STS 468/2014, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agencia de Valores y Bolsa (M.G.), Agenbolsa, Sociedad de Valores y Bolsa Asociados, S.A. (ABA) y Banco Espirito Santo de Investimento, S.A. sucursal en España , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Junio de 2013 , por delitos de estafa agravada, societario, apropiación indebida agravada y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Abajo Abril, Sr. Morales Hernández-San Juan y Sra. Ortiz Cornago; siendo parte recurrida Desiderio Teodosio , Salvadora Lina , Eulalia Tania y otros, Mateo Jon y otros, Antonio Benigno , Benjamin Matias y otros, Damaso Paulino y otros y Montserrat Felicisima y otros, representados por los Procuradores Sr. Conde de Gregorio, Sr. Olmos Gómez, Sr. Vázquez Guillén, Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, Sr. Miguel López y Sr. Barreiro- Meiro Barbero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Procedimiento Abreviado nº 63/03, seguido por delitos de estafa agravada, societario, apropiación indebida agravada y de falsedad documental, contra Desiderio Teodosio , Salvadora Lina , Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agencia de Valores y Bolsa, Agenbolsa, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. Banco Espirito Santo de Investimento S.A., sucursal en España e Investahorro, S.A. , y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 10 de Junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Desiderio Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado el 18 de febrero de 1992 administrador de la sociedad "AHORRO LEASING S.A.", con un capital social de 200.000.000 pesetas y dedicada a la actividad del arrendamiento financiero o leasing. El 8 de septiembre de 1993, "AHORRO LEASING S.A.", cuyo capital social era entonces de 643.991.000 de pesetas, cambió su denominación por la de "GESTAHORRO S.A.".- El 7 de julio de 1995 se acordó la disolución de la sociedad "GESTAHORRO S.A.", debido a su mala situación financiera, y fue nombrado liquidador único el acusado Desiderio Teodosio . Ya en las cuentas auditadas del año 1993, se señalaba que la entidad se hallaba incursa en causa legal de disolución, por ser su patrimonio inferior a la mitad del capital social.- Previamente, el 24 de julio de 1992, Desiderio Teodosio había constituido en Zaragoza la sociedad "INVESTAHORRO, S.A.", con un capital inicial de 10.000.000 pesetas, cuyos accionistas y miembros del inicial Consejo de Administración eran todos familiares cercanos de Desiderio Teodosio , quien fue nombrado apoderado de la sociedad el 28 de octubre de 1992, y administrador único el 16 de mayo de 1994. Esto le permitió al acusado controlar personal y exclusivamente desde su inicio toda la actividad de la empresa.- SEGUNDO.- En el año 1992, Desiderio Teodosio decidió que "INVESTAHORRO, S.A." asumiese las deudas de "AHORRO LEASING S.A.". En ejecución de este plan, durante los años 1992 y 1993, "INVESTAHORRO S.A." asumió préstamos mercantiles por importe de 409.826.228 pesetas existentes en el pasivo de "AHORRO LEASING S.A.", al vencimiento de los cuales, en la mayoría de los casos, se formalizaron nuevos préstamos mercantiles ya directamente por parte de "INVESTAHORRO S.A.", que se subrogó en la posición de los antiguos clientes y acreedores de "GESTAHORRO S.A." (anteriormente "AHORRO LEASING S.A."), a quienes prometió pagar unos intereses del 12,5 % sobre las cantidades prestadas. De este modo, como contrapartida a la anotación de los préstamos mercantiles en el pasivo de "INVESTAHORRO S.A.", en el activo de su balance pasó a figurar un crédito contra "GESTAHORRO S.A." por el importe de los citados préstamos. Por el contrario, la contabilidad de "GESTAHORRO S A " no incluyo la correlativa deuda con "INVESTAHORRO S.A.".- Asimismo, "INVESTAHORRO S.A." también asumió como préstamos mercantiles el dinero desembolsado por los accionistas de "GESTAHORRO S.A." en sendas ampliaciones de capital celebradas los días 13 y 31 de julio de 1993, por importes respectivos de 150.000.000 y 293.991.000 pesetas, es decir 443.991.000 pesetas en total.- Por tanto, en esas fechas, con una liquidez de sólo 10.000.000 pesetas (correspondientes al capital inicialmente desembolsado), "INVESTAHORRO S.A." tenía que hacer frente a una deuda contabilizada de 853.817.228 pesetas, correspondiente a unos préstamos mercantiles que devengaban además un interés anual del 12,5 %.- En esta situación, "INVESTAHORRO S.A." necesitaba de manera inmediata obtener la liquidez necesaria para ir pagando al menos los intereses de la deuda y los gastos corrientes de funcionamiento de la propia empresa.- La solución ideada por el acusado Desiderio Teodosio consistió en ir captando dinero en efectivo de nuevos clientes, con los que suscribía nuevos préstamos mercantiles, o lo que él denominaba "contrato bolsa", y que era en realidad un contrato de préstamo, en virtud del cual "INVESTAHORRO S.A." se comprometía a invertir el dinero en productos financieros y garantizaba al cliente un interés anual fijo, que según los casos variaba del 10 % al 15 % anual.- Este dinero, Desiderio Teodosio lo destinó principalmente a hacer frente a los créditos que mantenían los antiguos clientes de "GESTAHORRO S.A.", así como a ir pagando los intereses devengados por las cantidades aportadas a "INVESTAHORRO S.A." por los nuevos clientes de esta entidad, de manera que el pasivo de esta sociedad -por la propia concepción y estructura de la misma- aumentaba progresivamente, sin que en el activo aumentasen correlativamente los ingresos necesarios para devolver a los inversores el capital y los intereses estipulados. Sólo para que se hubiese podido atender la retribución de unos intereses en los términos pactados con los impositores (interés medio del 12 %), teniendo en cuenta que aproximadamente sólo un 20 % de los fondos captados se destinó efectivamente a inversiones, la rentabilidad de éstas debería haber sido de al menos un 60 %, cifra inalcanzable mediante la operativa de la empresa, que se limitaba a invertir el dinero de los clientes en agencias o sociedades de valores. En definitiva, "INVESTAHORRO S.A." era una empresa de las denominadas "pirámides", que captaba capital para ir pagando intereses a los anteriores inversores. Para captar este capital, Desiderio Teodosio ofreció a los clientes una rentabilidad mayor que la ofrecida por otros operadores financieros, consciente de que, no sólo no iba a poder satisfacer dicha rentabilidad, sino que los clientes tampoco iban a poder recuperar siquiera el capital entregado, ya que éste iba a servir únicamente para satisfacer créditos de inversores anteriores.- A 30 de noviembre de 1996, los préstamos totales contabilizados en "INVESTAHORRO S.A." ascendían aproximadamente a 1.577.000.000 pesetas, y eran titulares de los mismos 439 clientes. Puestos estos hechos en conocimiento del Banco de España, sancionó el 7 de noviembre de 1997 a "INVESTAHORRO SA." con una multa de 500.000 pesetas, y le requirió formalmente para que cesase en esta actividad, debiendo cancelar los préstamos vigentes a su vencimiento y abstenerse de suscribir nuevos préstamos mercantiles. Dado que el acusado Desiderio Teodosio no obedeció a este requerimiento, sino que siguió captando dinero del público, el Banco de España sancionó nuevamente a "INVESTAHORRO S.A.", mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 1999, imponiéndole una multa de 10.000.000 pesetas.- En otro orden de cosas, hay que reseñar que "INVESTAHORRO S.A.", mediante esta actuación, realizaba operaciones para las que no estaba autorizado, por estar reservadas a los miembros del mercado de valores. Incoado el oportuno expediente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden de fecha 21 de abril de 1999, impuso como sanciones a "INVESTAHORRO S.A." y a su administrador Desiderio Teodosio sendas multas de 50.000.000 pesetas.- Entre 1993 y 1997, "INVESTAHORRO S.A." recibió y contabilizó de sus inversores 993.042.683 pesetas, cantidad que en realidad fue mayor dado que muchas aportaciones no fueron contabilizadas oficialmente, y tuvo -como consecuencia de la actividad ordinaria de la empresa (pago de intereses, sueldos, alquileres)- gastos de al menos 890.898.791 de pesetas, que se fueron incrementando durante 1998. Según la contabilidad, sólo 209.271.016 de pesetas se destinaron efectivamente a inversiones financieras. A fecha 31 de diciembre de 1997, el balance de "INVESTAHORRO S.A." reflejaba una deuda global con los inversores (prestamistas originarios y suscriptores de "contratos bolsa") que ascendía a 1.829.693.685 pesetas, cantidad que fue aumentando progresivamente durante 1998, hasta que Desiderio Teodosio cesó en su actividad de captación de fondos como consecuencia de las denuncias presentadas por varios inversores.-

