STSJ Cataluña 9/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2008:3123
Número de Recurso1327/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1327/2003

Partes:ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE OPTICA DE ANTEOJERIA

C/DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, CONSELL DE COL.LEGIS DE METGES DE CATALUNYA Y

COL.LEGI OFICIAL D'ÒPTICS OPTOMETRISTES I OPTIQUES OPTOMETRISTES DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 9

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1327/2003, interpuesto por ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE OPTICA DE ANTEOJERIA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandados CONSELL DE COL.LEGIS DE METGES DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por Letrado, y COL.LEGI OFICIAL D'ÒPTICS OPTOMETRISTES I OPTIQUES OPTOMETRISTES DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de Decreto 126/2003 de 13/05/03 por el que se establecen los requisitos técnico-sanitarios de los establecimientos de óptica de la Comunidad de Cataluña, publicado en DOGC 3889 de 22/05/03.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de enero de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante este recurso contencioso-administrativo impugna la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojería el Decret 126/2003, de 13 de mayo, del Govern de la Generalitat de Catalunya, pel qual s'estableixen els requisits tecnicosanitaris dels establiments d'òptica.

SEGUNDO

1. La demanda solicita la nulidad de los artículos 2.1 ; 2.1, a); 2.1,b); 3.2; 3.3; 3.4; 4; 6.1,b) y 7 del Decret, y esto pues alega que con contrarios al Decreto 1387/61, por el que se regula el ejercicio profesional de los òpticos; de la Orden del Ministerio de Comercio de 4 de abril de 1962; del RD 370/2001, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Óptica de Anteojería y las correspondientes enseñanzas mínimas y del RD 74/2003, por el que se establece el currículo del ciclo formatico de grado superior correspondiente al título citado; en relación, todos ellos, con el artículo 36 y 149.1 de la Constitución española, en lo concerniente al principio de reserva de ley.

Dicho escrito, tras efectuar un exhaustivo análisis de la legislación estatal sobre titulaciones en el campo de la óptica, aduce que el título de Técnico Superior en Óptica de Anteojería resulta suficiente para estar al frente de un establecimiento de óptica en el que se desarrollen las actividades de montaje y tallado de lentes según prescripción facultativa, sin que en el presente momento se haya producido ninguna ley que exija una Titulación universitaria para el ejercicio de la profesión de óptico al frente de un establecimiento, de manera que el hecho que la expresión "optico optometrista" contenida en el Decreto (art. 3.2 y correlativamente los artículos 2.1,d; 3.3; 3.4; 4 y 6.1) suponga un pronunciamiento en tal sentido implica suponer aquélla, desvinculándose por tanto -dice- de la legislación estatal básica, con vulneración del artículo 36 de la Constitución y del Decreto de 20 de julio de 1961 como norma básica reguladora de la profesión, por lo que en aras de la seguridad jurídica tal expresión no resulta adecuada por posibilitar interpretaciones contrarias a la legislación estatal básica.

Asimismo, que es improcedente la exigencia de colegiación en el Colegio Nacional de Ópticos del Director Técnico de los establecimientos de óptica, que afirma la demanda que viene establecido en el art. 3.2 del Decret, pues los Colegios Profesionales carecen de capacidad de decisión acerca de qué Titulaciones son idóneas para el ejercicio de una profesión y cuándo es exigible la colegiación, Como, en consonancia con lo anterior, que es igualmente nula la exigencia que los Libros Diario de Prescripciones Ópticas tenga que ser previamente validado por el Colegio Nacional de Ópticos, según refiere que viene establecido en el art. 7 del Decret.

  1. El escrito de contestación de l'Advocat de la Generalitat de Catalunya, después de reiterar la diferente capacitación que ampara el Título de Diplomado en Óptica y Optometría, del Título de Formación Profesional de Técnico Superior en Óptica de Anteojería, aduce que éste segundo ha de actuar en Catalunya bajo la dirección, supervisión y responsabilidad profesional de un óptico o de un óptico optometrista, como que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este mismo Tribunal Superior de Justicia ha declarado previamente que la titulación de formación profesional no capacita para regentar un establecimiento de óptica.

    Por último, dicho escrito de contestación recordó que la normativa impugnada se inserta en el ámbito competencial de la sanidad, como que compete a la Generalitat de Catalunya el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior -art. 17.1 EAC -, siendo por lo demás que la naturaleza sanitaria de los establecimientos de óptica se desprende de la finalidad que persiguen, de las técnicas y productos que utilizan y de la formación sanitaria de los diplomados que son responsables.

  2. El escrito de contestación del Col·legi oficial d'òptics optometristes i òptiques optometristes de Catalunya fundamenta que el Decreto directamente impugnado no introduce en el ordenamiento jurídico ni establece la existencia de una profesión para cuyo ejercicio se supedite la posesión de un determinado título, sino que se limita a regular las condiciones necesarias que ha de reunir los establecimientos sanitarios de óptica para su funcionamiento, para lo que ha de partir de unas funciones que están atribuidas o corresponden a los ópticos optometristas de acuerdo con la normativa aplicable, la que viene esencialmente constituida por la Ley 44/2003, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, y el Real Decreto 1277/2003, por el que se establecen las Bases generales sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

  3. El escrito de contestación del Consell de Col·legis de Metges de Catalunya fundamenta que la norma objeto de recurso ha estado aprobada y publicada por el Gobierno de la Generalitat en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en mérito el art. 17.1 EAC y art. 43 CE, de acuerdo con la exigencia que los centros y establecimientos sanitarios dispongan de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, como que es la profesión sanitaria que habilita la diplomatura de óptica la que puede ser ejercida en el establecimiento sanitario de óptica, conforme...

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