STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:4587
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 110/2002 surgida con ocasión del recurso interpuesto por doña Flor contra la desestimación tácita de su reclamación de responsabilidad patrimonial en la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional y Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede declarar competente para el conocimiento y resolución del recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por su parte la Letrada de al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura ha presentado escrito en el que tras realizar las alegaciones que ha estimado oportuno suplica a la Sala se declare la competencia de la a Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se ha señalado el día 26 de junio del corriente año para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes en orden a resolver esta cuestión de competencia, trabada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, los siguientes: primero, que con fecha 9 de mayo de 2001, la recurrente se dirigió al INSALUD en solicitud de que tuviera por iniciado expediente de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de tratamiento médico recibido en el Hospital Virgen del Puerto, de Plasencia; segundo, que contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de esta petición, el 28 de febrero de 2002 interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; tercero, que esta Sala consideró que la competencia para conocer del proceso era de la correspondiente de la Audiencia Nacional, porque el apartado f) del Real Decreto 1447/2001, que determina que se traspasen a la Comunidad Autónoma de Extremadura los bienes, derechos y obligaciones del INSALUD, señala que el cierre de la asistencia sanitaria 1998-2001 fuese asumido por la Administración General del Estado, determinándose que a estos efectos se entendería como cierre del sistema de liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y pendiente de imputar al presupuesto y de los derechos exigibles a dicha fecha, por lo que la reclamación de la recurrente ha de imputarse al INSALUD, siendo competente para conocer de ella el Ministro en vía administrativa y, por ende, la Audiencia Nacional en la jurisdiccional, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica; cuarto, que la Sala de la Audiencia Nacional se declaró también incompetente, porque aún reconociendo que a 31 de diciembre de 2001 ya habían transcurrido los plazos para que la recurrente hubiera podido interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo, de todas formas considera que al no haberse interpuesto entonces efectivamente, el expediente de responsabilidad patrimonial pasó en primero de enero de 2002 a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, que establece que "los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión". En apoyo de su tesis, indica también la Audiencia Nacional como el artículo 43-4-b) de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, establece que "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

SEGUNDO

Si bien es cierto que la función del silencio administrativo es posibilitar al administrado el acceso al control jurisdiccional de la legalidad de la petición no contestada por la Administración, de modo que más que un acto en sentido estricto, es un eficaz medio para garantizar que aquel podrá acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos frente a la falta de respuesta expresa de la autoridad administrativa, sin embargo ello no obsta a que la atribución presunta de una determinada voluntad a la Administración, como consecuencia de aquella inactividad dentro del plazo legalmente establecido, no deba residenciarse en un determinado órgano administrativo, que, en su caso, habrá de ser normalmente el que fuere competente a la fecha en que aquella presunción se pudo hacer realidad como consecuencia del transcurso del mencionado término, puesto que con su conducta de pasividad es el que dió lugar a que a la voluntad administrativa se le pueda dar una sentido definido, en orden a poder acudir a su control jurisdiccional.

Este criterio viene además avalado en este caso porque, según hemos indicado, los hechos en que la recurrente funda su pretensión acontecieron en período en que la asistencia sanitaria después de transferida todavía era asumida por la Administración General del Estado.

Ha de entenderse, en definitiva, que la actuación administrativa impugnada ha de atribuirse al Ministro, al que competía resolver sobre la responsabilidad instada al tiempo en que se produjo el silencio administrativo, por lo que, a su vez, la competencia para conocer del proceso debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el artículo 11-1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia, a la que se remitirán las actuaciones.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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