TERCERO.- Como ya se ha mencionado anteriormente, parte del dinero captado por "INVESTAHORRO S.A." lo destinó el acusado Desiderio Teodosio a inversiones en el mercado de valores, realizadas a través de operadores autorizados en virtud de contratos de representación conferidos a sociedades o personas por él controladas.Concretamente:A) MERCADOS Y GESTIÓN DE VALORES, A.V.B., S.A." (en adelante MG), tuvo como representante a la propia "INVESTAHORRO S.A." desde el 24 de mayo de 1993 (este contrato sustituye a otro de 22 de febrero de 1993) hasta el 31 de diciembre de 1996; y a "INVESTAHORRO BOLSA, S.L." (sociedad representada por Desiderio Teodosio ) desde el 15 de enero de 1996 al 5 de agosto de 1997.- B) "AGENTES DE BOLSA ASOCIADOS, A.V.B., S .A." (en adelante ABA), suscribió contrato de representación con Maximiliano Ovidio , empleado y colaborador de Desiderio Teodosio , el 17 de diciembre de 1996; y con la sociedad "INVERTEST, S.L." (sociedad constituida el 16 de abril de 1997, y de la que Desiderio Teodosio fue nombrado administrador único el 15 de octubre de 1997) el 25 de abril de 1997. Ambas representaciones cesaron el 19 de marzo de 1998, como consecuencia de las actuaciones inspectoras de la CNMV.- En virtud de estos contratos, cuando los clientes de "INVESTAHORRO S.A." aportaban dinero a esta sociedad, suscribían al mismo tiempo un contrato de gestión de cartera con una de las anteriores agencias de valores.- Dado que hasta noviembre de 1997 las normas de funcionamiento del mercado de valores no prohibieron expresamente a los representantes gestionar las carteras de los representados, tanto en los contratos de representación como en los firmados entre las agencias y los clientes, se autorizaba al representante a gestionar las carteras. Sin embargo, en todos los contratos de representación se establecía expresamente que todos los cobros y pagos a clientes debían hacerse mediante cheques nominativos o transferencias directamente a favor de la agencia o del cliente, respectivamente, sin que el representante pudiese actuar como intermediario de las entregas de dinero en ningún caso. A pesar de ello, ambas agencias (MG y ABA) toleraron en la práctica que el representante pudiese recibir dinero de los clientes para su posterior ingreso en las cuentas de la agencia, y que también los pagos se pudiesen hacer desde la agencia a dicho representante en lugar de al cliente final. De este modo, la mayor parte del dinero que los inversores entregaban a Desiderio Teodosio al tiempo que firmaban un contrato con la agencia de valores, y por tanto con el convencimiento de que iba a ser entregado a la misma, fue empleado por el acusado para otros fines.- A) Operativa con "MERCADOS Y GESTIÓN DE VALORES, A.V.B., S.A." (MG).- El acusado Desiderio Teodosio operó al principio con MG, de la que "INVESTAHORRO S.A." era representante. Asimismo, tenía abierta en la misma una cuenta ómnibus (desde el 26 de septiembre de 1994) a través de la cual se canalizaban las inversiones de los clientes. De esta manera, a través de MG, los clientes de "INVESTAHORRO S.A." operaron en el mercado de opciones y futuros, tanto de renta fija como variable, y sufrieron pérdidas por un importe global de 95.304.495 pesetas. Sin embargo, y dado que el acusado decidió imputar 104.568.000 pesetas de pérdidas a la cuenta personal de su esposa, la también acusada Salvadora Lina , el resultado aparente de la operativa global para los demás clientes (computados todos los saldos) fue un exiguo beneficio de 9.127.450 pesetas.- La utilización de cuentas ómnibus en los mercados nacionales no fue prohibida formalmente hasta la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin embargo, con esta forma de operar se incumplía tanto lo estipulado en el contrato de representación como en los contratos de gestión de cartera suscritos por MG con los clientes de "INVESTAHORRO S.A.", ya que en ambos casos se estipulaba que todos los cobros y pagos a clientes se realizarían a través de la cuenta de efectivo que MG designase, mediante cheques nominativos extendidos a nombre de MG o del cliente, respectivamente. En la práctica, era el acusado Desiderio Teodosio quien recibía el dinero en efectivo de los clientes, extendiendo los correspondientes recibos, y posteriormente ordenaba las operaciones de compra y venta de valores a la agencia, que conocía y toleraba dicha práctica. En efecto, la agencia practicaba liquidaciones semanales en las que las ganancias o pérdidas de los clientes se trasladaban a la cuenta global de "INVESTAHORRO S.A.", que era la única cuenta en la que se ingresaban las ganancias y desde la que se hacían las aportaciones necesarias para operar en los mercados y soportar las pérdidas, con la confianza de que el representante distribuiría posteriormente las pérdidas y beneficios reconocidos entre los respectivos clientes.- Al margen del anterior contrato de representación y la correspondiente cuenta ómnibus, MG también tuvo como representante a "INVESTAHORRO BOLSA, S.L." (sociedad representada por el acusado Desiderio Teodosio ), desde el 15 de enero de 1996 al 5 de agosto de 1997. En virtud de esta representación, cinco clientes suscribieron contratos de gestión y administración de patrimonios con MG, pero en este caso la liquidación de los resultados no se hizo a través del representante sino retirando o transfiriendo los fondos a una cuenta de "Bancoval, S.A." abierta y titulada por los respectivos clientes. Estos clientes sufrieron, durante el transcurso de esta operativa, pérdidas globales por un importe total de 19.267.950 pesetas.- B) Operativa con "AGENTES DE BOLSA ASOCIADOS, A.V.B., S.A." (ABA).- Poco antes de que se cancelase la representación de MG, con fecha 17 de diciembre de 1996, ABA suscribió un contrato de apertura de cuenta con "INVESTAHORRO S.A." y un contrato de representación a favor de Maximiliano Ovidio , empleado y colaborador de Desiderio Teodosio . Posteriormente, el 25 de abril de 1997, ABA firmó otro contrato de representación, éste a favor de la sociedad "INVERTEST, S.L." (sociedad constituida el 16 de abril de 1997, y de la que Desiderio Teodosio fue nombrado administrador único el 15 de octubre de 1997) . También en la operativa con ABA se utilizó la denominada cuenta global o cuenta ómnibus, que permitía al acusado ordenar operaciones intradía sin identificar el cliente final, y sólo al término de la jornada bursátil distribuir los beneficios y pérdidas entre los diversos clientes de "INVESTAHORRO S.A.". De esta manera pudo mantener a los inversores en la creencia de que su dinero les estaba ofreciendo los rendimientos pactados, ya que a éstos sólo les asignaba beneficios; las pérdidas, en cambio, las imputaba sistemáticamente a la propia "INVESTAHORRO S.A.".- También en esta ocasión se incumplió lo estipulado en el contrato de representación otorgado por ABA a favor de "INVESTAHORRO S.A.", ya que en el mismo se contemplaba expresamente que el representante no podía recibir de los clientes cantidad alguna en efectivo ni en cheques al portador, sino únicamente cheques nominativos a favor de ABA, resguardos bancarios acreditativos de ingresos efectuados directamente por el cliente en la cuenta de ABA o ADM transferencia bancaria efectuada directamente por el cliente DEJ en dicha cuenta. Sin embargo, también en este caso el acusado Desiderio Teodosio recibió directamente dinero de los clientes y, aprovechándose de la circunstancia de que en el mercado de opciones y futuros se puede operar y obtener beneficios sin aportar dinero en efectivo, se limitó a ir aportando el dinero recibido de los clientes en la medida en que iba siendo necesario para soportar las pérdidas imputadas a "INVESTAHORRO S.A.". Esta forma de actuar pudo verse facilitada, además, no sólo por la ausencia en el contrato de gestión de cartera de una cláusula que -con la misma claridad con que figuraba en el contrato de representación- estableciese la prohibición de que el representante pudiese recibir o gestionar dinero procedente o destinado a los clientes, sino sobre todo por la existencia de una cláusula en la que se contemplaba expresamente que las cantidades de dinero podían ser entregadas a la agencia por el titular de la cuenta "o alguien en su nombre". Además, varios clientes de "INVESTAEORRO S.A." abrieron cuentas en ABA antes de que ésta hubiese otorgado contrato de representación a Maximiliano Ovidio .- De este modo, "INVESTAHORRO S.A." ingresó a su nombre en ABA, durante la vigencia del contrato de gestión de cartera, la cantidad total de 218.346.784 pesetas procedentes de las aportaciones de sus clientes, y contabilizó pérdidas por importe de 188.187.376 pesetas, de modo que al cancelar el contrato sólo pudo retirar de la cuenta, del total invertido, la cantidad de 30.159.408 pesetas. Sin embargo, las posiciones finales de las cuentas de los clientes en ese momento reflejaban unos beneficios globales de 25.213.450 pesetas. Curiosamente, las únicas posiciones que reflejaban pérdidas corresponden a clientes que sí aportaron efectivo en su nombre a la cuenta de ABA.- C) Operativa con "BENITO Y MONJARDÍN, S.A., S.V.B." (BM).- Distinta fue la operativa desplegada por el acusado Desiderio Teodosio con la sociedad de valores "BENITO Y MONJARDÍN, S.A., S.V.B." (en adelante BM). En este caso, únicamente se abrió una cuenta de cliente a nombre de "INVESTAHORRO, S.A." con fecha 4 de diciembre de 1997. Por tanto, ni los inversores de ésta tuvieron nunca relación directa con BM ni se empleó el mecanismo de la cuenta global. Sin embargo, el dinero que "INVESTAHORRO S.A." invirtió a su nombre en la cuenta de BM procedía igualmente de las cantidades entregadas por sus clientes, circunstancia que BM tenía obligación de conocer, ya que la normativa financiera vigente exige a las sociedades y agencias de valores que, cuando existan indicios de que sus clientes no actúan por cuenta propia, recaben la información precisa para conocer la identidad de las personas por cuya cuenta actúan.- Desde su apertura hasta el 14 de octubre de 1998, fecha en que se ejecutó la última operación, "INVESTAHORRO S.A." invirtió en BM 57.500.000 pesetas (que se corresponde con 345.581,96 euros).- D) Últimas actuaciones.- Finalmente, ya en 1998, Desiderio Teodosio admitió que "INVESTAHORRO S.A." no podría hacer frente a las deudas cada vez mayores que la propia dinámica de la sociedad iba generando. En esta situación, ideó dos procedimientos paralelos.- Por una parte, convenció a algunos clientes para que renunciasen a los créditos que mantenían frente a "INVESTAHORRO S.A.", a cambio de asumir Desiderio Teodosio a título personal el pago de las deudas con ellos reconocidas. Esta práctica ha permitido, entre otras cosas, demostrar la existencia de numerosas deudas contraídas por "INVESTAHORRO S.A." con clientes que no aparecían reflejadas en su contabilidad oficial.- Por otra parte, acudió al expediente de crear nuevas sociedades, que asumiesen las deudas de "INVESTAHORRO S.A." y en las que participaran los clientes de ésta aportando su crédito frente a la misma, garantizando personalmente el acusado su devolución y renunciando los inversores a sus derechos frente a "INVESTAHORRO S.A.", de modo que la mala situación financiera de ésta fuese trasladada a las citadas sociedades de nueva creación, que a su vez se encargarían de captar dinero de nuevos clientes, con el que pagar a los deudores de "INVESTAHORRO S.A.", de la misma manera que con el dinero de los clientes de "INVESTAHORRO S.A." se había pretendido pagar a los anteriores deudores de "GESTAHORRO S.A.". El acusado Desiderio Teodosio era consciente de que, con esta operativa, a cambio de la aparente y momentánea tranquilidad que le daba el generar en los clientes vanas expectativas del cobro de sus créditos, en realidad estaba prolongando una situación en que el monto global del perjuicio causado se incrementaba progresivamente.- CUARTO.- Como consecuencia de las últimas actuaciones relatadas, el acusado Desiderio Teodosio pudo presentar el 25 de septiembre de 1998, en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza donde se seguía el procedimiento de Suspensión de Pagos de "INVESTAHORRO S.A.", un balance de esta sociedad donde las cuentas de pasivo relativas a préstamos y "contratos bolsa" se habían reducido en 1.123.650.721 pesetas, de modo que aparentemente el activo de la sociedad era superior a su pasivo, cuando en realidad la situación era de absoluta ruina.- Además, como se ha apuntado anteriormente, el acusado Desiderio Teodosio , lejos de llevar una contabilidad exacta y fiable de todos estos flujos de dinero, recibió grandes cantidades de dinero procedente de clientes que no quedaron reflejadas en las cuentas de la sociedad. Sólo parte del dinero que el acusado Desiderio Teodosio recibió de los clientes lo ingresó en cuentas de "INVESTAHORRO S.A.", y otra importante parte del mismo lo ingresó en cuentas personales suyas, conducta que ha dificultado posteriormente acreditar las deudas de la sociedad con cada uno de los inversores.- Concretamente, y sólo durante el año 1997, se han detectado 349.802.446 pesetas que no fueron ingresadas en las cuentas de la empresa, y de las cuales al menos 53.147.182 pesetas se corresponden con varios cheques aportados por clientes y que fueron ingresados directamente en la cuenta bancaria personal de Desiderio Teodosio entre julio y diciembre de 1997, si bien la cantidad global de dinero transferido a dicha cuenta en el citado período fue de 359.476.478 pesetas. Posteriormente, reintegró desde esta cuenta en la cuenta de "INVESTAHORRO S.A." 265.300.000 pesetas, que contabilizó como un crédito suyo frente a la sociedad. Asimismo, el acusado Desiderio Teodosio desvió en varias ocasiones dinero de "INVESTAHORRO S.A." a cuentas personales de su esposa, la acusada Salvadora Lina , con conocimiento de ésta, quedando estas operaciones contablemente reflejadas como un crédito frente a la acusada por parte de "INVESTAHORRO S.A.". Así, a 31 de diciembre de 1997 la contabilidad de "INVESTAHORRO S.A." reflejaba deudas de Salvadora Lina respecto a la sociedad por importe de 198.276.359 pesetas, una vez calculados intereses y aplicadas compensaciones, como consecuencia en su mayor parte de haber recibido en años anteriores fondos de la misma por importe de 109.775.000 pesetas, así como de otras operaciones contabilizadas como "descargas" por importe de 96.973.055 pesetas, y que fueron compensadas con el supuesto crédito de su esposo frente a la sociedad anteriormente mencionado.-

QUINTO.- Anteriormente a la crisis definitiva de "INVESTAHORRO S.A.", el día 28 de mayo de 1998, se otorgó ante el notario de Zaragoza D. José Enrique Cortés Valdés escritura pública con nº 2.355 de su protocolo, de reconocimiento de deuda y obligaciones de pago, en virtud de la cual el acusado Desiderio Teodosio , en su calidad de administrador único y representante de "INVESTAHORRO S.A.", reconocía adeudar a D. Mateo Jon y varias personas por él representadas, todos ellos clientes y acreedores de "INVESTAHORRO S.A.", la cantidad global de 246.240.000 pesetas, y se establecía que la misma se pagaría en 43 plazos representados por otros tantos pagarés, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 22 de marzo de 1999.- Por otra parte, en la misma escritura y con la finalidad de garantizar la deuda reconocida, el acusado Desiderio Teodosio afianzó solidariamente el buen fin de los pagarés y además constituyó, entre otras, las siguientes garantías: a) En calidad de apoderado de su esposa Salvadora Lina , pignoró la participación de ésta en el capital de la sociedad mercantil "GESTIDINER AGENCIA DE VALORES S.A.", representada por 1.482 acciones con un valor nominal de 75.000 pesetas cada una de ellas.- Para ello presentó, y se incorporó como documento unido a la escritura, un certificado de fecha 18 de mayo de 1998 extendido por el Secretario del Consejo de Administración de "GESTIDINER", D. Severino Guillermo , acreditativo de la titularidad de dichas acciones, y en el que previamente el acusado había suprimido un párrafo en el que literalmente se hacía constar "que las mencionadas acciones se encuentran pignoradas de acuerdo con la escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio Huerta Trólez, con fecha 22 de abril de 1997 y n° de su protocolo 824/97".- El día 29 de julio de 1998, los depositarios de dichas acciones y apoderados de los acreedores comparecieron ante el citado Notario de Madrid para que llevase a cabo el procedimiento de enajenación de las mismas, extendiéndose la correspondiente acta de ejecución del derecho de prenda. Con fecha 1 de octubre de 1998, habiendo resultado desiertas las P preceptivas subastas, las acciones fueron adjudicadas en pago de los créditos por ellas garantizadas en la citada escritura de 22 de abril de 1997.- b) En calidad de liquidador de la mercantil "GESTAHORRO S.A.", se comprometió a hipotecar tres fincas propiedad de dicha sociedad (finca n° NUM000 duplicado del Registro de la Propiedad de Marbella 2; finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, y finca n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Barcelona 11), "o a percibir el importe de su venta si ésta se produjese antes de la constitución de la hipoteca".- El acusado introdujo esta cláusula porque era consciente de que dichas fincas podían ser inminentemente objeto de ejecución de un derecho real de garantía.- En efecto, la finca de Arganda del Rey fue adjudicada en subasta notarial el 29 de mayo de 1998, y vendida el 22 de junio siguiente a los hermanos Anibal Anselmo y Eugenio Prudencio , por importe de 20.000.000 pesetas.- Asimismo, la finca de Marbella fue vendida, también como consecuencia de su subasta notarial, a D Estrella Diana con fecha 27 de julio de 1998, por importe de 14.000.000 pesetas.- Ambas ventas se documentaron en escritura pública, en las que figuró como vendedor "GESTAHORRO S.A.", sociedad en liquidación y representada por el acusado en su calidad de liquidador de la misma. Sin embargo, el acusado no destinó ninguna de las cantidades percibidas de la venta de estos inmuebles a la satisfacción de los créditos garantizados, y frustró de esta manera, al menos parcialmente, las legítimas expectativas de cobro de D. Mateo Jon y los demás acreedores de "INVESTAHORRO S.A." por él representados en la escritura de 28 de mayo de 1998.- En cuanto a la finca de Barcelona, cedida el 26 de julio de 1990 en arrendamiento financiero con opción de compra a la sociedad "PECANU S.A.", el acusado tampoco constituyó la hipoteca que se había comprometido a constituir sobre la misma.- El acusado sólo devolvió a D. Mateo Jon y sus representados la cantidad de 16.000.000 pesetas, por lo que les sigue adeudando 230.240.843 pesetas (equivalentes a 1.383.775,34 euros).- SEXTO.- Como consecuencia de las actuaciones del acusado descritas en los párrafos anteriores, "INVESTAHORRO S.A." fue declarada en estado de quiebra necesaria el 4 de junio de 1999, retrotrayéndose sus efectos al 5 de mayo de 1997, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Zaragoza. En el procedimiento judicial de quiebra han quedado acreditadas deudas con los clientes- inversores de la sociedad, como consecuencia de la operativa descrita anteriormente, por un importe global de al menos 18.388.732,11 euros (equivalentes a 3.059.627.580 pesetas).- Existen otros perjuicios causados por Desiderio Teodosio , también como consecuencia de la operativa de "INVESTAHORRO S.A." anteriormente descrita, a otros clientes cuyos créditos no han sido reconocidos en el procedimiento de quiebra pero que han reclamado en las presentes diligencias la indemnización de dichos perjuicios, individual o conjuntamente con otros, y han concretado su reclamación o bien consta que fueron titulares de cuentas abiertas en MG o ABA; en algunos casos, han aportado diversa documentación justificativa de sus créditos. Tales perjuicios ascienden a la cantidad de 228.872.438 pesetas, equivalente a 1.375.551,06 euros.- SÉPTIMO.- El procedimiento ha estado paralizado durante largos períodos de su tramitación, en varias ocasiones, por causas no imputables a los acusados.- OCTAVO.- Durante el tiempo en que las empresas "INVESTAHORRO S.A." e "INVESTAHORRO BOLSA S.L.", controladas por el acusado Desiderio Teodosio , actuaron como representantes de la mercantil "MERCADOS Y GESTIÓN DE VALORES S.A., AGENCIA DE VALORES Y BOLSA", y en que Maximiliano Ovidio y la empresa "INVERTEST S.L.", que operaban de acuerdo con las directrices adoptadas por el acusado Desiderio Teodosio , actuaron como representantes de la mercantil "AGENTES DE BOLSA ASOCIADOS, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA, S.A." (en la actualidad "AGENBOLSA, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A."), se produjeron flujos dinerarios que causaron en los inversionistas que a continuación se indicarán pérdidas por valor de 4.745.274,64 euros (equivalentes a 789.547.266 pesetas), pormenorizadas en el siguiente cuadro:

