STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2228
Número de Recurso1167/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01301/2005 D. FELIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1167/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a trece de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1301 En el Recurso de Suplicación número 1167/05, interpuesto por ADOMAR SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , de fecha veinticinco de enero de 2005, en los autos número 806/04 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por D. Paulino y FERGÓN SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Paulino frente a las empresas Adonina y Mariano SL y Hostelerías Fergón SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por Adonina y Mariano SL, con efectos reales de 1- 10-2004, decretando desde la fecha de esta Sentencia extinguida la relación laboral que vinculó a ambas partes; condenando a la empresa Adonina y Mariano SL, a que abone al demanda una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses enteros los periodos inferiores al año, con el límite de 42 mensualidades, y que asciende concretamente a la suma de, (45 x 4´33 años de antigüedad hasta esta Sentencia x 33,65 euros de retribución diaria con pagas), 6.556´70 euros, (de los que ya fueron consignados en el Social 1 de esta ciudad 2.690´01 euros); y asimismo la cantidad de 3.937,05 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido, (1-10-2004, incluído), hasta la fecha de esta Sentencia, (25-1- 2005, también incluído), que resultan de 117 x 33´65 euros diarios.

Absuelvo a Hostelerías Fergón SL, de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que la compañía Hostelerías Fergón SL, con CIF B82134412, se constituyó, mediante escritura pública otorgada el 28-9-1998, por D. Alvaro y D. Jesús .

Su capital social se fijó en 500.000 de las antiguas pesetas, distribuído en 500 participaciones de mil de las antiguas ptas de valor nominal cada una. Cada uno de los citados socios sucribió 250 participaciones.

Su objeto era la explotación de negocios dedicados a la hostelería en general y, especialmente, bares, cafeterías y restaurantes, y todo lo relacionado directamente con lo anterior.

Comenzó sus operaciones en Octubre de 1998.

Su domcilio se fijó en Madrid,c/ Portalegre, nº 11,m 7º-C.

Los Sres. Alvaro y Jesús fueron nombrados administradores solidarios.

SEGUNDO

Que la compañía Adomina y Mariano SL, con CIF B80968803, se dedica a la actividad de Restaurante. Tiene su domicilio social en Avda. Portalegre, nº 11, 7º,C, de Madrid. Tal empresa sólo tenía un centro de trabajo; en concreto, el bar restaurante ubicado en la planta baja del edificio de la Plaza Pablo Iglesias 2 de Guadalajara. Su Adnministrador es D. Alvaro , (anteriormente lo fue D. Alfonso). Se desconocen otros daos de dicha empresa.

TERCERO

Que no consta que las compañías Hostelerías Fergón, SL y Adonina y Mariano SLÑ, utilicen indiferentemente sus activos o hagan pago indistinto de su pasivo. Tampoco consta que se beneficien de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas ni que efectúen en el mercado con una apariencia externa unitaria.

CUARTO

Que el actor, D. Paulino , mayor de edad, con NIF NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ADONINA y MARIANO SL, con una antigüedad de 25-9-2000, categoría profesional de camarero y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1009,61. Tal prestación de servicios se articuló mediante la firma de un contrato indefinido. El Sr. Paulino llevaba a cabo sus tareas en el bar- restaurante citado en el hecho probado 2º de esta Sentencia, (Plaza Pablo Iglesias 2 de Guadalajara).

QUINTO

Que en fecha 16-8-2002 la empresa Adonina y Mariano,SL había notificado al actor la siguiente misiva:

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.C en relación con el 51-1º, del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas que obligan, irremediablemente, a dicha decisión son las siguientes:

La situación económica de esta mercantil, como usted bien sabe, viene arrojando unas pérdidas acumuladas desde hace varios años, en prueba de lo cual, si lo desea, se pondrá a su disposición copia del Balance de Situación que lo acredita.

A esta problemática económica y financiera hay que agregar el pésimo estado de las instalaciones y del propio inmueble, deterioros que precisan de una importante inversión por parte de la propiedad del inmueble y que esta empresa en modo alguno, dada la situación actual, puede afrontar los gastos de esas obras, máxime, a sabiendas que el contrato de arrendamiento que existe suscrito finaliza en dos años por lo que es evidente, no podríamos amortizar tan elevada inversión.

