STS 1958/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3922
Número de Recurso1632/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1958/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1632/2015 interpuesto por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación y defensa de dicha Administración, habiendo sido designado a efectos de notificaciones el procurador Sr. D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-Administrativo nº 55/2012 , sobre urbanismo. Ha sido parte recurrida D.ª Leticia representada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistido del letrado D. José Antonio Díez Quevedo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 55/2012 , a instancia de D.ª Leticia representada por el procurador D. Luis Javier Celma Benages y defendida por el letrado D. José Antonio Díez Quevedo, contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 23 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de marzo de 2010 por el que se acuerda levantar la suspensión del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabañas de Ebro; ha sido parte demandada el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (D.G.A.), representado y defendido por el letrado de la Comunidad..

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia nº 179 con fecha 24 de marzo de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

.Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS , el recurso contencioso-administrativo nº 55/2012, interpuesto Procurador D. Luis Javier Celma Benages, en nombre y representación de Dña. Leticia , contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 23 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de marzo de 2010 por el que se acuerda levantar la suspensión del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación urbana de Cabañas de Ebro, que SE ANULA , como también el Plan General de Ordenación Urbana de Cabañas de Ebro (Zaragoza), en tanto no categoriza el suelo de la recurrente -parcela con referencia catastral NUM000 - en una superficie de 763 metros cuadrados, con fachada de 23.06 metros lineales a la CALLE001 de la citada localidad como urbano consolidado, que deberá ser tenido como tal, declarando el derecho de la recurrente en tal sentido, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos y alcance contemplados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Aragón, en virtud de la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D.ª Leticia en su escrito presentado el 10 de junio de 2015; trámite que fué evacuado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de escrito presentado el 2 de octubre de 2015.

QUINTO

Por resolución dictada el 3 de diciembre de 2015, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , acordándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección quinta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016 se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa para que, en el plazo de 30 días, formalizase su escrito de oposición, lo que fué llevado a cabo por dicha representación, mediante escrito presentado, el día 22 de febrero de 2016.

SEXTO

Por providencia de 12 de mayo de 2016, se acordó señalar para la votación y fallo el día día 29 de junio de 2016, fecha en la que efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 12 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1632/2015 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó el 24 de marzo de 2015, en su recurso nº 55/2012 , por la que estimó el formulado por D.ª Leticia , contra la Orden del consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Trasporte de 23 de diciembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de marzo de 2010, por el que se acuerda levantar la suspensión del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabañas de Ebro -Zaragoza-, que anula, como también el referido Plan "en tanto no categoriza el suelo de la recurrente -parcela de referencia NUM001 - en una superficie de 763 metros cuadrados, con fachada de 23,06 metros lineales a la CALLE001 de la citada localidad como urbano consolidado, que deberá ser tenido como tal, declarando el derecho de la recurrente en tal sentido".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de exponer en su fundamento de derecho primero las alegaciones de las partes y de efectuar en el segundo una serie de consideraciones previas en orden a las facultades de la Administración en relación con la clasificación del suelo urbano, así como al criterio jurisprudencial relativo al carácter irreversible de la categorización del suelo urbano consolidado, señala en su fundamento tercero lo siguiente:

" Pues bien, en el presente supuesto, el examen tanto del expediente administrativo, como de la prueba obrante en autos, nos lleva inevitablemente a la estimación de las pretensiones ejercitadas por la recurrente. Efectivamente, es de ver, en primer lugar, que la recurrente efectuó la correspondiente cesión de suelo para la apertura del vial con el que tiene fachada, que conforma la actual CALLE000 de la localidad de Cabañas de Ebro (Zaragoza) y que sufragó en razón de 23.06 metros lineales de fachada y 763 metros cuadrados de superficie las obras de urbanización correspondientes, que incluían no sólo la pavimentación del nuevo vial -encintado de aceras, pavimentación, etc.-, sino la dotación de las correspondientes infraestructuras urbanísticas, esto es, abastecimiento de agua, alumbrado público y saneamiento, tal y como se desprende, en cuanto a esto último, de la pericial de parte que se acompaña con su demanda.

En este sentido, la pericial en cuestión es clara en su contenido, cuando viene a concluir que la parcela de la recurrente cuenta con los elementos e infraestructuras necesarias para hacerse acreedora y ser tenida como suelo urbano consolidado. Desde luego, no se desprende de los autos prueba alguna que haya venido a contradecir las conclusiones que se alcanzan por el estudio del informe que la recurrente acompaña a su demanda, pudiendo tales dos razones - claridad y coherencia del informe de parte y ausencia de toda o cualquier otra prueba que pueda contradecirlo- hacer que la Sala pueda formar convicción sobre la caracterización fáctica del suelo en cuestión como urbano consolidado por la urbanización, al menos en la superficie en que la propia Administración entendió en su momento (documentos 2 y 3 de la demanda) que se hallaba afectada por las actuaciones aisladas de urbanización que acometió en relación con dicho vial ."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad Autónoma de Aragón recurso de casación, en el que esgrime tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los otros dos, al amparo del apartado d) del citado precepto, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por "ausencia de motivación de las sentencias" e incongruencia omisiva, incumpliendo los artículos 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Por infracción de las normas de clasificación y calificación del suelo previstas en la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones, y específicamente el artículo 14.2 y la Jurisprudencia aplicable al caso.