Nº APELLIDOS Y NOMBRE DEL PERJUDICADO D.N.I. MG ABA PESETAS EUROS

1 Dimas Humberto NUM003 MG ABA 6.300.000 37.863,76

2 Jon Pelayo NUM004 MG ABA 5.903.895 35.483,12

3 Evaristo Lazaro NUM005 MG ABA 1.300.000 7.813,16

4 Crescencia Benita NUM006 MG ABA 1.800.000 10.818,22

5 Adela Daniela NUM007 MG ABA 1.309.000 7.867,25

6 Adoracion Lidia NUM008 MG ABA 3.000.000 18.030,36

7 Aurelia Juana NUM009 MG ABA 9.500.000 57.096,15

8 Gracia Nuria NUM010 MG ABA 2.000.000 12.020,24

9 Maximiliano Urbano NUM011 MG ABA 16.264.000 97.748,61

10 Mercedes Beatriz NUM012 MG ABA 3.000.000 18.030,36

11 Mateo Evelio (con Trinidad Luisa ) NUM013 MG ABA 15.000.000 90.151,82

12 Eulalia Ofelia NUM014 MG ABA 8.000.000 48.080,97

13 Luciano Raul MG ABA 10.000.000 60.101,21

14 Anibal Donato NUM015 MG ABA 6.174.725 37.110,84

15 Alexander Doroteo NUM016 MG ABA 13.639.000 81.972,04

16 Porfirio Edemiro NUM017 MG ABA 5.000.000 30.050,61

17 Cornelio Evelio NUM018 MG ABA 4.500.000 27.045,54

18 Tomasa Lucia NUM019 MG ABA 12.000.000 72.121,45

19 Gabriela Tania NUM020 MG ABA 5.712.691 34.333,96

20 Andres Eusebio NUM021 MG ABA 9.000.000 54.091,09

21 Federico Pascual NUM022 MG ABA 4.080.000 24.521,29

22 Vicenta Valentina NUM023 MG ABA 1.250.000 7.512,65

23 Cecilia Filomena NUM024 MG ABA 1.000.000 6.010,12

24 Macarena Celia NUM025 MG ABA 60.950.000 366.316,88

25 Braulio Javier NUM026 MG ABA 5.974.000 35.904,46

26 Emilio Romualdo NUM027 MG ABA 14.082.000 84.634,52

27 Segundo Teofilo NUM028 MG ABA 13.455.000 80.866,18

28 Diana Concepcion NUM029 MG ABA 11.505.000 69.146,44

29 Gervasio Ildefonso NUM030 MG ABA 11.505.000 69.146,44

30 Rodrigo Enrique NUM031 MG ABA 11.000.000 66.111,33

31 Pedro Norberto NUM032 MG ABA 1.000.000 6.010,12

32 Clemencia Frida NUM033 MG ABA 6.463.000 38.843,41

33 Secundino Justo NUM034 MG ABA 11.238.671 67.545,77

34 Cesar Lucio NUM035 MG ABA 7.000.000 42.070,85

35 Arturo Pablo NUM036 MG ABA 8.000.000 48.080,97

36 Raul Juan NUM037 MG ABA 4.000.000 24.040,48

37 Luis Pelayo NUM038 MG ABA 4.857.106 29.191,79

38 Camino Diana NUM039 MG ABA 1.967.000 11.821,91

39 Baldomero Abilio (Herederos de) NUM040 MG ABA 23.000.000 138.232,78

40 Hipolito Evelio NUM041 MG ABA 8.303.000 49.902,04

41 Bernabe Victor NUM042 MG ABA 7.500.000 45.075,91

42 Bernardo Victorino NUM043 MG ABA 1.565.000 9.405,84

43 Bernardo Victorino NUM044 MG ABA 24.284.342 145.951,83

44 Avelino Daniel NUM045 MG ABA 4.000.000 24.040,48

45 Iñigo Isidro (con hijos Domingo Clemente y Maribel Azucena ) NUM046 MG ABA 20.290.000 121.945,36

46 Conrado Modesto (Herederos de) NUM047 MG ABA 8.160.000 49.042,59

47 Agueda Virginia NUM048 MG ABA 1.200.000 7.212,15

48 Jacobo Teodoro NUM049 MG ABA 3.500.000 21.035,42

49 Cipriano Ruben NUM050 MG ABA 4.000.000 24.040,48

50 Edemiro Millan NUM051 MG ABA 5.000.000 30.050,61

51 Petra Aurora NUM052 MG ABA 4.219.046 25.356,98

52 Everardo Silvio NUM053 MG ABA 4.500.000 27.045,54

53 Margarita Matilde NUM054 MG ABA 3.291.000 19.779,31

54 Caridad Visitacion (Herederos de) MG ABA 1.000.000 6.010,12

55 Hector Benigno (Herederos de) NUM055 MG ABA 15.000.000 90.151,82

56 Elsa Marisol NUM056 MG ABA 8.000.000 48.080,97

57 Sebastian Leon NUM057 MG ABA 13.867.999 83.348,35

58 Leovigildo Fabio (con su hija Margarita Herminia ) NUM058 MG ABA 2.000.000 12.020,24

59 Dimas Nicanor NUM059 MG ABA 11.000.000 66.111,33

60 Arcadio Edmundo NUM060 MG ABA 11.200.000 67.313,36

61 Lucio Simon NUM061 MG ABA 2.159.726 12.980,21

62 Jacobo Romualdo NUM062 MG ABA 2.041.000 12.266,66

63 Teresa Africa NUM063 MG ABA 8.500.000 51.086,03

64 Virtudes Lorenza NUM064 MG ABA 2.594.000 15.590,25

65 Benito Urbano NUM065 MG ABA 17.501.230 105.184,51

66 Rosario Amparo . MG ABA 5.951.105 35.766,86

67 Teodulfo Leandro NUM066 MG ABA 8.331.825 50.075,28

68 Ovidio Rafael NUM067 MG ABA 5.500.000 33.055,67

69 Baltasar Victoriano NUM068 MG ABA 11.273.040 67.752,33

70 Lucas Julio NUM069 MG ABA 15.300.000 91.954,85

71 Inocencia Justa NUM070 MG ABA 23.047.705 138.519,50

72 Vicente Salvador NUM071 MG ABA 23.000.000 138.232,78

73 Estibaliz Genoveva NUM072 MG ABA 43.000.000 258.435,20

74 Sonia Estibaliz NUM073 MG ABA 2.844.000 17.092,78

75 Edmundo Urbano NUM074 MG ABA 9.000.000 54.091,09

76 Paula Inmaculada NUM075 MG ABA 6.000.000 36.060,73

77 Ivan Benjamin NUM076 MG ABA 13.115.000 78.822,74

78 Evaristo Benedicto NUM077 MG ABA 4.774.000 28.692,32

79 Maria Eloisa NUM078 MG ABA 2.958.000 17.777,94

80 Carina Inocencia NUM079 MG ABA 2.000.000 12.020,24

81 Alexander Guillermo NUM080 MG ABA 5.125.000 30.801,87

82 Eulalio Urbano

(-16.000.000) NUM081 MG ABA 71.921.160 432.254,88

TOTALES 789.547.266 4.745.274,64

NOVENO.- Durante el tiempo en que las empresas "INVESTAHORRO, S.A." e "INVESTAHORRO BOLSA S.L.", controladas por el acusado Desiderio Teodosio , actuaron como representantes de la mercantil "MERCADOS Y GESTIÓN DE VALORES S.A., AGENCIA DE VALORES Y BOLSA", se produjeron flujos dinerarios que causaron en los inversionistas que a continuación se indicarán pérdidas por valor de 759.080,33 euros (equivalentes a 126.300.340 pesetas), pormenorizadas en el siguiente cuadro:

Nº APELLIDOS Y NOMBRE DEL PERJUDICADO D.N.I. MG ABA PESETAS EUROS

1 Montserrat Marina NUM082 MG 8.712.239 52.361,61

2 Eladio Felipe NUM083 MG 8.712.239 52.361,61

3 Aurora Candida NUM084 MG 1.077.000 6.472,90

4 Eleuterio Hugo MG 3.725.000 22.387,70

5 Secundino Raimundo NUM085 MG 7.500.000 45.075,91

6 Victor Guillermo NUM086 MG 2.500.000 15.025,30

7 Primitivo Oscar NUM087 MG 14.676.000 88.204,54

8 Consuelo Virginia MG 7.695.505 46.250,92

9 Roberto Emiliano NUM088 MG 1.558.311 9.365,64

10 Ovidio Fabio NUM089 MG 6.500.000 39.065,79

11 Anibal Urbano MG 1.000.000 6.010,12

12 Rafael Pedro NUM090 MG 1.077.000 6.472,90

13 Segismundo Jacinto MG 7.695.505 46.250,92

14 Claudio Isidoro NUM091 MG 11.000.000 66.111,33

15 Zulima Estefania NUM092 MG 3.500.000 21.035,42

16 Gemma Carla NUM093 MG 10.000.000 60.101,21

17 Alfredo Victorino MG 5.904.134 35.484,56

18 Maribel Inmaculada NUM094 MG 3.000.000 18.030,36

19 Virtudes Tomasa NUM095 MG 13.967.407 83.945,81

20 Nicolas Abel NUM096 MG 6.500.000 39.065,79

TOTALES 126.300.340 759.080,33

DÉCIMO.- Durante el tiempo en que Maximiliano Ovidio y la empresa "INVERTEST S.L.", que operaban de acuerdo con las directrices adoptadas por el acusado Desiderio Teodosio , actuaron como representantes de la mercantil "AGENTES DE BOLSA ASOCIADOS, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA, S.A." (en la actualidad "AGENBOLSA, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A."), se produjeron flujos dinerarios que causaron en los inversionistas que a continuación se indicarán pérdidas por valor de 11.407.390,33 euros (equivalentes a 1.898.030.048 pesetas), pormenorizadas en el siguiente cuadro:

