º y Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en virtud del cual la cuantía del factor corrector por daño moral de la Tabla IV reconocido a mi mandante en la sentencia de primera instancia no debió ser reducido por la sentencia de apelación en su Fundamento Jurídico Tercero, Letra D)

.

Segundo. Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de la LEC, por infracción del artículo 1, punto 2º y Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en virtud del cual la cuantía y el grado del factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV reconocido a mi mandante en la sentencia de primera instancia, no debió ser reducido ni reclasificado por la sentencia de apelación en su Fundamento Jurídico Tercero, Letra E)

. Por medio de estos dos primeros motivos, y con relación a los factores de corrección previstos en la Tabla IV del Anexo de la LRCSCVM respecto de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, la parte recurrente se alza, respectivamente, contra la decisión de la Audiencia de rebajar el importe del factor corrector de daño moral complementario a la mitad de la cuantía máxima contemplada en la norma (32 075,32 euros, según baremo de 1999, vigente a fecha del accidente, en lugar de la cantidad máxima, 64 150,64 euros, que fue la concedida por el Juzgado), y contra la decisión de recalificar el grado de la invalidez permanente derivada de las secuelas, reconociendo a la perjudicada una incapacidad permanente parcial en la cuantía máxima legalmente prevista (12 830,12 euros) en lugar de la total en su límite máximo (64 150,64), que fue lo que se solicitó en la demanda y se acordó en primera instancia. Para sustentar esta tesis, la parte recurrente acude al criterio del juzgador de primer grado que, considera, debe prevalecer frente al de la Audiencia por haber tenido el juez de primera instancia un contacto más inmediato y directo con el material probatorio.

Los motivos se fundan, en síntesis, en que es acertada la concesión de la suma máxima por daño moral complementario, tal y como hizo el Juzgado, en atención al hecho de que, por su edad y sexo, las secuelas dificultan sus relaciones sociales y su realización personal, y merman sus posibilidades personales, profesionales y sociales y que debió reconocérsele la incapacidad permanente total en la cuantía máxima legalmente prevista considerando como certeza que jamás va a poder realizar su actividad laboral habitual, dada su edad y circunstancias.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Cuantía de la indemnización.

Según la jurisprudencia (por todas, y entre las más recientes, SSTS de 13 de octubre de 2009, RC n.º 1327/2005, y 21 de octubre de 2009, RC n.º 1302/2005 ) la casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia. No puede utilizarse el recurso de casación para instar una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ni puede fundarse el recurso de casación en la infracción de una norma que presuponga la alteración de los hechos declarados probados.

En consonancia con esto, la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización solo es posible respecto a las bases en las que se asienta (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994 ), o cuando existe una irrazonable desproporción (SSTS de 23 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005, y 9 de diciembre de 2008 ). En materia de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, de acuerdo con lo declarado en la STS de 22 de junio de 2009, RC 1724/2005 no es posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de los márgenes establecidos por la ley.

La jurisprudencia declara también que el recurso de casación no puede fundarse en la comparación argumental entre los razonamientos de la sentencia de primera instancia y los de la sentencia de apelación, (SSTS de 22 de marzo de 2006, 26 de septiembre de 2007, 21 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, entre muchas más) por cuanto la resolución recurrida en casación es la de la Audiencia Provincial.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a los siguientes razonamientos:

A) En cuanto al primer motivo, una vez alcanzada la puntuación total establecida para la aplicación del factor de corrección por daños morales complementarios (en este caso, 93 puntos) la ley permite al órgano judicial conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima cuando así resulte de las circunstancias concurrentes, y, en particular, del concreto perjuicio que se estime acreditado. Las conclusiones alcanzadas al respecto por el tribunal de instancia, que apuntan a la falta de gravedad extrema de las secuelas, no pueden ser revisadas en casación ni pueden oponerse a ellas las conclusiones alcanzadas en sentido contrario por el Juzgado.

B) El segundo motivo se funda en hechos que la sentencia recurrida no tiene por acreditados, al dar por sentado que tenía no una, sino dos ocupaciones habituales, la de puericultora, profesión para la que se preparaba pero aún no desempeñaba, y la de agente comercial, que sólo había realizado ocasionalmente, y de otra, al defender que el accidente fue determinante de su falta de formación académica y profesional y que, además, las limitaciones físicas inherentes a sus secuelas constituyen un impedimento para la realización de una serie de trabajos que la parte presenta, precisamente por su deficiente formación, como los únicos a los que previsiblemente puede acceder. La sentencia recurrida no tiene por probadas esas circunstancias ni admite que las secuelas tengan la gravedad que se propugna ya que declara expresamente que no existe prueba suficiente de que el ámbito de las previsibles ocupaciones futuras de la demandante quedara reducido o esencialmente limitado a las tareas físicas para las que se encuentra impedida.