  3. - Infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución que recoge el principio de tutela judicial con relación a los artículos 348 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la Jurisprudencia aplicable al efecto, en cuanto a las reglas de la valoración de la prueba.

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación se aduce, por lo que respecta al reconocimiento como situación jurídica individualizado de categorizar el suelo como urbano consolidado con una superficie de 763 m2 con fachada de 23,06 metros lineales a la CALLE001 de Cabañas de Ebro, que la sentencia omite las razones por las que acoge dicha aprobación frente a otra de las planteadas por la propia parte demandante, consistente en la categorización de suelo urbano consolidado en la superficie de la parcela contenida en las líneas paralelas al vial pavimentado con una profundidad de veinte metros.

Interesa ante todo señalar que el recurrente ejercitaba en la demanda, según se deduce de la misma así como de su suplico, una petición con carácter principal y otra subsidiaria, por lo que acogida aquella se hace innecesario entrar en el examen de la alternativa, formulada tan sólo para el supuesto de desestimación de aquella.

Por otra parte, la sentencia sí explica suficientemente las razones por la que acoge la pretensión principal, que no es otra que la de haber procedido en su día a la cesión del terreno necesario para la apertura del vial al que da frente el suelo en cuestión, y haber contribuido a las correspondientes obras de urbanización, o lo que es lo mismo, que como consecuencia de dicha actuación los terrenos de la recurrente adquirieron la consideración de suelo urbano consolidado.

QUINTO

En el segundo de los motivos de impugnación se cita como infringido el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , y se alega que una correcta aplicación de dicho principio habría sido determinante y relevante en el fallo de la sentencia, por cuanto habría implicado la necesidad de clasificar el suelo como urbano no consolidado, sujeto al correspondiente proceso de equidistribución de beneficios y cargas, con el fin de posibilitar el cumplimiento de los deberes de la propietaria de terrenos de suelo carente de urbanización consolidada a que se refiere el citado precepto. Señalando más adelante que basta con que el Plan General decida acometer una operación de urbanización, renovación o mejora en una porción de suelo - incluso en suelo urbano consolidado por la edificación- para que éste tenga, precisamente por ello, el carácter de suelo urbano no consolidado.

Interesa con carácter previo señalar que cuando se produjo la aprobación definitiva del Plan de ordenación ahora cuestionado ya se había producido la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo.

En todo caso, conviene recordar que en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 -recurso de casación 4731/2004 - resolvimos la controversia sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal con la autonómica, en el sentido de dar preferencia a la "realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o de reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico.

De acuerdo con la doctrina contemplada en dicha sentencia, que hemos reiterado en ocasiones posteriores -así SSTS de 17 de diciembre de 2009 - RC 3992/2005-, de 25 de marzo de 2011 - RC 2827/2007 -, 29 de abril de 2011 - RC 1590/2007 -, 19 de mayo de 2011 - RC 3830/2007 -, 14 de julio de 2011 - RC 1543/2008 - no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sóla circunstancia de que el nuevo planeamiento contempla para ellos una determinada transformación urbanística".

Como indica la citada sentencia de 23 de septiembre de 2008 "... tal degradación en la categoría del terreno por la sóla alteración del planemiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica - artículo 5 de la Ley 6/1998 - las leyes debe garantizar".

En el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias de 26 de marzo de 2010 -RC1382/2006 - y 30 de noviembre de 2011 -RC 5935/2008- citadas en la sentencia recurrida , y ratificadas por las posteriores de 8 de junio de 2012 -RC 1466/2009 - y 8 de febrero de 2013 -RC 1699/2009 -.

En el presente caso conviene recordar que la sentencia impugnada señala de acuerdo con la pericial obrante en las actuaciones, que la parcela de la recurrente cuenta con los elementos e infraestructuras necesarias para hacerse acreedora y ser tenida como suelo urbano consolidado, pues no se puede olvidar, en definitiva, que la recurrente, en cumplimiento del Plan anterior, efectuó la correspondiente cesión de suelo y contribuyó a las obras de urbanización.

SEXTO

En el tercer motivo de impugnación se invoca arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado, así sentencia de 14 de junio de 2012 -RC 3046/2010 - que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación para su revisión por éste Tribunal Supremo, supuestos como el de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso en relación con la proposición a practica de la prueba, la infracción de normas que deben ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formación de presunciones; o finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

En relación con este último supuesto, esta Sala tiene también declarado que partiendo precisamente de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluido del ámbito casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revela patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Que el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una justificación razonada y razonable de la decisión adoptada en orden a que la parcela litigiosa cuenta con los elementos e infraestructura necesarias para ser considerada como suelo urbano consolidado, lo que, como hemos dicho, deduce tanto del informe pericial acompañado con el escrito de demanda como del hecho de que los servicios urbanísticos con los que cuenta aquella fueron construido por el propio Ayuntamiento de acuerdo con los proyectos elaborados y aprobados por él en su momento, y por los cuales percibió las correspondientes contribuciones especiales.

Otro tanto habría que decir en relación con la cuestión relativa a la potencial inundabilidad del suelo en cuestión desde el momento en que la Sala de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes, la descarta con base en el propio Plan General, y cuyo examen trasciende el ámbito del Derecho autonómico.

SÉPTIMO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción. Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuestión de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación nº 1632/2015, formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 55/2012 . Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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