Nº APELLIDOS Y NOMBRE DEL PERJUDICADO D.N.I. MG ABA PESETAS EUROS

1 Indalecio Hector NUM097 ABA 12.031.000 72.307,77

2 Alexander Pablo NUM098 ABA 4.000.000 24.040,48

3 Alfredo Francisco NUM099 ABA 4.307.187 25.886,72

4 Herminia Celestina (con su hermana Adela Rafaela ) NUM100 ABA 2.000.000 12.020,24

5 Leandro Eladio NUM101 ABA 14.283.952 85.848,28

6 Maximo Raimundo NUM102 ABA 1.100.000 6.611,13

7 Lina Florencia NUM103 ABA 4.000.000 24.040,48

8 Cipriano Nicolas NUM104 ABA 2.000.000 12.020,24

9 Maximino Severiano ABA 500.000 3.005,06

10 Flor Benita ABA 500.000 3.005,06

11 Patricio Sixto NUM105 ABA 9.000.000 54.091,09

12 Estefania Otilia NUM106 ABA 2.500.000 15.025,30

13 Fatima Zaida (con su hermana Natividad Brigida ) NUM107 ABA 3.090.000 18.571,27

14 Leonor Esmeralda NUM108 ABA 2.500.000 15.025,30

15 Trinidad Josefa NUM109 ABA 3.011.000 18.096,47

16 Eulalia Adoracion NUM110 ABA 4.000.000 24.040,48

17 Justiniano Octavio NUM111 ABA 91.400.000 549.325,06

18 Pascual Mateo NUM112 ABA 1.730.000 10.397,51

19 Martin Laureano NUM113 ABA 2.080.000 12.501,05

20 Prudencio Norberto NUM114 ABA 3.000.000 18.030,36

21 Dulce Inocencia NUM115 ABA 760.000 4.567,69

22 German Prudencio NUM116 ABA 3.000.000 18.030,36

23 Maximo Teodosio NUM117 ABA 1.000.000 6.010,12

24 Elisenda Lorenza NUM118 ABA 1.500.000 9.015,18

25 Cesareo Gustavo NUM119 ABA 6.750.000 40.568,32

26 Eutimio Torcuato NUM120 ABA 3.050.000 18.330,87

27 Estanislao Horacio NUM121 ABA 5.000.000 30.050,61

28 Hilario Nazario . NUM122 ABA 1.000.000 6.010,12

29 Virginia Zaira NUM123 ABA 2.817.000 16.930,51

30 Elisa Hortensia NUM124 ABA 1.450.000 8.714,68

31 ASOCIACION GUÍAS DE ARAGÓN G-50089945 ABA 864.000 5.192,74

32 Anselmo Mariano NUM125 ABA 8.000.000 48.080,97

33 Jose Cirilo NUM126 ABA 1.040.000 6.250,53

34 Estibaliz Begoña NUM127 ABA 2.000.000 12.020,24

35 Camino Tomasa NUM128 ABA 1.100.000 6.611,13

36 Daniela Pilar NUM129 ABA 22.976.500 138.091,55

37 Adolfo Javier (Herederos de) NUM130 ABA 2.000.000 12.020,24

38 Candida Yolanda NUM131 ABA 3.000.000 18.030,36

39 Benita Yolanda ABA 6.000.000 36.060,73

40 Marino Jeronimo NUM132 ABA 2.000.000 12.020,24

41 Carmelo Marcos NUM133 ABA 4.000.000 24.040,48

42 Cirilo Norberto NUM134 ABA 4.000.000 24.040,48

43 Casilda Angustia NUM135 ABA 2.088.000 12.549,13

44 Sergio Lorenzo NUM136 ABA 3.000.000 18.030,36

45 Adrian Carmelo NUM137 ABA 4.000.000 24.040,48

46 Bartolome Torcuato NUM138 ABA 750.000 4.507,59

47 Bruno Teodosio NUM139 ABA 2.040.000 12.260,65

48 Ramona Yolanda NUM140 ABA 2.392.242 14.377,66

49 Tamara Yolanda NUM141 ABA 3.000.000 18.030,36

50 Roque Fermin NUM142 ABA 5.362.000 32.226,27

51 Fernando Dionisio NUM017 ABA 3.500.000 21.035,42

52 Modesta Natalia NUM143 ABA 530.000 3.185,36

53 Jon Gustavo NUM144 ABA 3.000.000 18.030,36

54 Jenaro Pascual NUM145 ABA 1.009.000 6.064,21

55 Artemio Simon NUM146 ABA 2.500.000 15.025,30

56 Bruno Valeriano NUM147 ABA 1.000.000 6.010,12

57 Felicisimo Paulino NUM148 ABA 15.206.421 91.392,43

58 Higinio Lazaro NUM149 ABA 8.500.000 51.086,03

59 Nieves Lorena NUM150 ABA 27.000.000 162.273,27

60 Purificacion Piedad NUM151 ABA 15.750.000 94.659,41

61 Mariola Adelaida NUM152 ABA 16.400.000 98.565,99

62 Adelaida Hortensia NUM153 ABA 5.000.000 30.050,61

63 Herminio Landelino ABA 2.200.000 13.222,27

64 Candido Marcelino ABA 1.000.000 6.010,12

65 Pura Adelaida (Herederos de) NUM154 ABA 2.000.000 12.020,24

66 Casilda Lidia NUM155 ABA 1.000.000 6.010,12

67 Estibaliz Lucia NUM156 ABA 1.500.000 9.015,18

68 Ismael Gaspar NUM157 ABA 5.000.000 30.050,61

69 Anton Calixto NUM158 ABA 1.000.000 6.010,12

70 Estanislao Fulgencio NUM159 ABA 1.331.000 7.999,47

71 Ramona Otilia NUM160 ABA 1.150.000 6.911,64

72 Bernabe Damaso (Herederos de) NUM161 ABA 7.500.000 45.075,91

73 Aurelio Samuel NUM162 ABA 1.000.000 6.010,12

74 Begoña Teodora NUM163 ABA 1.449.300 8.710,47

75 Romulo Gervasio NUM164 ABA 3.000.000 18.030,36

76 Heraclio Nemesio (Herederos de) NUM165 ABA 2.000.000 12.020,24

77 Rosana Socorro NUM166 ABA 2.650.000 15.926,82

78 Esther Rebeca NUM167 ABA 480.000 2.884,86

79 Evangelina Edurne NUM168 ABA 535.000 3.215,41

80 Emilia Guillerma NUM169 ABA 4.120.000 24.761,70

81 Romeo Armando NUM170 ABA 13.611.000 81.803,76

82 Tomas Domingo NUM171 ABA 20.000.000 120.202,42

83 Celestino Ignacio NUM172 ABA 8.182.568 49.178,22

84 Almudena Ines NUM173 ABA 7.682.568 46.173,16

85 Esmeralda Gregoria NUM174 ABA 7.682.568 46.173,16

86 Hilario Daniel NUM175 ABA 3.300.000 19.833,40

87 Violeta Jacinta NUM176 ABA 12.000.000 72.121,45

88 Argimiro Casiano NUM177 ABA 14.725.000 88.499,03

89 Leandro Nazario NUM178 ABA 1.155.000 6.941,69

90 Andres Javier NUM179 ABA 12.121.000 72.848,68

91 Tomas Julio NUM180 ABA 2.000.000 12.020,24

92 Eulalia Gregoria ABA 5.150.000 30.952,12

93 Felicisimo Tomas NUM181 ABA 6.000.000 36.060,73

94 Gemma Modesta NUM182 ABA 1.950.000 11.719,74

95 Porfirio Miguel NUM183 ABA 1.500.000 9.015,18

96 Rogelio Cirilo NUM184 ABA 1.060.000 6.370,73

97 Amparo Guadalupe NUM185 ABA 3.055.000 18.360,92

98 Adriano Higinio NUM186 ABA 654.000 3.930,62

99 Luisa Angustia NUM187 ABA 3.600.000 21.636,44

100 Clemente Saturnino NUM188 ABA 2.000.000 12.020,24

101 Socorro Tamara NUM189 ABA 500.000 3.005,06

102 Vidal Mauricio NUM190 ABA 1.275.000 7.662,90

103 Javier Victorino NUM191 ABA 9.000.000 54.091,09

104 Severiano Victorio NUM192 ABA 1.000.000 6.010,12

105 Valentin Eulalio NUM193 ABA 3.117.000 18.733,55

106 Teodora Diana NUM194 ABA 1.000.000 6.010,12

107 Epifanio Leoncio (Herederos de) NUM195 ABA 3.000.000 18.030,36

108 Jaime Florian NUM196 ABA 8.700.000 52.288,05

109 Maximiliano Juan NUM197 ABA 5.000.000 30.050,61

110 Bernardo Alfonso NUM198 ABA 10.300.000 61.904,25

111 Justino Olegario NUM199 ABA 1.010.000 6.070,22

112 Jose Onesimo NUM200 ABA 3.000.000 18.030,36

113 Ildefonso Octavio NUM201 ABA 1.500.000 9.015,18

114 Eduardo Nicolas NUM202 ABA 5.000.000 30.050,61

115 Fausto Victoriano NUM203 ABA 3.500.000 21.035,42

116 Javier Sebastian ABA 500.000 3.005,06

117 Clara Vanesa (con Isidoro Benedicto ) NUM204 ABA 2.113.000 12.699,39

118 Olegario Marcos NUM205 ABA 3.000.000 18.030,36

119 Angela Angeles ABA 6.000.000 36.060,73

120 Bienvenido Borja NUM206 ABA 2.000.000 12.020,24

121 Elena Zaira ABA 1.177.000 7.073,91

122 Adelaida Raimunda NUM207 ABA 19.500.000 117.197,36

123 Ezequias Marcos NUM208 ABA 2.000.000 12.020,24

124 Alejo Serafin NUM209 ABA 12.000.000 72.121,45

125 Justiniano Rodolfo NUM210 ABA 618.000 3.714,25

126 Rodrigo Gaspar NUM211 ABA 2.250.000 13.522,77

127 Nicanor Saturnino NUM212 ABA 1.619.517 9.733,49

128 Patricio Victor ABA 4.651.467 27.955,88

129 Blanca Inmaculada NUM213 ABA 3.160.000 18.991,98

130 Gemma Beatriz NUM214 ABA 3.000.000 18.030,36

131 Isidro Camilo NUM215 ABA 7.000.000 42.070,85

132 Domingo Ovidio NUM216 ABA 3.000.000 18.030,36

133 Amalia Yolanda NUM217 ABA 2.900.000 17.429,35

134 Raimundo Romulo NUM218 ABA 2.086.687 12.541,24

135 Claudia Yolanda NUM219 ABA 6.679.663 40.145,58

136 Teodoro Segundo NUM220 ABA 7.754.000 46.602,48

137 Rodrigo Dario (Herederos de) NUM221 ABA 500.000 3.005,06

138 Obdulio German NUM222 ABA 500.000 126,21

139 Virgilio Rodrigo NUM223 ABA 7.000.000 42.070,85

140 Rosendo Nicanor NUM224 ABA 2.500.000 15.025,30

141 Justino Jacobo NUM225 ABA 1.000.000 6.010,12

142 Anton Roberto NUM226 ABA 8.000.000 48.080,97

143 Octavio Urbano NUM227 ABA 10.000.000 60.101,21

144 Agapito Agustin NUM228 ABA 3.700.000 22.237,45

145 Julian Primitivo ABA 2.000.000 12.020,24

146 Lidia Olga ABA 2.000.000 12.020,24

147 Guillermo Pelayo NUM229 ABA 645.000 3.876,53

148 Luis Celso (Herederos de) NUM230 ABA 5.000.000 30.050,61

149 Gines Segundo NUM231 ABA 9.000.000 54.091,09

150 Sergio Victorino NUM232 ABA 5.650.000 33.957,18

151 Geronimo Secundino NUM233 ABA 2.077.000 12.483,02

152 Cornelio Hector NUM234 ABA 1.000.000 6.010,12

153 Lucas Gerardo NUM235 ABA 1.500.000 9.015,18

154 Alicia Diana NUM236 ABA 5.600.000 33.656,68

155 Ana Otilia NUM237 ABA 6.220.000 37.382,95

156 Vicente Hernan ABA 4.000.000 24.040,48

157 Modesta Irene NUM238 ABA 2.500.000 15.025,30

158 German Oscar NUM239 ABA 5.000.000 30.050,61

159 Rocio Ofelia NUM240 ABA 600.000 3.606,07

160 Irene Nicolasa NUM241 ABA 4.100.000 24.641,50

161 Olga Juana NUM242 ABA 2.360.000 14.183,89

162 Octavio Francisco NUM243 ABA 6.316.000 37.959,92

163 Francisco Octavio NUM244 ABA 500.000 3.005,06

164 Angel Humberto NUM245 ABA 4.000.000 24.040,48

165 Vicenta Socorro NUM246 ABA 2.688.000 16.155,21

166 Diana Ines NUM247 ABA 2.051.000 12.326,76

167 Leonardo Onesimo NUM248 ABA 6.984.000 41.974,69

168 Braulio Casimiro NUM207 ABA 2.000.000 12.020,24

169 Elvira Serafina NUM249 ABA 10.000.000 60.101,21

170 Estefania Casilda NUM250 ABA 15.005.000 90.181,87

171 Benedicto Olegario NUM251 ABA 12.500.000 75.126,51

172 Edemiro Constantino NUM252 ABA 8.000.000 48.080,97

173 Nuria Paulina NUM253 ABA 5.000.000 30.050,61

174 Estefania Herminia NUM254 ABA 2.836.000 17.044,70

175 Antonia Serafina NUM255 ABA 1.230.113 7.393,13

176 Lorenza Natalia NUM256 ABA 4.239.000 25.476,90

177 Bernardino Evaristo NUM257 ABA 2.000.000 12.020,24

178 Fermina Natalia NUM258 ABA 1.500.000 9.015,18

179 Tatiana Purificacion NUM259 ABA 1.200.000 7.212,15

180 Valentin Rafael NUM260 ABA 14.500.000 87.146,76

181 Ezequiel Ismael NUM261 ABA 1.200.000 7.212,15

182 Nemesio Onesimo NUM262 ABA 3.393.000 20.392,34

183 Constancio Federico NUM263 ABA 6.000.000 36.060,73

184 Rodolfo Ignacio (Herederos de) NUM264 ABA 3.360.000 20.194,01

185 Inocencio Victoriano NUM265 ABA 3.395.586 20.407,88

186 Jacobo Florentino NUM266 ABA 1.500.000 9.015,18

187 Africa Lorena NUM267 ABA 300.000 1.803,04

188 Carmela Veronica NUM268 ABA 300.000 1.803,04

189 Purificacion Margarita NUM269 ABA 400.000 2.404,05

190 Carolina Nuria (con Aurelia Maria ) NUM270 ABA 7.070.000 42.491,56

191 Feliciano Alejo NUM271 ABA 6.447.182 38.748,34

192 Rodolfo Simon NUM272 ABA 1.250.000 7.512,65

193 Victorio Benedicto NUM273 ABA 4.000.000 24.040,48

194 Virginia Veronica NUM274 ABA 2.000.000 12.020,24

195 Jacinto Romeo ABA 4.000.000 24.040,48

196 Leon Joaquin (Herederos de) 16.923.512-C ABA

6.000.000 36.060,73

197 Agapito Leoncio ABA 1.275.000 7.662,90

198 Celso Victoriano ABA 1.275.000 7.662,90

199 Eulalio Lucio NUM275 ABA 2.526.000 15.181,57

200 Serafina Florencia NUM276 ABA 212.000 1.274,15

201 Constancio Ivan NUM276 ABA 5.000.000 30.050,61

202 Julio Urbano ABA 4.000.000 24.040,48

203 Mercedes Candida NUM277 ABA 7.500.000 45.075,91

204 Dimas Franco NUM278 ABA 1.156.000 6.947,70

205 Roman Erasmo NUM279 ABA 1.650.000 9.916,70

206 Indalecio Guillermo NUM280 ABA 4.282.000 25.735,34

207 Andres Primitivo -2 años- (Representantes de) ABA 596.000 3.582,03

208 Blas Salvador NUM281 ABA 19.960.950 119.967,73

209 Feliciano Imanol NUM282 ABA 2.000.000 12.020,24

210 Esther Delfina NUM283 ABA 3.009.533 18.087,66

211 Julian Leandro NUM284 ABA 510.000 3.065,16

212 Zulima Petra NUM285 ABA 1.420.000 8.534,37

213 Africa Remedios NUM286 ABA 25.337.140 152.279,28

214 Hector Guillermo NUM287 ABA 23.524.803 141.386,91

215 Cecilio Primitivo NUM288 ABA 3.246.000 19.508,85

216 Emma Tarsila ABA 2.058.000 12.368,83

217 Eliseo Pablo NUM289 ABA 12.120.000 72.842,67

218 Fabio Cristobal NUM290 ABA 1.400.000 8.414,17

219 Justa Yolanda NUM291 ABA 1.000.000 6.010,12

220 Abel Abelardo NUM292 ABA 2.273.000 13.661,01

221 Felicidad Visitacion NUM293 ABA 10.240.156 61.544,58

222 Justa Dulce NUM294 ABA 10.240.156 61.544,58

223 Elvira Zaira NUM295 ABA 6.100.000 36.661,74

224 Raimundo Isaac NUM296 ABA 68.861.118 413.863,65

225 Amparo Benita NUM297 ABA 9.000.000 54.091,09

226 Amadeo Isidoro NUM298 ABA 6.000.000 36.060,73

227 Gregorio Federico NUM299 ABA 5.000.000 30.050,61

228 PEÑATELERA, S.A. A-50341858 ABA 41.468.750 249.232,21

229 Onesimo Ildefonso NUM300 ABA 5.644.280 33.922,81

230 Segundo Alberto NUM301 ABA 1.000.000 6.010,12

231 Alberto Segismundo NUM302 ABA 512.500 3.080,19

232 Onesimo Nicolas NUM303 ABA 3.000.000 18.030,36

233 Alexander Vicente NUM304 ABA 2.122.000 12.753,48

234 Luciano Onesimo ABA 10.803.000 64.927,34

235 Pilar Veronica NUM305 ABA 2.500.000 15.025,30

236 Ivan Rogelio NUM306 ABA 2.100.000 12.621,25

237 PLAZA000 ABA 207.000 1.244,10

238 PLAZA001 ABA 410.000 2.464,15

239 PLAZA002 NUM307 ABA 1.044.000 6.274,57

240 Gregorio Urbano (Herederos de) NUM308 ABA

13.500.000 81.136,63

241 Milagrosa Margarita NUM309 ABA 1.000.000 6.010,12

242 Victoriano Victorino NUM310 ABA 3.363.000 20.212,04

243 Pablo Pedro ABA 92.000 552,93

244 Virtudes Delfina ABA 254.000 1.526,57

