STSJ Comunidad de Madrid 963, 6 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:963
Número de Recurso6140/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución963
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0006140/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 6140/05 Sentencia número: 70/06 M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 6140/05, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL SAGÜES NAVARRO, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid en sus autos número 305/05 , siendo recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. representada por el ABOGADO DEL ESTADO, seguidos a instancia de D. Lucio frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Lucio presta sus servicios para la demandada desde el 13/05/83, con la categoría profesional de Sustituto APT, percibiendo una remuneración mensual de 1.111,39, incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO.- Tiene reconocido el hoy demandante 6 trienios por pronunciamientos de los Juzgados de los Social nº 37 y nº 15 de los de esta capital, habiendo perfeccionado un 7º

el 13/05/04.

TERCERO.- Por Sentencias de 24/03/04 del Juzgado de lo Social nº 7 y de 11/01/05 del Juzgado de lo Social nº 20 se le reconoció al actor su derecho a percibir el plus de permanencia y desempeño de los periodos enero a octubre del 2003 y noviembre 2003 a abril de 2004.

CUARTO.- Formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 14/03/05, en concepto de reclamación de cantidad, para el periodo mayo 04 a febrero del 2005, a razón de 89.21, por un total de 892.10, más el correspondiente recargo por mora del 10%, que tuvo lugar el 30/03/05 sin avenencia, ya que no compareció la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Lucio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Lucio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de diciembre de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de enero de 2006 (reparto), señalándose el día 1 de febrero de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien viene prestando servicios como personal laboral sin solución de continuidad desde el día 13 de mayo de 1.983 por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. con la categoría de Sustituto APT, postula el abono de 892,10 euros en concepto de complemento retributivo de permanencia y desempeño del período de 1 de mayo de 2.004 a 28 de febrero de 2.005, ambos inclusive, amén del recargo por mora. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Con carácter previo, debemos abordar la cuestión que suscita el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, en el que pide que se suspenda la tramitación del recurso hasta que se dicte sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo que varias Organizaciones Sindicales tienen promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Como esta Sala ha venido entendiendo con ocasión de peticiones anteriores del mismo sesgo, no es posible acceder a lo solicitado, desde el mismo momento que el objeto de aquel proceso colectivo no coincide con el del individual que nos ocupa, pues en el primero, en relación específicamente con el plus de permanencia y desempeño, lo único que se interesa es el reconocimiento del derecho del personal afectado a percibirlo "en las mismas condiciones que el personal laboral fijo", controversia que no es la planteada en autos, ya que, como se verá, la razón por la que la sociedad mercantil demandada no satisface dicho complemento al actor no guarda relación con la naturaleza, fija o temporal, de su contrato de trabajo, sino única y exclusivamente con la falta de desarrollo de los criterios normativos que, aparte del presupuesto objetivo del tiempo de permanencia en la empresa, se exigen para su concesión.

SEGUNDO

El motivo inicial censura como infringidos los artículos 207, apartados 3 y 4, y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene, en síntesis, el recurrente que la sentencia impugnada ignoró la cosa juzgada material en su aspecto positivo. Ya expusimos el objeto del proceso actual, restándonos por recordar lo que dice el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. A su tenor: "Por Sentencias de 24/03/04 del Juzgado de lo Social nº 7 y de 11/01/05 del Juzgado de lo Social nº 20 se le reconoció al actor su derecho a percibir el plus de permanencia y desempeño de los períodos enero a octubre de 2003 y noviembre de 2003 a abril de 2004", es decir, igual complemento salarial que el postulado en el presente pleito, bien que referido a lapsos temporales diversos. Este motivo no puede prosperar por una única y simple razón: la falta de constancia de la firmeza de ambas resoluciones judiciales, dato que no figura en el hecho probado que acabamos de transcribir, ni tampoco se hace ninguna mención a él en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

El siguiente, con el mismo designio que el anterior, denuncia la vulneración del apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la sociedad traída al proceso, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 13 de febrero de 2.003, y cuya vigencia se inició en 1 de marzo siguiente.

También denuncia vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.004 , recaída en función unificadora. Hace mención, asimismo, a diversos pronunciamientos de esta Sala de suplicación, los cuales, por razones obvias, no constituyen jurisprudencia. El precepto que disciplina el complemento de permanencia y desempeño no es otro que el apartado 27 de la Adicional antes reseñada, que lo define así: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo". Más adelante, como presupuestos determinantes del derecho a su percibo, fija los siguientes:

"Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan".

CUARTO

No se cuestiona que en el actor concurra el primero de tales requisitos, mas la Abogacía del Estado, en criterio que asumió el Juez a quo, sostiene que no se da cita el otro presupuesto, para lo que argumenta que todavía no se ha alcanzado un acuerdo que desarrolle los criterios en relación con la experiencia, responsabilidad y dedicación exigibles a que hace méritos el precepto pactado...

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