CUARTO

Enunciación de los motivos tercero, cuarto y quinto de casación.

Tercero. Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de Ia LEC, por infracción del articulo 20, párrafo 8.º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor.

Cuarto. Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de la LEC, por infracción del artículo 20, párrafos 4.º y

7.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, para el supuesto de que sea estimado el motivo anterior, por cuanto la sentencia de apelación desestimó el recurso de apelación que mi mandante formuló contra la sentencia de instancia, en el exclusivo extremo de la determinación de la fecha final para el cómputo de los intereses moratorios declarados en el fundamento de derecho décimo in fine de la citada sentencia de primera instancia, y que por ello, venimos aquí a reproducir en su integridad al no haber sido, tan siquiera, considerados ni resueltos expresamente por la sentencia de apelación contra la que nos alzamos

.

Quinto. Al amparo del artículo 477, párrafo 1 de la LEC, por infracción del citado párrafo 7 .º del artículo 20 de la Ley 50/1980/ de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, y para el supuesto de que no sea estimado el motivo anterior, solicitamos que el efecto enervatorio de los intereses moratorios de la citada consignación, se limite parcialmente al importe consignado, corriendo sobre el resto de la cantidad fallada en la sentencia de apelación, o en la que se determine en este recurso

.

En síntesis, los motivos se fundan en que la imposición del recargo por demora debe hacerse desde la fecha del siniestro y no, como resuelve la Audiencia, desde la fecha de interposición de la demanda, pues la aseguradora no cumplió sus obligaciones sin razón legal para ello, pues ni pagó ni consignó cantidad alguna en el plazo de tres meses establecido por la norma para exonerar al asegurador, pese a que desde un primer momento tuvo perfecto conocimiento del accidente y de sus dañosas consecuencias para la perjudicada.

Los motivos tercero y cuarto deben ser estimados.

Como consecuencia de esta estimación, el motivo quinto debe considerarse sin contenido.

QUINTO

Recargo por demora de la aseguradora.

A) Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora tratándose de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001, 16 de julio de 2008, rec. 856/2002, 4 de julio de 2008, rec. 3944/2001 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. B) La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a apreciar la vulneración que se denuncia. No puede considerarse justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado cuando es un hecho probado que tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para la actora a los pocos días de ocurrir aquel, mediante su personación en las actuaciones penales incoadas en virtud de atestado de la Guardia Civil, y posterior seguimiento del curso evolutivo de las lesiones, e igualmente que del atestado resultaba con claridad la implicación de dos vehículos, uno de los cuales, la motocicleta en la que la actora viajaba como ocupante, era conducida por quien tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros dentro de los límites del seguro obligatorio mediante de póliza suscrita, a cuya responsabilidad apuntaban de manera inequívoca las declaraciones del atestado, al identificar como causa eficiente o principal del siniestro la circulación antirreglamentaria, invadiendo la calzada del sentido contrario, del conductor asegurado en la entidad demandada. Estas circunstancias no eximen a la aseguradora de atender puntualmente a su obligación de indemnizar. La mera diferencia cuantitativa entre suma pedida y concedida no puede justificar la demora.

En cuanto al término final del devengo, constando acreditada la consignación en el proceso penal el 12 de diciembre del año 2002, expresándose de forma literal en el resguardo de ingreso que se hace para pago a la perjudicada, como expresa la sentencia de primera instancia, es esta la fecha que debe tomarse en consideración, salvo que la cantidad resultase inferior al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, con el fin de evitar que pudiera producirse un efecto del recurso en perjuicio del recurrente.

Habiendo sido anulada la sentencia recurrida en cuanto al importe de los intereses de demora, el importe de la condena que excede de la cantidad en su día consignada devengará a partir de la sentencia de casación los intereses procesales del art. 576 LEC .

SEXTO

Estimación del recurso y costas.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, al estimarse parcialmente el recurso no se hace expresa condena en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo número 438/05, dimanante del juicio ordinario n.º 303/03, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por La Unión Alcoyana SA, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y desestimando el interpuesto por Dª. Concepción, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, con fecha 10 de mayo de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto al principal importe de la condena, que reducimos a la suma de 308.721,77 euros, y a los intereses a favor de la demandante, que serán los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento sobre abono de intereses que se imponen a la aseguradora, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, condenamos a la entidad aseguradora a abonar los intereses de demora desde la fecha del siniestro y hasta el 12 de diciembre del año 2002, respecto de la cantidad total objeto de condena en segunda instancia, salvo que la cantidad resultase inferior al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de apelación. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. El importe de la condena que excede de la cantidad en su día consignada devengará a partir de la sentencia de casación los intereses procesales del art. 576 LEC .

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz.Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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