245 Gregorio Juan NUM311 ABA 1.297.383 7.797,43

246 Blas Gregorio NUM312 ABA 586.000 3.521,93

247 Agustina Otilia NUM313 ABA 586.000 3.521,93

248 Reyes Nieves NUM314 ABA 6.000.000 36.060,73

249 Palmira Raquel NUM315 ABA 3.100.000 18.631,38

250 Rita Isidora NUM316 ABA 1.500.000 9.015,18

251 Estefania Brigida (Herederos de) 17.327.394-E ABA 5.000.000 30.050,61

252 Ricardo Ivan NUM317 ABA 2.500.000 15.025,30

253 Evaristo Roberto NUM318 ABA 21.215.000 127.504,72

254 Blas Braulio NUM319 ABA 520.000 3.125,26

255 Ariadna Rosana NUM320 ABA 6.033.000 36.259,06

256 Elsa Brigida NUM321 ABA 2.000.000 12.020,24

257 Feliciano Patricio NUM322 ABA 5.377.000 32.316,42

258 Artemio Leon ABA 6.000.000 36.060,73

259 Mateo Lazaro NUM323 ABA 7.440.000 44.715,30

260 Doroteo Nazario NUM324 ABA 2.500.000 15.025,30

261 Marcelino Nazario NUM325 ABA 1.274.300 7.658,70

262 Paulino Mauricio NUM326 ABA 1.118.000 6.719,32

263 Maximiliano Torcuato NUM327 ABA 18.000.000 108.182,18

264 Florencia Dolores (Herederos de) NUM328 ABA 10.000.000 60.101,21

265 Nazario Eloy NUM329 ABA 6.000.000 36.060,73

266 Roque Teodulfo (con Cristina Tamara ) NUM330 ABA 3.000.000 18.030,36

267 Marcos Santiago NUM331 ABA 2.053.656 12.342,72

268 Martin Constancio NUM332 ABA 12.000.000 72.121,45

269 Aurelia Fidela NUM333 ABA 3.600.000 21.636,44

270 Edurne Diana NUM334 ABA 2.000.000 12.020,24

271 Milagros Otilia NUM335 ABA 7.930.263 47.661,84

272 Valeriano Octavio ABA 3.442.126 20.687,59

273 Sergio Eleuterio ABA 2.100.000 12.621,25

274 Everardo Marcial NUM336 ABA 7.000.000 42.070,85

275 Socorro Isidora NUM337 ABA 7.340.000 44.114,29

276 Rafaela Nieves NUM338 ABA 2.060.000 12.380,85

277 Eusebio Modesto NUM339 ABA 876.000 5.264,87

278 Lucas Patricio NUM340 ABA 1.500.000 9.015,18

279 Irene Adela NUM341 ABA 5.000.000 30.050,61

280 Eduardo Urbano NUM342 ABA 10.600.000 63.707,28

281 Francisca Isidora NUM343 ABA 3.000.000 18.030,36

282 Anibal Remigio NUM344 ABA 24.000.000 144.242,91

283 Elias Nemesio NUM345 ABA 1.000.000 6.010,12

284 Gracia Guillerma NUM346 ABA 1.236.000 7.428,51

285 Guadalupe Otilia NUM347 ABA 618.000 3.714,25

286 Victoria Sofia NUM348 ABA 5.000.000 30.050,61

287 Sabina Olga NUM349 ABA 1.030.000 6.190,42

288 Marcial Rodrigo NUM350 ABA 8.400.000 50.485,02

289 Cesar Victorino NUM351 ABA 500.000 3.005,06

290 Gustavo Lucas NUM352 ABA 2.500.000 15.025,30

291 Jacobo Casimiro NUM353 ABA 1.475.000 8.864,93

292 Sabina Noemi NUM354 ABA 2.000.000 12.020,24

293 Saturnino Urbano NUM355 ABA 6.435.506 38.678,17

294 Raul Placido NUM356 ABA 800.000 4.808,10

295 Juana Crescencia NUM357 ABA 900.000 5.409,11

296 Baldomero Isidoro NUM358 ABA 9.000.000 54.091,09

297 Lidia Diana (Herederos de) NUM359 ABA 8.000.000 48.080,97

298 Socorro Guadalupe NUM360 ABA 1.040.000 6.250,53

299 Diana Debora NUM361 ABA 3.030.000 18.210,67

300 Enrique Jacobo ABA 9.036.000 54.307,45

301 Blanca Guadalupe NUM362 ABA 500.000 3.005,06

302 Elsa Reyes NUM363 ABA 9.500.000 57.096,15

303 Reyes Teresa NUM364 ABA 2.020.000 12.140,44

304 Secundino German NUM365 ABA 9.836.000 59.115,55

305 Ricardo Doroteo NUM366 ABA 550.000 3.305,57

306 Antonia Rita NUM367 ABA 2.144.000 12.885,70

307 Elvira Virtudes NUM368 ABA 3.335.000 20.043,75

308 Arcadio Sergio NUM369 ABA 14.000.000 84.141,69

309 Rosana Natividad NUM370 ABA 17.000.000 102.172,06

310 Rosendo Urbano NUM371 ABA 2.000.000 12.020,24

311 Aurora Azucena NUM372 ABA 7.400.000 44.474,90

312 Juan Arturo NUM373 ABA 5.000.000 30.050,61

313 Eugenio Edmundo NUM374 ABA 44.414.948 266.939,21

314 Alfredo Ernesto (Herederos de) NUM375 ABA

9.000.000 54.091,09

315 Everardo Teodulfo NUM376 ABA 993.000 5.968,05

316 Carolina Leticia NUM377 ABA 7.280.000 43.753,68

317 Cipriano Vidal NUM378 ABA 500.000 3.005,06

318 Petra Herminia ABA 500.000 3.005,06

319 Urbano Marcial NUM379 ABA 500.000 3.005,06

320 Carla Tatiana (con Hernan Urbano ) NUM380 ABA

2.000.000 12.020,24

321 Ambrosio Horacio NUM381 ABA 10.000.000 60.101,21

322 Alberto Horacio NUM382 ABA 10.054.000 60.425,76

323 Lorenza Rosa NUM383 ABA 10.049.000 60.395,71

324 Josefina Pura NUM384 ABA 10.051.000 60.407,73

325 Elsa Sara NUM385 ABA 10.052.000 60.413,74

326 Hugo Hilario NUM386 ABA 2.509.259 15.080,95

327 Alejandro Benjamin NUM387 ABA

669.000 4.020,77

328 Abel Manuel NUM388 ABA 5.875.000 35.309,46

329 Hortensia Purificacion NUM389 ABA 2.492.813 14.982,11

330 Carolina Sara NUM390 ABA 2.000.000 12.020,24

331 Covadonga Lina NUM390 ABA 5.725.000 34.407,94

332 Moises Elias NUM391 ABA 336.000 2.019,40

333 Alexander Romeo NUM392 ABA 8.105.000,00 48.712,03

334 Benita Laura NUM393 ABA 4.100.000,00 24.641,50

335 Damaso Olegario NUM394 ABA 7.392.285,00 44.428,53

336 Virginia Amparo NUM395 ABA 4.100.000 24.641,50

337 Andres Santiago NUM396 ABA 19.649.814,00 118.097,76

338 Nicanor Pio NUM397 ABA 4.249.814,00 25.541,90

339 Sandra Tatiana NUM398 ABA 23.651.814,00 142.150,27

340 Victorio Teodoro NUM399 ABA 16.474.000,00 99.010,73

341 Dionisio Oscar NUM400 ABA 3.362.000,00 20.206,03

342 Consuelo Tatiana NUM401 ABA 25.002.000,00 150.265,05

343 Julio Diego NUM402 ABA 4.000.000,00 24.040,48

344 Ezequiel Valeriano NUM403 ABA 2.591.660,00 15.576,19

345 Marta Adoracion NUM404 ABA 6.197.000,00 37.244,72

346 Eloisa Loreto NUM405 ABA 18.302.000,00 109.997,24

347 Ismael Rodrigo NUM406 ABA 9.462.500,00 56.870,77

TOTALES 1.898.030.048 11.407.390,33

UNDÉCIMO.- En los inversionistas que seguidamente se indicarán, que de momento no consta que tuvieran relación con las entidades "MERCADOS Y GESTIÓN DE VALORES S.A., AGENCIA DE VALORES Y BOLSA", "AGENTES DE BOLSA ASOCIADOS, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA, S.A." y "BENITO Y MONJARDÍN S.A., SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA", la operativa del acusado Desiderio Teodosio les causó los perjuicios por importe de 2.892.029,00 euros (equivalentes a 481.193.137 pesetas), que igualmente se concretan a continuación:

Nº APELLIDOS Y NOMBRE DEL PERJUDICADO D.N.I. PESETAS EUROS

1 Tamara Natalia NUM407 600.000 3.606,07

2 Filomena Paulina (Herederos de) NUM408 960.951 5.775,43

3 Guillermo Severiano y Felisa Nuria NUM414 2.000.000 12.020,24

4 Benito Patricio NUM409 2.850.000 17.128,84

5 Alvaro Millan 5.000.000 30.050,61

6 Carmela Manuela NUM410 5.000.000 30.050,61

7 Enrique Teodosio NUM411 2.915.000 17.519,50

8 Teodoro Enrique NUM412 1.610.000 9.676,29

9 Bernabe Teodoro NUM413 1.280.000 7.692,95

10 Herminio Celestino NUM415 2.390.000 14.364,19

11 Geronimo Fulgencio NUM416 7.010.683 42.135,05

12 Marcos Valentin NUM417 350.000 2.103,54

13 Paulina Trinidad 2.392.242 14.377,66

14 Leonor Montserrat NUM418 30.000.000 180.303,63

15 Rita Alicia NUM419 600.000 3.606,07

16 Cristina Rita NUM420 3.500.000 21.035,42

17 Florian Ignacio (Herederos de) NUM421 1.300.000 7.813,16

18 Cipriano Tomas NUM422 300.000 1.803,04

19 Jaime Saturnino NUM423 300.000 1.803,04

20 Milagrosa Teodora NUM095 2.528.808 15.198,44

21 Leonardo Ismael NUM424 3.000.000 18.030,36

22 Romeo Leonardo NUM425 3.000.000 18.030,36

23 Silvio Cipriano 1.000.000 6.010,12

24 Anibal Basilio NUM426 1.200.000 7.212,15

25 Gustavo Isidro NUM427 6.000.000 36.060,73

26 Gaspar Luis NUM428 2.027.000 12.182,52

27 Miguel Prudencio 1.007.000 6.052,19

28 Elisenda Hortensia NUM429 2.000.000 12.020,24

29 Isidora Herminia NUM430 1.000.000 6.010,12

30 Samuel Landelino 4.000.000 24.040,48

31 Mariana Luisa NUM431 7.382.371 44.368,94

32 Mariana Trinidad 299.000 1.797,03

33 Damaso Benito 299.000 1.797,03

34 Erica Berta 299.000 1.797,03

35 Aurelia Trinidad NUM432 1.214.000 7.296,29

36 Baltasar Adolfo NUM433 6.776.275 40.726,23

37 Secundino Cayetano NUM434 2.068.092 12.429,48

38 Emilio Bernardo NUM435 1.025.878 6.165,65

39 Hermenegildo Iñigo NUM436 3.000.000 18.030,36

40 Cornelio Abilio NUM437 5.000.000 30.050,61

41 Epifanio Geronimo NUM438 4.000.000 24.040,48

42 Angustia Antonia NUM439 1.500.000 9.015,18

43 Borja Primitivo 4.750.000 28.548,07

44 Bartolome Luis NUM440 1.000.000 6.010,12

45 Bartolome Ovidio NUM441 2.000.000 12.020,24

46 Sonia Felicidad NUM442 3.124.565 18.779,01

47 Mateo Segismundo 60.000 360,61

48 Sonsoles Soledad NUM443 501.918 3.016,59

49 HEMASA, Soc. Coop. Ltda. F-42017657 4.087.000 24.563,36

50 Benigno Valentin NUM444 3.500.000 21.035,42

51 Covadonga Fidela NUM445 500.000 3.005,06

52 Jesus Segundo NUM446 1.043.000 6.268,56

53 Enma Felicisima NUM447 2.701.000 16.233,34

54 Soledad Inmaculada NUM448 1.400.000 8.414,17

55 Tomasa Dulce 3.000.000 18.030,36

56 Esmeralda Yolanda NUM449 2.801.790 16.839,10

57 Millan Tomas NUM450 1.000.000 6.010,12

58 Ramon Hilario NUM451 1.500.000 9.015,18

59 Damaso Julian NUM452 1.000.000 6.010,12

60 Eulalio Ramon NUM453 1.300.000 7.813,16

61 Fulgencio Roman 2.000.000 12.020,24

62 Carolina Olga 509.700 3.063,36

63 Herminia Eugenia 1.188.000 7.140,02

64 Loreto Angeles NUM454 7.609.714 45.735,30

65 Leticia Piedad NUM455 7.609.714 45.735,30

66 Cirilo Eugenio NUM456 4.000.000 24.040,48

67 Amelia Natividad NUM457 7.000.000 42.070,85

68 Rafael Casimiro NUM458 4.000.000 24.040,48

69 Catalina Irene NUM459 4.000.000 24.040,48

70 Palmira Dulce NUM460 8.000.000 48.080,97

71 Mauricio Vidal NUM461 700.000 4.207,08

72 Severiano Lucas NUM462 1.050.000 6.310,63

73 Oscar Severiano NUM463 2.000.000 12.020,24

74 Calixto Baltasar NUM464 8.000.000 48.080,97

75 Epifanio Dionisio NUM465 1.600.000 9.616,19

76 Felicisima Yolanda 1.500.000 9.015,18

77 Belinda Yolanda 4.700.000 28.247,57

78 Felisa Valle NUM466 3.000.000 18.030,36

79 Leon Isidro NUM467 525.000 3.155,31

80 Roque Eugenio NUM468 1.077.000 6.472,90

81 Eloisa Otilia NUM469 1.077.000 6.472,90

82 Justo Edemiro NUM470 2.000.000 12.020,24

83 Diego Gaspar NUM471 2.744.000 16.491,77

84 Eutimio Indalecio NUM472 3.000.000 18.030,36

85 Elsa Nieves NUM473 1.000.000 6.010,12

86 Azucena Sacramento NUM474 10.000.000 60.101,21

87 Severiano Urbano NUM475 46.250,92

88 Lorenzo Alejo NUM476 18.097.505 108.768,20

89 Clemente Jeronimo NUM477 3.204.625 19.260,18

90 Noelia Herminia NUM478 49.296.094 296.275,49

91 Aurelio Avelino 1.024.015 6.154,45

92 Enrique Bienvenido 1.024.015 6.154,45

93 Adela Herminia 1.024.015 6.154,45

94 Ezequiel Bernabe 1.024.015 6.154,45

95 Edemiro Hernan NUM479 7.474.113 44.920,32

96 Casimiro Rodrigo 18.000.000 108.182,18

97 Carlota Nieves NUM480 1.000.000 6.010,12

98 Carla Gregoria NUM481 8.000.000 48.080,97

99 Serafina Ofelia NUM482 665.000 3.996,73

100 Marina Adela 2.200.000 13.222,27

101 PLAZA003 156.000 937,58

102 Fructuoso Urbano NUM483 4.000.000 24.040,48

103 Antonieta Macarena NUM484 2.400.000 14.424,29

104 Micaela Estefania NUM485 15.000.000 90.151,82

105 Elvira Diana NUM486 400.000 2.404,05

106 Tomasa Otilia 1.300.000 7.813,16

107 Ramon Isidoro 254.000 1.526,57

108 Hugo Pio NUM487 3.200.000 19.232,39

109 Adoracion Olga NUM488 700.000 4.207,08

110 Rodrigo Heraclio NUM489 1.150.000 6.911,64

111 Modesta Bernarda NUM490 1.500.000 9.015,18

112 Dario Fidel NUM491 3.000.000 18.030,36

113 Anselmo Victorino NUM492 400.000 2.404,05

114 Agueda Guadalupe NUM493 2.000.000 12.020,24

115 Gabino Anton NUM494 1.400.000 8.414,17

116 Isidora Zulima NUM495 7.609.714 45.735,30

117 Erica Milagrosa NUM496 1.024.015 6.154,45

118 Dolores Trinidad NUM497 1.250.000 7.512,65

119 Pelayo Primitivo 506.754 3.045,65

120 Ovidio Valentin NUM498 5.000.000 30.050,61

121 Isidoro Felipe NUM499 6.500.000 39.065,79

122 Yolanda Erica NUM500 1.500.000 9.015,18

123 Leovigildo Rafael 13.577.480 81.602,30

124 Silvia Trinidad 4.769.451 28.664,98

125 Heraclio Cecilio (Herederos de) NUM501 9.000.000 54.091,09

126 Hernan Vicente NUM502 3.000.000 18.030,36

127 Angelina Santiaga NUM503 3.722.120 22.370,39

128 Angustia Monica

(Herederos de) NUM504 2.000.000 12.020,24

129 Nicolasa Virginia NUM505 3.000.000 18.030,36

130 Virtudes Vicenta NUM506 7.000.000 42.070,85

TOTAL 481.193.137 2.892.029,00

DUODÉCIMO.- Finalmente, existe un resto de inversionistas, la mayoría de los cuales reclaman indemnización por los importes que se detallarán, cuyos créditos obran reclamados en autos pero no están reconocidos en la quiebra, por un montante provisional de 1.397.211,21 euros (equivalente a 232.476.385 pesetas), sin que tampoco se sepa con total exactitud si sus inversiones fueron realizadas a través de algunas de las agencias de valores nombradas. En estos inversores distinguimos sus datos personales, los rendimientos que en su caso constan reconocidos por MG y ABA, y la cantidad en su caso reclamada, en pesetas y euros:

Nº APELLIDOS Y NOMBRE DEL PERJUDICADO D.N.I. MG Rendimiento

en MG ABA Rendimiento

reconocido

por ABA RECLAMA (Pts.) RECLAMA (Euros)