No obstante lo anterior, esta empresa ha intentado obtener una prórroga a dicho contrato y poder en base a esa seguridad en un mayor plazo de explotación comercial, asegurar la vigencia de los contratos de los trabajadores, pero las negociaciones con la UGT han sido, a fecha actual, de todo punto imposible ya que, el titular arrendador del contrato, la UGT, se niega a ampliar la duración prevista en dicho contrato, habiendo manifestado incluso serias dudas respecto de su titularidad y derecho a dicho arrendamiento.

Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del próximo día 16 de septiembre de 2002.

La presente comunicación se le hace con una antelación de treinta días a la fecha de los efectos de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1ºc) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo derecho durante este tiempo a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar un nuevo empleo, debiendo comunicar previamente las horas que desea utilizar de ese permiso.

Habida cuenta que la extinción de su contrato tiene como fundamento una causa económica, por el momento, no podemos poner a su disposición como procedería, la indemnización que en derecho le corresponde, y que asciende (s.e.u.o.) a mil setenta y nueve con noventa y uno (1.079,91 euros, lo que así hacemos constar al amparo de lo previsto en el art. 53.1 b), párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores .

Lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente.

SEXTO

que el 10-9-2002 Adonina y Mariano SL, notificó al actor la siguiente comunicación:

Muy Sr. Nuestro:

Como nuevo administrador de la Mercantil Adomar SL, me complace comunicarle que, a pesar de que las relaciones y conversaciones con la UGT no han dado los frutos que todos deseábamos y que la situación económica persiste en unas pérdidas constantes, es voluntad de esta empresa intentar mantener la actividad y, con la colaboración de todos, sacar adelante este negocio, por lo que le informo, queda sin efecto la comunicación de despido que se le efectuó el pasado 16 de agosto y cuyos efectos deberían iniciarse el 16 de los corrientes.

Celebrando poder transmitirle estas noticias y en la seguridad de su colaboración y esfuerzo personal para conseguir este logro común, le saluda atentamente.

SÉPTIMO

Que el 31-8-2004 Adonina Y Mariano SL, notificó al demandante la siguiente misiva:

" Guadalajara 31 de agosto de 2004.

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que en virtud de lo dispuesto en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo y amortizar su puesto de trabajo por causas técnicas, organizativas y de producción, dicha decisión se hará efectiva el día 30 de septiembre de 2004.

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión vienen dados como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Plaza Pablo Iglesias nº 2 de esta capital, y suscrito por esta empresa con la UGT con fecha 7 de septiembre de 1994, y en cuya estipulación Segunda se dice literalmente: "La duración de este contrato será de diez años, contados desde el día 1 de octubre de 1994, es decir, hasta el día 30 de septiembre de 2004, venciendo el contrato en todo caso en dicha fecha sin necesidad de previo requerimiento por ninguna de las partes, por lo que el citado día la arrendataria deberá dejar libre disposición de la arrendadora los bienes arrendados sin pretexto de ninguna clase y de ello aunque no hubiera recibido requerimiento en el citado sentido, renunciándose por parte del arrendatario a los derechos que pudiera tener de tácita reconducción.

No obstante y pese a la referida obligación contractual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJS nº 1 145/2021, 6 de Mayo de 2021, de Murcia
    • España
    • 6 Mayo 2021
    ...medio para dar f‌in a una explotación ruinosa cuya permanencia en el mercado no es posible ( SSTS 08-03-1999, 25-11-1999 y STSJ Castilla-La Mancha 13-10-2005). Por tanto, la medida extintiva es procedente ya que se ha vaciado de contenido el puesto de trabajo de la actora ( SSTSJ Cataluña 2......
  • SJS nº 2 352/2018, 14 de Noviembre de 2018, de Cartagena
    • España
    • 14 Noviembre 2018
    ...único medio para dar fin a una explotación ruinosa cuya permanencia en el mercado no es posible ( SSTS 8-3-1999 , 25-11-1999 y STSJ Castilla-La Mancha 13-10-2005 ). Por tanto, la medida extintiva es procedente ya que se ha vaciado de contenido el puesto de trabajo del actor ( SSTSJ Cataluña......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR