STSJ Comunidad de Madrid 472/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:7311
Número de Recurso2167/1998
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00472/2004

SENTENCIA No 472

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

PRIVADO Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencio-so-administra-tivo número 2167/98, interpuesto por Dª. Verónica , en representación de su esposo D. Jose Luis , representada y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen García García, contra la desestimación presunta por el Instituto Nacional de la Salud de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente; siendo parte el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª. Teresa Margallo Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada Dª. María del Carmen García García, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten- cia anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración a indemnizar en la cantidad de 35.444.727 pesetas,más intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Teresa Margallo Rivera, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamen-tos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso con absolución a la demandada de la condena solicitada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso, Dª. Verónica , esposa y tutora de D. Jose Luis , impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial deducida contra el Instituto Nacional de la Salud por la asistencia sanitaria prestada al último. Los hechos en que se fundamenta la acción consisten sustancialmente en los siguientes:

Primero; el citado D. Jose Luis , nacido el 10 de diciembre de 1957 y Guardia Civil, sufrió en el año de 1980 un derrame cerebral que fue diagnosticado de coma II, parálisis del III par craneal izquierdo y hemiparesia derecha intensa. La causa de la hemorragia consistió en una malformación arteriovenosa talámica izquierda. Tras el tratamiento médico que le fue dispensado, restaron como secuelas una parálisis parcial del hemicuerpo derecho y la pérdida de visión del ojo izquierdo.

Segundo; el 11 de febrero de 1990 padeció una nueva hemorragia en la misma zona del anterior episodio, aunque más leve y sin secuelas neurológicas.

Tercero; en el informe de alta emitido el 10 de octubre siguiente por el Jefe de la Sección de Neurocirugía del Hospital Ramón y Cajal, se hacía constar: «Actualmente el paciente se encuentra prácticamente asintomático, con leve hemiparesia derecha y estrabismo divergente. Nunca crisis comiciales. Las características de la malformación, después de su estudio con TAC, angiografía y R.M., sugieren tratarse de un proceso que ocupa tálamo izquierdo cerca del pedúnculo cerebral izquierdo, y cuyo tratamiento idóneo es de radiocirugía. Teniendo en cuenta la falta de un Servicio, en este país, en el que pueda realizarse dicho tratamiento, creemos que debe ser remitido a otro país de la Comunidad, en el que pueda ser convenientemente tratado». Tras la data y firma, concluía el informe: «Podemos recomendar el siguiente servicio, donde puede practicarse dicha radiocirugía: Profesor Valentino. Clínica Villa Flaminia. Via Luisi Podio 58. 00191 Roma. Italia».

Cuarto; autorizado el tratamiento mediante radiocirugía por la Delegación Provincial del Insalud, le fue dispensado en la Clínica mencionada en el mes de mayo de 1991.

Quinto; transcurridos nueve meses de la intervención, comenzó un progresivo deterioro cognitivo y funcional, constatándose clínicamente amnesia, afasia, apatía, incontrol de esfínteres, acentuación del déficit motor, crisis de irritabilidad y delirio, con incapacidad para todas las funciones, incluso las primarias.

SEGUNDO

Con prioridad al examen de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción deducida por la parte actora, debe resolverse las causas de inadmisibilidad alegadas por la dirección letrada del Instituto demandado. Éstas consisten en la falta de legitimación pasiva, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la incompetencia de jurisdicción.

La primera de éstas se fundamenta en la pertenencia del perjudicado a la Guardia Civil y, por tanto, su sometimiento a un régimen especial de Seguridad Social, hallándose integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (Isfas). Este Instituto, según el demandado, fue el organismo que autorizó eltratamiento médico en el extranjero donde se produjeron los daños, no habiéndose causado ningún perjuicio por la asistencia prestada por el Insalud.

No obstante, la asistencia sanitaria en el presente caso no fue prestada directamente por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, sino por los centros sanitarios dependientes del Insalud en virtud de los conciertos de aquél con los Servicios del Régimen General de la Seguridad Social, como prevé el art. 75.2 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, el Insalud hubo de autorizar el tratamiento en el extranjero (folio 25 de los aportados con la demanda), sin perjuicio de que así hubiera de hacerlo además el Isfas en el ámbito de sus funciones. Con independencia de ello, la indicación del tratamiento provino de los órganos del demandado y, en definitiva, constituyó una forma indirecta de suministrar la asistencia sanitaria por insuficiencia de medios materiales en los centros dependientes del Insalud. El daño se causó, entonces, con motivo de la asistencia médica suministrada por el Insalud y no por la actuación del Isfas.

TERCERO

La falta de litisconsorcio remite a las consecuencias del traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Insalud mediante Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , cuestión reiteradamente suscitada ante la Sala por el aquí demandado.

Como se ha dicho en precedentes ocasiones, pese a que la efectividad de dicho traspaso tuvo lugar el 1º de enero de 2002, no puede omitirse lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , reguladora del Proceso Autonómico, la cual, en caso de traspaso de funciones y servicios de la Administración central a la autonómica, atribuye las consecuencias económicas a la Administración que hubiere adoptado la resolución definitiva de los expedientes en trámite. Dado que la reclamación en vía administrativa se formuló el 26 de mayo de 1998, es evidente que los efectos del silencio se produjeron antes del 1º de enero de 2002, lo que determina la legitimación pasiva del Insalud y, por ende, la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario de la Comunidad de Madrid y del órgano que ha asumido las concretas atribuciones en...

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