1 Nicolas Norberto NUM507 MG sin movimiento ABA 218.000 Pts

14.140.000 84.983,11

2 Roberto Justiniano NUM508 MG sin movimiento ABA 331.000 Pts

9.500.000 57.096,15

3 Anselmo Urbano NUM509 MG 388.000 Pts ABA 178.000 Pts

22.976.500 138.091,55

4 Araceli Tatiana NUM510 MG 80.000 Pts ABA 15.000 Pts

5 Beatriz Natalia NUM511 MG -135.000 Pts ABA 177.000 Pts

13.000.000 78.131,57

6 Eugenio Humberto (Herederos de) NUM512 MG 246.500 Pts ABA 278.000 Pts

26.722.000 160.602,45

7 Angela Gemma MG -85.000 Pts ABA 54.000 Pts

8 Leon Eleuterio 17.197.190 MG 66.000 Pts ABA 32.000 Pts

9.287.000 55.815,99

9 Florencia Irene NUM513 MG 80.000 Pts

10 Teodora Ofelia NUM514 MG 6.000 Pts

11 Carmen Gabriela NUM515 MG 559.000 Pts

12 Rebeca Mariola NUM516 MG 54.000 Pts

13 Rosaura Ana MG sin movimiento

14 Rosaura Gracia NUM517 ABA sin movimiento

15 Alberto Fermin NUM518 ABA 15.000 Pts

3.298.000 19.821,38

16 Alexander Ignacio NUM519 ABA 91.000 Pts

17 Barbara Isabel NUM520 ABA sin movimiento

4.200.000 25.242,51

18 Adolfo Federico NUM521 ABA sin movimiento

3.578.947 21.509,90

19 Blanca Fermina NUM522 ABA 133.000 Pts

20 Isaac Norberto NUM523 ABA sin movimiento

6.382.900 38.362,00

21 Carina Graciela NUM524 ABA sin movimiento

7.500.000 45.075,91

22 Amador Narciso NUM525 ABA O Pts

2.000.000 12.020,24

23 Jaime Iñigo NUM526 ABA O Pts

2.000.000 12.020,24

24 Guillerma Raimunda NUM527 ABA sin movimiento

1.156.000 6.947,70

25 Ramona Noemi NUM528 ABA sin movimiento

26 Enma Irene NUM529 ABA sin movimiento

2.563.000 15.403,94

27 Lucia Inocencia NUM530 ABA 10.000 Pts

5.000.000 30.050,61

28 Florian Hector NUM531 ABA 106.000 Pts

1.120.000 6.731,34

29 Felicidad Noelia NUM532 ABA 58.000 Pts

1.000.000 6.010,12

30 Teodoro Gabriel NUM156 ABA 328.000 Pts

2.000.000 12.020,24

31 Santos Ruben NUM533 ABA sin movimiento

5.000.000 30.050,61

32 Genaro Gabino NUM534 ABA sin movimiento

9.500.000 57.096,15

33 Imanol Dionisio NUM535 ABA 83.000 Pts

15.000.000 90.151,82

34 Remedios Rebeca NUM536 ABA sin movimiento

6.720.000 40.388,01

35 Teodulfo Amador NUM537 ABA 79.000 Pts

500.000 3.005,06

36 Candelaria Claudia NUM538 ABA O Pts

1.429.266 8.590,06

37 Evangelina Concepcion NUM539 ABA 488.925 Pts

17.920.000 107.701,37

38 Balbino Vicente NUM540 ABA sin movimiento

1.496.530 8.994,33

39 Amelia Zaida NUM541 ABA sin movimiento

40 Nieves Guillerma NUM542 ABA sin movimiento

3.363.000 20.212,04

41 Baldomero Victor NUM543 ABA sin movimiento

1.665.000 10.006,85

42 Julian Victorino NUM544 ABA sin movimiento

43 Camilo Sebastian NUM545 ABA sin movimiento

5.000.000 30.050,61

44 Cristina Ines

834.000 5.012,44

45 Nemesio Urbano NUM546

2.500.000 15.025,30

46 Milagrosa Rebeca NUM547

2.392.242 14.377,66

47 Placido Candido NUM548

870.000 5.228,81

48 Almudena Amalia NUM549

2.700.000 16.227,33

49 Eugenio Augusto NUM550

1.650.000 9.916,70

50 Diana Juliana NUM551

1.000.000 6.010,12

51 Clara Zulima NUM552

993.000 5.968,05

52 Eulalio Pablo NUM553

700.000 4.207,08

53 Paloma Araceli NUM554

600.000 3.606,07

54 Ruben Valeriano NUM555

3.219.000 19.346,58

55 Eulalia Eva y Guadalupe Delfina

10.000.000 60.101,21

TOTALES

232.476.385 1.397.211,21

(sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Desiderio Teodosio , como responsable en concepto de autor de un DELITO MASA DE ESTAFA, previsto en los artículos 74.2 , 248.1 y 249 del Código Penal , un DELITO SOCIETARIO, previsto en el artículo 290 párrafo segundo del Código Penal , un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, previsto en el articulo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 248.1 , 249 y 250.1.6° del Código Penal , y un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y MERCANTIL, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 2l.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por el primer delito, UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo delito, UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el tercer delito, y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el cuarto delito, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, con abono de una sexta parte de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares personadas.- En cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes de los delitos cometidos, el acusado Desiderio Teodosio indemnizará a las personas relacionadas en los cuadros que aparecen en los Hechos Probados 8°, 9º, 10° y 11°, idénticos a los de los apartados A), B), C) y D) del Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, en las cantidades que figuran en los mismos, que ascienden a un total de 19.803.774,30 euros.- Asimismo, deberá indemnizar a las personas relacionadas en el cuadro que aparece en el Hecho Probado 12°, idéntico al del apartado E) del Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, en la cantidad que figura en los mismos, ascendente de momento a 1.397.211,21 euros, en la medida en que las personas que no lo han hecho acrediten documentalmente en el período de ejecución de sentencia la existencia de los créditos reclamados.- 2.- Que debemos condenar y condenamos a Salvadora Lina , como responsable en concepto de autora de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, en su modalidad de muy cualificada, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, con abono de una sexta parte de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares personadas.- En cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes del delito cometido, la acusada Salvadora Lina responderá directa y solidariamente con el otro acusado del pago de las cantidades que figuran en el apartado anterior, con el límite de 1.191.664,92 euros (equivalentes a 198.276.359 pesetas).- 3.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad INVESTAHORRO S.A., a la que condenamos a satisfacer la misma cantidad a que condenamos al acusado Desiderio Teodosio .- 4.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad MERCADOS Y GESTIÓN DE VALORES S.A., AGENCIA DE VALORES Y BOLSA, a la que condenamos a satisfacer la cantidad de 3.131.717,65 euros, que es el resultado de sumar la mitad de los perjuicios ocasionados a los afectados nombrados en el cuadro del Hecho Probado 8° de esta resolución, idéntico al del apartado A) del Fundamento Jurídico Octavo, es decir, 2.372.637,32 euros, y los perjuicios irrogados a los afectados nombrados en el cuadro del Hecho Probado 9°, idéntico al del apartado B) del Fundamento Jurídico Octavo, que ascienden a 759.080,33 euros.- Asimismo, deberá afrontar el abono de los perjuicios que se determinen en trámite de ejecución de sentencia respecto de los afectados que aparecen en los cuadros de los Hechos Probados 110 y 12° de esta resolución, idénticos que los de los apartados D) y E) del Fundamento Jurídico Octavo, que suman 4.289.240,21 euros, si se acredita que los fondos de tales perjudicados fueron invertidos a través de la agencia de valores a que hacemos referencia. En el caso de que hayan intervenido tanto Mercados y Gestión de Valores AVB S.A. como Agenbolsa SVB S.A., se distribuirá por mitad el abono de la cantidad adeudada.- 5.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad AGENBOLSA, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. (antes AGENTES DE BOLSA ASOCIADOS, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA, S .A.), a la que condenamos a satisfacer la cantidad de 13.780.027,65 euros, que es el resultado de sumar la mitad de los perjuicios ocasionados a los afectados nombrados en el Hecho Probado 8° de esta resolución, idéntico al del apartado A) del Fundamento Jurídico Octavo, es decir, 2.372.637,32 euros, y los perjuicios irrogados a los afectados nombrados en el cuadro del Hecho Probado 10°, idéntico al del apartado C) del Fundamento Jurídico Octavo, que ascienden a 11.407.390,33 euros.- Asimismo, deberá afrontar el abono de los perjuicios que se determinen en trámite de ejecución de sentencia respecto de los afectados que aparecen en los cuadros de los Hechos Probados 11° y 12° de esta resolución, idénticos que los de los apartados D) y E) del Fundamento Jurídico Octavo, que suman 4.289.240,21 euros, si se acredita que los fondos de tales perjudicados fueron invertidos a través de la agencia de valores a que hacemos referencia. En el caso de que hayan intervenido tanto Mercados y Gestión de Valores AVB S.A. como Agenbolsa SVB S.A., se distribuirá por mitad el abono de la cantidad adeudada.- 6.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad BANCO ESPIRITO SANTO DE INVESTIMENTO S .A., SUCURSAL EN ESPAÑA (antes BENITO Y MONJARDÍN S.A., SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA), a la que condenamos a satisfacer la cantidad de 345.581,96 euros (que se corresponde con 57.500.000 pesetas), cuyo importe se distribuirá proporcionalmente entre la totalidad de los perjudicados de la operativa defraudadora y falsaria ideada por el principal acusado.-7.- Las cantidades declaradas en concepto de responsabilidades civiles, tanto en esta resolución como posteriormente en el trámite de ejecución de sentencia, producirán los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil , devengados desde el día 3 de agosto de 1998, fecha de iniciación del procedimiento criminal que determina las anteriores declaraciones penales y civiles. Cifra la resultante que se incrementará en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agencia de Valores y Bolsa (M.G.), Agenbolsa, Sociedad de Valores y Bolsa Asociados, S.A. (ABA) y Banco Espirito Santo de Investimento, S.A. , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agencia de Valores y Bolsa (M.G.) , formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.1 LECriminal .

CUARTO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEPTIMO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

OCTAVO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

NOVENO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Agengolsa, Sociedad de Valores y Bolsa, S.A. (ABA), formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Infracción de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del art. 24 C.E ., por denegación de práctica de prueba, análogo al Quebrantamiento de Forma del art. 850.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.3º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal , por infracción de los arts. 120.3 º y 4 º y 110 C.P .

CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEPTIMO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

OCTAVO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

NOVENO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECriminal .

DECIMO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOPRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOSEGUNDO: Por infracción del art. 24 C.E ., al amparo del art. 852 LECriminal .

La representación de Banco Espirito Santo de Investimento, S.A., sucursal en España , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Marzo de 2013 de la Sección IV de la Audiencia Nacional , condenó a Desiderio Teodosio como autor de: 1º) un delito de estafa en la modalidad de delito-masa, 2º) un delito societario, 3º) un delito continuado de apropiación indebida y 4º) un delito de falsedad en documento público y mercantil, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Asimismo condenó a Salvadora Lina , esposa del anterior, como autora de un delito continuado de apropiación indebida.

En el fallo se fijan las responsabilidades civiles ex delicto, e igualmente se declaró en los términos fijados en el fallo la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Investahorro, cuyo apoderado y administrador único era Desiderio Teodosio , y de las tres siguientes entidades: 1º Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agencia de Valores y Bolsa -M.G.-, 2º)Agenbolsa, Sociedad de Valores y Bolsa (antes Agentes de Bolsa Asociados) -ABA- y 3º) Banco Espirito Santo de Investimento S.A. (antes Benito y Monjardín S.A.) -M.B.-.

En lo referente a los hechos probados que integraron los delitos de los que han sido condenados Desiderio Teodosio y su esposa Salvadora Lina estos fueron objeto de una conformidad expresa en relación al escrito presentado, conjuntamente, por el Ministerio Fiscal y partes acusadoras , no habiendo sido objeto de recurso alguno en consecuencia por lo que se trata de pronunciamientos penales expresamente aceptados por los condenados concernidos, lo que nos permite eximirnos en cuanto a su relato al propio de la sentencia sometida al presente control casacional.

El recurso formalizado lo ha sido exclusivamente por las entidades declaradas responsables civiles subsidiarias , las tres operadoras en bolsa, tratándose de Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agenbolsa, antes Agentes de Bolsa Asociada y Banco Espirito Santo Investimento, antes Benito y Monjardín S.A.

Segundo.- Antes de pasar al estudio de los tres recursos formalizados, hay que hacer unas consideraciones previas para situar el recurso en su necesario contexto .

En la presente causa, se dictó una primera sentencia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 26 de Mayo de 2010 , en cuyo fallo se condenaba exclusivamente a Desiderio Teodosio de un delito de apropiación indebida, e igualmente a su esposa se le condenaba de otro delito idéntico, absolviendo al primero de los delitos de estafa masa, delito societario y falsedad de documento público y mercantil con los demás pronunciamientos de dicho fallo.

Esta sentencia fue recurrida por varias Acusaciones Particulares, por Mercados y Gestión de Valores S.A. y por el Ministerio Fiscal.

Formalizado el recurso de casación, y tras los trámites correspondientes se dictó por esta Sala Casacional la sentencia 1077/2011 de 10 de Octubre en la que se estimó el primer motivo de los formalizados por el Ministerio Fiscal y otros recurrentes que alegaban violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia de la Audiencia Nacional se apartaba de los términos de la conformidad obtenida con el escrito de acusación presentado conjuntamente por las Acusaciones Particulares y el Ministerio Fiscal, que fue expresamente aceptado por las defensas de los acusados, habiendo ratificado éstos tal conformidad .

Dicha conformidad con los hechos de naturaleza penal y con la consiguiente admisión de los delitos consiguientes consistía en la existencia de un delito de estafa-masa, un delito societario, un delito de falsificación de documento oficial y mercantil y un delito de apropiación indebida, de los que era autor Desiderio Teodosio . Pues bien, la sentencia de la Audiencia Nacional absolvió , como ya se ha dicho, al indicado Desiderio Teodosio por los tres primeros delitos indicados, manteniendo solo la condena por el delito de apropiación indebida.

La sentencia de esta Sala indicada, nº 1077/2011 , admitió el motivo de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por estimar que para poder apartarse el Tribunal sentenciador de la conformidad obtenida entre Acusaciones y Acusados, hubiera sido preciso que tal desvinculación afectase exclusivamente a la calificación jurídica , considerando que los hechos, tal y como habían sido aceptados por las partes eran atípicos , y en tal caso absolver por los mismos.

Pero no era este el supuesto sino que la sentencia de la Audiencia Nacional, absolvió de los tres delitos indicados porque no aceptaba tales hechos , es decir, existió una disconformidad por parte del Tribunal juzgador en los hechos conformados por las Acusaciones , y en tal caso, era preceptivo una audiencia de las partes previa a la decisión que pudiera tomar el Tribunal sentenciador.

En esta situación, el fallo de la sentencia de esta Sala fue el de declarar la nulidad del procedimiento --sic-- "desde el momento inmediato siguiente en que las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la conjunta y común acusación contra ellos formulada en el juicio oral, debiendo reponerse el procedimiento a aquel momento, con audiencia de las partes sobre la eventual desvinculación del juzgador respecto de dicha acusación , siguiéndose ante el Tribunal de instancia con diversa composición personal".

En cumplimiento de lo acordado en la sentencia referida, se formó nuevo Tribunal que dictó sentencia en los términos ya expuestos.

En esta sentencia nueva , nº 16/2013 de 10 de Junio , la que ha sido objeto de casación por parte de las tres Agencias Valores , declaradas responsables civiles subsidiarias en los términos descritos en el fallo. Pasamos al estudio de tales recursos.

Tercero.- Recurso de Mercados y Gestión de Valores S.A., Agencia de Valores y Bolsa - en anagrama M.G.

El recurso está desarrollado a través de nueve motivos . Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y segundo dada la identidad de cuestiones al referirse a la cuestión de la conformidad alcanzada entre las acusaciones pública y particular y las defensas de los condenados y ellos mismos, estando encauzados tales motivos por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, en denuncia de la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Las dos denuncias que se efectúan son las siguientes:

  1. En la primera denuncia se califica de incomprensible la conformidad alcanzada entre acusaciones y condenados y que ha sido efectuada en fraude de la Ley, ya que, en definitiva, la conformidad de los condenados no fue tal porque una vez que la causa volvió al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo decidido por esta Sala en la sentencia 1077/2011 ya aludida, existió una retracción de la inicial conformidad de los condenados penalmente y así consta a los folios 1953 y siguientes del Rollo de Sala en el documento de 27 de Diciembre de 2011, sin embargo el Tribunal sentenciador en el auto de 30 de Noviembre de 2012 tuvo por no hecha tal conformidad "....prohibiéndoles de facto que se declarasen inocentes de un delito que la anterior composición de la misma Sala había declarado inexistente...." --sic, pág. 10 del recurso que se estudia--.

    Un examen directo de las actuaciones acredita los siguientes datos :

    1- Por auto de 12 de Diciembre de 2011 --folio 1884 Rollo Audiencia, Tomo V-- del Tribunal sentenciador, tras la llegada de los autos desde la Sala II del Tribunal Supremo, acordó impulsar el procedimiento, señalando nuevo ponente y acordando no ser necesaria nueva audiencia ex art. 793-3º y por tanto aceptando en su totalidad la conformidad en los pronunciamientos penales respecto de los acusados que la prestaron en fecha 19 de Octubre de 2009, se acordó que el juicio debía de proseguir a los efectos de la determinación de las responsabilidades civiles , y se dio el traslado a las partes para la proposición de medios de prueba para la nueva vista.

    Notificado el auto, se presentaron diversos recursos de súplica contra el mismo por parte de Mercados y Gestión de Valores -- M.G.--, folios 1891 y siguientes del Tomo V del Rollo de la Audiencia y por Agenbolsa --folios 1898 y siguientes--.

    Por parte de las Acusaciones Particulares y del Ministerio Fiscal partiendo de lo decidido en el auto de 12 de Diciembre de 2011 se propuso la prueba.

    Por la representación de los condenados en la instancia, Desiderio Teodosio y Salvadora Lina no se formalizó recurso alguno , sino que con fecha 27 de Diciembre de 2011 se presentó nuevo escrito de conclusiones provisionales en el que simplemente se negaba la existencia de los delitos de los que habían sido condenados en la primera sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional y respecto de los que había existido una conformidad --folios 1953 y siguientes--, por lo que se interesaba la absolución.

    2- Por nuevo auto de 3 de Mayo de 2012 --folio 1988--, se rechazó íntegramente el recurso de súplica instado por Agenbolsa contra el auto de 12 de Diciembre de 2012 --debe decir 2011--, y se estimó parcialmente el formalizado por Mercados y Gestión de Valores en los exclusivos extremos referidos en el f.jdco. segundo de dicha resolución que se refería a cuestiones ajenas al tema de la conformidad de los condenados.

    3- Por nuevo auto de 30 de Noviembre de 2012 --folios 2041 y siguientes--, ya con la composición definitiva del Tribunal ante el que debía celebrarse la nueva Vista, que recuérdese, según el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo la nulidad decretada lo era "....desde el momento inmediato siguiente al en que las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la conjunta y común acusación contra ellos formulada en el juicio oral...." se acordó entre otros extremos, y a lo que aquí interesa en el apartado 2º de la parte dispositiva:

    "....En el plenario de la próxima celebración no será necesaria la celebración de audiencia prevista en el artículo 793-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la reforma operada por la ley 38/2002), porque este Tribunal considera que los hechos en su día confirmados por las acusaciones personales y por los acusados Desiderio Teodosio y Salvadora Lina y su dirección procesal, son típicos y no concurren causa de exención de la responsabilidad penal ni otras circunstancias atenuantes diferentes de la recogida en los escritos de acusación con los que se conformaron los dos acusados el de 19 de Octubre de 2009. Por lo que el juicio habrá de proseguir a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos....".

    Es decir, el Tribunal no se desvinculó de la conformidad alcanzada, y la consecuencia fue la de no ser necesaria la nueva audiencia que quedaba supeditada a una desvinculación del Tribunal de la conformidad alcanzada.

    De acuerdo con lo decidido por el nuevo Tribunal que celebró la parte del juicio anulada por la sentencia del Tribunal Supremo , verificamos que el Plenario que tuvo lugar el día 24 de Enero de 2013 --folios 2721 y siguientes del Rollo de la Audiencia, Tomo II-- con asistencia de los acusados asistidos de su letrado, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y los responsables civiles subsidiarios .

    En el trámite de las cuestiones previas , y en respuesta a diversas peticiones, el Tribunal volvió a recordar que el objeto del Plenario quedaba circunscrito a la responsabilidad civil subsidiaria "....y no se atendrá más que a ese asunto...." --pág. 9 del acta del Plenario, folio 2729, Rollo de la Audiencia, Tomo VI--, y efectivamente así fue lo que se comprueba con el examen del acta levantada al efecto.

    La conclusión del estudio realizado no puede ser otra que la de estimar válida la conformidad que en su día prestaron los dos condenados , los que estuvieron presentes en la realización de la parte del juicio declarada nula por esta Sala Casacional que lo fue precisamente a partir del momento de la conformidad de los condenados como se viene diciendo.

    En definitiva , en este control casacional verificamos que todas las alegaciones del recurrente sobre que se atropellaron los derechos de los acusados y que se les impuso una conformidad, en modo alguno se corresponden con la realidad de lo ocurrido.

    El nuevo Tribunal que dictó la sentencia ahora objeto del recurso de casación cumplió escrupulosamente con los términos de la sentencia de esta Sala, y por lo demás la presencia de los condenados/conformados en el juicio es claramente demostrativa la inexistencia de violación alguna en los derechos de ellos siendo significativo que los acusados conformados nada alegaran en contra de su anterior conformidad. Por lo que se refiere al escrito --rutinario-- de la nueva y extemporánea calificación efectuada por su defensa obrante al folio 1953 al que se refiere el recurrente, es claro que carece de toda validez .

  2. Por lo que se refiere a la segunda denuncia , que está relacionada con la primera, se refiere a que el nuevo Tribunal incumplió lo ordenado por el Tribunal Supremo porque en la tesis del recurrente, debía darse el trámite de la audiencia del art. 793-3º, y al no haberse dado se incumplieron los términos de la nulidad acordada.

    Se trata de una cuestión ya alegada en la instancia y a la que se dio oportuna respuesta en el f.jdco. segundo en sentido adverso a lo interesado por la agencia recurrente que ahora nuevamente reitera en esta sede casacional.

    En síntesis , la argumentación del Tribunal de instancia es que la audiencia previa a la que se refería el fallo de la primera sentencia de esta Sala --1077/2011 --, lo era para el caso exclusivo de que el Tribunal disintiera de la relación de hechos sobre los que se alcanzó la conformidad entre acusadores y acusados, pues tal desvinculación con los hechos conformados solo era posible tras la audiencia a las partes implicadas, pero en la medida que el nuevo Tribunal no se desvinculó de los hechos conformados --como ya se ha dicho-- los que estimó típicos y declarando las consecuencias penales y civiles que de los mismos se derivaban era claro que desaparecía el presupuesto fijado en el fallo de la sentencia que anudó la primera sentencia de la Audiencia Nacional.

    Por lo demás, la pretensión del recurrente de que el responsable civil subsidiario puede limitar la capacidad de conformarse del responsable penal carece de todo apoyo normativo y de toda lógica jurídica en la medida que el debate de éste se queda circunscrito a cuestionar su propia responsabilidad civil -- STS 762/2011 de 7 de Julio --, singularmente cuando como ocurre en este caso, el inculpado se conforma con los hechos y con las penas objeto de las acusaciones.

    En este sentido, la sentencia referida 762/2011 recoge la doctrina anterior de esta Sala contenida en las SSTS 234/1996 de 6 de Marzo y 9 de Abril de 1982 , según las cuales:

    "....El responsable civil subsidiario tiene limitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en los supuestos en que el inculpado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal "a quo", no formalizando el correspondiente recurso de casación....".

    En este control casacional verificamos la corrección de la argumentación del Tribunal de instancia.

    Para agotar el tema un examen de la sentencia de esta Sala 1077/2011 anulatoria parcial de la dictada en la instancia acredita que la nulidad acordada fue no porque el Tribunal sentenciador aceptando los hechos estimó que estos carecían de tipicidad, sino porque en relación a los tres delitos de los que se absolvió a los inculpados (delito de estafa- masa, delito societario y delito de falsedad en documento oficial y mercantil) a pesar de la conformidad de los inculpados con los hechos, el primer Tribunal los excluyó porque no los aceptó , y así dijo en relación a la estafa que el desplazamiento patrimonial no fue causado por engaño, que en relación al delito societario , en ningún caso se pretendió causar un perjuicio económico ni a Investahorro, ni a los socios, ni a terceros, y en relación al delito de falsedad porque al existir una situación caótica siendo la contabilidad inexistente, tampoco se consideró acreditado que dicha situación fuera por la confección sistemática de documentos inauténticos --f.jdco. segundo sentencia anulatoria--.

    En la medida que el nuevo Tribunal aceptó con claridad la conformidad pactada en los hechos entre acusaciones y acusados , era y es patente que no se precisaba la audiencia previa de acuerdo con el fallo de la sentencia anulatoria .

    Procede el rechazo de los dos motivos .

    Cuarto.- El tercer motivo por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 850-1º LECriminal denuncia como indebida la denegación de práctica de prueba solicitada temporáneamente y que se considera pertinente.

    También se trata de cuestión alegada en la instancia y que obtuvo respuesta, solo que en sentido adverso a lo interesado por el recurrente.

    Se interesó por el recurrente que se requiriese al Juzgado Civil de Zaragoza ante el que se tramitaba la quiebra de Investahorro que remitiera testimonio de los títulos y documentos aportados por los impostores y que un perito financiero procediese a identificar en relación a las personas del Anexo 1 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, título en el que se amparaba la reclamación dineraria, importe del dinero aportado por el inversionista, fecha de entrega, cuantía del dinero recibido como reintegro del capital, abono de intereses y otros datos semejantes y se concluye el motivo diciendo que la recurrente ha sido condenada a pagar unas cantidades a unos clientes en virtud de unos cálculos que nadie se cree.

    La sentencia recurrida rechazó la prueba de forma motivada alegando que ya en el escrito de calificación provisional de esta parte se propuso la prueba que fue rechazada, reiterándose en la Audiencia Preliminar igualmente desestimatoria.

    La argumentación del rechazo estriba en que se trata de prueba innecesaria e inútil en la medida que ya consta en autos documentación relativa a las cuestiones indicadas obrando en autos la graduación de créditos efectuada por los síndicos de la quiebra de Investahorro S.A., en base a los que se pudo confeccionar los distintos listados de acreedores con las cantidades correspondientes. Se concluye en la sentencia --último párrafo del f.jdco. segundo-- que "....plantear la elaboración de un nuevo informe pericial en base a la documentación ya tenida en cuenta por los síndicos de la quiebra resulta redundante, perjudicial para el buen fin del procedimiento y especialmente contrario al principio de prohibición de las indebidas dilaciones...." .

    En este control casacional , desde la conocida y reiterada doctrina sobre el derecho a la prueba que tiene esta Sala --SSTS 295/2009 de 10 de Marzo ; 679/2010 ó 538/2010 --, en el sentido de que solo se produce tal quiebra con incidencia en el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos cuando la prueba omitida tiene capacidad de alterar la solución final dada al caso, considera totalmente acertado el criterio de la sentencia recurrida . La prueba propuesta no es necesaria por ser superflua y en tal sentido verificamos que la recurrente no ha argumentado de forma alguna el fundamento de su petición , simplemente dice que son cálculos que nadie cree, lo que no deja de ser una opinión subjetiva ayuna de todo razonamiento y justificación de que la prueba omitida hubiera tenido una aptitud para variar el resultado final.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El cuarto motivo , también por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva .

    Se alega en la argumentación que no se ha practicado prueba en la causa que racionalmente valorada puede implicar a la recurrente en los hechos. A lo largo de siete apartados lleva a cabo su propio análisis, y en tal sentido, se remite al contrato celebrado entre Investahorro y M.G. con el alcance del apoderamiento efectuado a favor de Investahorro, la operativa de Investahorro con sus clientes y el destino del dinero por éstos aportado, la actuación de Investahorro en la captación de pasivo, (cuestión en la que considera la recurrente que fue totalmente ajeno), se refiere después a la propia actuación de M.G., a la rescisión del contrato entre M.G. e Investahorro, concluyendo su estudio con la inexistencia --a su juicio-- de toda responsabilidad.

    En síntesis , su planteamiento es que Investahorro (es decir Desiderio Teodosio pues era su propietario) captó dinero de sus clientes a título de préstamo mercantil --con el señuelo de unos altos intereses-- sin que esa actividad tuviese relación alguna con operaciones en el mercado de valores, que la agencia recurrente M.G. se limitó a ejecutar las instrucciones que recibía de Investahorro, que M.G. no ha sido objeto de sanción administrativa alguna, ni ha recibido queja o disconformidad de los inversores.

    Frente a este planteamiento en la sentencia consta con detalle en el f.jdco. cuarto , dedicado exclusivamente a justificar la responsabilidad civil subsidiaria de M.G. en cuatro apartados las siguientes cuestiones :

    1-Las relaciones jurídicas contractuales entre M.G. y Desiderio Teodosio .

    2-Los incumplimientos contractuales y normativos atribuibles tanto a Investahorro como a M.G.

    3-La actividad inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores --en adelante CNMV--.

    4-Se estudia la línea de defensa de M.G. en clave exculpatoria y se rechazan sus argumentaciones a la vista de toda la prueba practicada, los incumplimientos observados y las testificales citadas en dicho fundamento.

    Se trata de un f.jdco. extenso, claro, sistemático y donde desde el principio de contradicción, tras valorar tanto los elementos de cargo como los de descargo --a lo largo de 14 folios--, se concluye con la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente .

    Los datos que constan en la sentencia son los siguientes :

    Que M.G. tuvo como representantes, durante determinados periodos de tiempo, a Investahorro, S.A., y a Investahorro Bolsa, S.L., que Desiderio Teodosio canalizaba las inversiones de sus clientes a través de una cuenta "ómnibus", cuya utilización no estaba, en esas fechas, prohibida formalmente, pero con lo que incumplía lo estipulado en el contrato de representación firmado entre la recurrente e Investahorro y en los contratos de gestión de cartera suscritos por M.G. con los clientes de Investahorro , en los que se establecía que todos los cobros y pagos a clientes se realizarían a través de una cuenta mediante cheques nominativos a nombre del cliente o de M.G. Que en la práctica Desiderio Teodosio recibía el dinero en efectivo de los clientes y posteriormente, ordenaba las operaciones de compra y venta, y la agencia conocía y toleraba esa práctica , y que M.G. practicaba liquidaciones semanales de los clientes que se trasladaban a la cuenta global de Investahorro.

    Asimismo, la sentencia ha pormenorizado en distintos apartados las pérdidas sufridas por los clientes durante el tiempo en que Investahorro, S.A., e Investahorro Bolsa, S.L., actuaron como representantes de M.G., y que Javier Unceta e Invertest, S.L., operaban de acuerdo con las directrices adoptadas por Desiderio Teodosio , quien de hecho era el que tomaba todas las decisiones, actuaron como representantes de ABA.

    En el f.jdco. cuarto , el Tribunal lleva a cabo la valoración de esos datos y llega a la conclusión que M.G. contribuyó con actos y omisiones concretos a la creación del ambiente de opacidad que Desiderio Teodosio tejió en torno a los inversionistas. Se indica que éstos actuaron confiando en la solidez patrimonial y la licitud que ofrecía una agencia de valores, y creyendo que podían contar con las seguridades y garantías que otorgaba su intermediación, pero que M.G., en vez de constituirse en garante de la corrección de la actuación de su representante, no protegió adecuadamente las inversiones de sus clientes , convirtiéndose de hecho en consentidor de tal situación .

    Se destacan, entre otros, los incumplimientos siguientes : no respetó el principio de exclusividad, al permitir que se solaparan las actividades de Investahorro y de Investahorro Bolsa, y al permitir que un grupo de empresas, cuya matriz era Investahorro, a la vez fuera representante de la agencia de valores, apoderada de sus clientes y cliente propiamente dicho, con su beneplácito, las dos entidades administradas por Desiderio Teodosio recibieron directamente el dinero invertido por los clientes, siendo la captación de capitales una actividad vedada al representante de una agencia de valores, y propiciando con ello el desvío patrimonial de los inversionistas que habían suscrito contratos de gestión de carteras con M.G.

    En la sentencia se destacan también una serie de datos contenidos en dos informes elaborados por la CNMV en el desempeño de su actividad inspectora, indicando que definen meridianamente el papel permisivo y condescendiente que desempeñó la agencia de valores M.G. en las maniobras delictivas protagonizadas por Desiderio Teodosio : que Investahorro mediaba en la transmisión de órdenes a M.G., pero sin que estas estuvieran sustentadas en órdenes escritas de sus clientes; que los ingresos y retiradas de efectivo se realizaban en una cuenta de Investahorro, y M.G. tenía con Investahorro una cuenta de tesorería para atender a las obligaciones derivadas de las operaciones de clientes.

    La sentencia, en otro apartado dedicado a dar respuesta a los argumentos de la defensa manifiesta: que los documentos en los que muchos perjudicados mostraban su conformidad a las operaciones realizadas por su cuenta y en su nombre por M.G., no pueden tener efecto exoneratorio de responsabilidad, ya que deben de ser situados en su contexto espacio-temporal, y, en todo caso, no reflejan una renuncia a la percepción de indemnizaciones; que la comparecencia del Presidente de la CNMV en la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso, reprochando a los clientes de Investahorro que con un mínimo de diligencia podrían haber sabido que la entidad no estaba autorizada para captar fondos del público tampoco tiene efecto exculpatorio, ya que los inversores vieron seguridades y seriedad en la operativa inversionista al informarles el captador de fondos de que operaban en el mercado a través, en concreto, de la agencia de valores M.G., ignorando la dejación, por parte de esta entidad, del incumplimiento de las obligaciones contractuales y normativas que le afectaban. El representante legal de M.G., Sr. Maximo Nazario , manifestó en el Plenario que quien trataba con los clientes y recibía el dinero era Desiderio Teodosio , que M.G. no se dirigió a los clientes para informarles de la rescisión del contrato, que sabía que Investahorro e Investahorro Bolsa operaban desde las mismas oficinas, y que la información sobre las inversiones la remitían a Investahorro y no a los clientes, en virtud de un apoderamiento que éstos habían conferido, que en relación con los expedientes sancionadores de la CNMV a M.G. , le fue impuesta una multa en el año 1999 por conceder créditos a sus clientes, y en relación con el expediente incoado con motivo de su relación con Desiderio Teodosio , salió indemne pero relativamente, ya que en la resolución se deja entrever que la agencia había cometido actos no diligentes, pero que no se le sancionaba porque se entendía que había intentado paliar los efectos negativos de esa relación de representación, y lo cierto es que numerosos clientes se vieron afectados por la negligente actuación de M.G., y que Severiano Pascual y Maximiliano Ruperto , operadores de Investahorro y de Investahorro Bolsa, respectivamente, declararon que las órdenes de compra y venta a M.G. se hacían sin dar el nombre del cliente y que no exigían ningún tipo de identificación.

    Según doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer lugar , que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar , que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia -- SSTC 158/2002, de 16 de Septiembre ; 30/2006, de 30 de Enero ; 82/2009, de 23 de Marzo ó 107/2011, de 20 de Junio --.

    En este control casacional , a la vista de la cumplida argumentación contenida en el repetido f.jdco. cuarto, hay que declarar que lo cierto es que la recurrente M.G. nombró como sus representantes a Investahorro y a Investahorro Bolsa, las dos entidades controladas exclusivamente por el condenado Desiderio Teodosio , con lo que en definitiva , fue éste quien con la --al menos pasividad-- de M.G. consiguió los fondos de los perjudicados que confiaban tanto en la seriedad de las empresas -- pantalla de Desiderio Teodosio --, como con la credibilidad y la seriedad de la Agencia M.G. que asumió al menos complacientemente ser instrumentada por Desiderio Teodosio al que dejó actuar libremente .

    Existieron incumplimientos graves y objetivos por parte de M.G. como era la de exigir recibir directamente y a través de valores nominativos los ingresos de los inversores y a su vez remitirles a ellos de igual forma los beneficios, cosa que omitió como igualmente omitió darles con la periodicidad pactada informes de la marcha de sus inversiones.

    Solo desde esta pasividad de la Agencia M.G. pudieron realizarse las operaciones fraudulentas, y por tanto, solo desde esta situación achacable directamente a M.G. no pudo arribar el ingente perjuicio para los terceros.

    Como recuerda la STS 307/2003 de 26 de Enero en su f.jdco. quinto, en relación a la responsabilidad de las agencias de valores por los actos efectuados por sus representantes :

    "....Esta responsabilidad surge incluso con más fuerza, si tenemos en cuenta que en esta clase de negocios, el que actúa en nombre o como comisionista de una agencia de valores ha de realizar un contrato con ésta, contrato que es obligatorio registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.... esta obligatoriedad no significa otra cosa que la necesidad de garantizar al máximo la actividad de los particulares en esta clase de negocios (siempre escurridizos) y evitar en lo posible defraudaciones a los inversores.... con este tipo de contrato la Agencia se convirtió en verdadero garante de la actividad de su gestor o representante, y si eso es así, surge con un mayor plus de responsabilidad aunque sea subsidiaria, la que afecta a la entidad mandante que garantiza las posibles desviaciones y defraudaciones de su representado mandatario. A todo ello podemos añadir el dato relevante de la propaganda hecha para atraer a los posibles inversores al garantizárseles que sus inversiones tenían la solidez que representa una Agencia de Valores legalmente constituida, con tradición en esta clase de negocios y capital social suficiente para responder de sus propios negocios y de los encargados a terceras personas mediante legal contrato....".

    Asimismo, hay que recordar con la STS 986/2009 de 13 de Octubre, --Caso Gescartera -- que en relación a las " cuentas omnibus " se nos dice que con independencia de que a la sazón fuera una actividad permitida, en la medida que producen el efecto de no dar transparencia a las operaciones, se facilita una situación que puede favorecer la masiva apropiación ilícita. Este riesgo, lejos de exonerar a las agencias de valores, les exige una mayor vigilancia y control de todo lo que hace su representante.

    En conclusión , la declaración de Responsable Civil Subsidiaria de la Agencia de Valores M.G., acordada en la sentencia de instancia se encuentra sólidamente justificada y acreditada y por lo tanto el Tribunal de instancia justificó cumplidamente su decisión que debe ser mantenida en este control casacional.

    No hubo quiebra en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. Hubo una fundamentación concreta, correcta y contundente que sostiene la condena de la recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo quinto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal considera que el Tribunal incurrió en un error en la valoración de las pruebas en cuanto a los perjuicios que se acreditarían con los reconocimientos de deuda firmada por el condenado Desiderio Teodosio . Se dice al respecto que sus reconocimientos de deuda son inexactos y que han podido haber casos en que los perjudicados han "engordado" las cantidades y a tal efecto cita una relación de perjudicados en los que hay inexactitudes en cuanto a lo que se les debe, singularmente en relación a la incorporación al capital de intereses ficticios.

    En la sentencia, en el f.jdco. séptimo , relativo a las personas y entidades perjudicadas, se aclara por el Tribunal que al Plenario acudieron dos de los tres síndicos de la quiebra de Investahorro quienes manifestaron que para relacionar los créditos y graduarlos tuvieron en cuenta el Informe elaborado en la Instrucción de la causa por el Técnico de la Agencia Tributaria, que no aceptaron, sin más, todo documento aportado por los afectados y que solo dieron validez a los títulos finales. En base a esta operatividad, el Tribunal fijó las indemnizaciones siguiendo las pautas del Ministerio Fiscal en su escrito, y en tal sentido efectuó 5 grupos de perjudicados a los que relaciona y describe en dicho f.jdco. séptimo --págs. 97 y 98 de la sentencia--, especificando las pautas seguidas en cada grupo de afectados para concretar el perjuicio sufrido.

    Retenemos al respecto la explicitación de tales pautas:

    "....Establecidos los cinco grupos de perjudicados indicados, antes de señalar la concreta fijación de las cifras indemnizatorias en favor de las personas físicas y jurídicas afectadas por la trama delictiva enjuiciada, procede efectuar la descripción de las pautas seguidas para la cuantificación de aquellas cifras. En primer lugar, se ha atendido la resultado neto de las aportaciones y retiradas verificadas documentalmente. En segundo lugar, de ello se deriva que no se han tenido por indemnizables los rendimientos derivados de las actividades irregulares, toda vez que sería un contrasentido, ajeno a cualquier criterio lógico, conceder réditos derivados de una actividad ilícita, lo que las mismas partes acusadoras de forma implícita reconocen al personarse en la causa y exigir las responsabilidades penales de las que derivan las civiles que ahora se fijan. Y en tercer lugar, en orden a determinar en su integridad los perjuicios, no se atenderá a otro criterio que traspase los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien se establecerá que, antes del devengo de dichos intereses moratorios legales especiales de orden procesal y para mejor satisfacer las pretensiones de las partes, los intereses legales se cuantificarán desde el día 3-8-1998, fecha de la adopción de la primera resolución judicial recaía a partir de la formulación de la inicial querella que dio comienzo a la tramitación de la causa; criterio unificador de las diversas versiones planteadas en el juicio, con el que se quiere aplicar el principio de igualdad, tan necesario en controversias de la índole masiva o genérica como la que enjuiciamos....".

    A continuación, ya en el f.jdco. octavo , concretó los perjudicados y las cantidades correspondientes en los cinco listados obrantes en dicho fundamento.

    Como consecuencia de ello, hay que rechazar el motivo , no existió el error que se denuncia, de entrada, los reconocimientos de deuda no son documentos casacionales a los efectos de este cauce casacional, ya que se trata de simples declaraciones de voluntad efectuadas unilateralmente por los inversionistas perjudicados, y, además, el Tribunal acreditó la técnica seguida para concretar la relación de perjudicados y sus respectivos importes.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos sexto y séptimo del recurso del recurrente que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal estima como indebidamente aplicado el art. 120-4º del Cpenal sobre la responsabilidad civil subsidiaria en un doble aspecto:

  3. En cuanto a la propia declaración de que la recurrente sea responsable civil subsidiaria respecto de los pronunciamientos civiles acordados frente al condenado Desiderio Teodosio , y

  4. En cuanto a la concreta cuantificación de tal responsabilidad civil subsidiaria.

    Sabido es que el presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional es el respeto a los hechos probados , pues el debate que permite el motivo se limita a la subsunción jurídica de unos hechos --los declarados probados en la instancia-- que expresamente deben ser aceptados en su integridad.

    En relación a la primera de las cuestiones , se dice por el recurrente, que desde el punto de vista subjetivo que M.G. firmó un contrato de representación de esta Agencia con Investahorro --es decir con Desiderio Teodosio -- pero éste no fue nunca dependiente o empleado de M.G. y desde la perspectiva objetiva porque no existió jerarquía entre ambas entidades, ya que el contrato de representación era meramente formal. La sentencia sometida al presente control casacional, en el f.jdco. tercero, estudia los dos títulos de imputación aplicables a las Agencias de Valores cuestionadas, en concreto a la recurrente analizando los elementos que en sede teórica, de acuerdo con las prescripciones de los párrafos 3 º y 4º del art. 120 del Cpenal , darían lugar a la misma, concluyendo que en relación a la recurrente a la vista de los incumplimientos contractuales y normativos que se estudian en el f.jdco. cuarto --al que ya nos hemos referido--, resulta clara la declaración de ser M.G. responsable civil subsidiaria en los términos declarados en la sentencia.

    En efecto, así es dados los términos del factum que, como ya hemos dicho, deben ser respetados por el recurrente.

    Se declara probado en el factum que :

    "....En primer lugar que M.G. suscribió, por un lado, dos contratos de representación con Investahorro y un tercer contrato con Investahorro Bolsa, estando las dos entidades representadas por Desiderio Teodosio , y, por otro lado, contratos de gestión de cartera y de administración de patrimonio con los clientes que aportaban sus capitales. En segundo lugar, que Desiderio Teodosio destinó el dinero captado a inversiones en el mercado de valores a través de operadoras autorizadas, entre ellas M.G., que cobraba las comisiones pactadas, y a otros fines. Y en tercer lugar, que M.G., en el desempeño de su función, incumplió las obligaciones contractuales y normativas que le correspondían, fundamentalmente por admitir no recibir los ingresos ni entregar los pagos directamente a los clientes, y por no informar a éstos periódicamente sobre la evolución de sus inversiones, dando lugar con ello a la persistencia de la trama defraudatoria de Desiderio Teodosio , y a que, en definitiva, los clientes sufrieran importantes perjuicios en sus patrimonios.

    Por tanto, se pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos para determinar, en base al art. 120.4º CP , la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad M.G., ya que, al ser, de forma indirecta, el acusado Desiderio Teodosio representante suyo, existía un vínculo jurídico entre ambos; y el delito de estafa imputada a Desiderio Teodosio se cometió en el ejercicio de su actividad de captación de fondos para invertir, entre otras, en la citada agencia de valores.

    En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, si M.G. se beneficiaba de las inversiones realizadas por su representante Desiderio Teodosio con el cobro de las comisiones pactadas, del mismo modo debe responder del perjuicio que el acusado, mediante la captación de dinero para realizar supuestas inversiones a través, entre otras, de M.G., causó a los clientes que tenían firmados contratos de gestión de cartera y de administración de patrimonio con esta entidad....".

    No es que existiera jerarquía o dependencia entre Investahorro y M.G., sino que en realidad, M.G. puso --con una complaciente pasividad-- todos sus recursos y su imagen pública al servicio de Desiderio Teodosio dejándole hacer , en una situación de total pasividad que cumple de manera absoluta los elementos para dar vida a la declaración de Responsable Civil Subsidiario, pues si M.G. se beneficiaba de esta situación en la medida que cobraba las comisiones pertinentes , allí mismo se encuentra la causa de su deber de responder al no haber sido garante frente a los inversionistas de las obligaciones que le correspondía como Agencia de Valores, de acuerdo con el principio ubi commodum ibi incommodum que viene a ser el precedente del art. 120-4º Cpenal .

    En relación a la cuantificación del perjuicio , aspecto que ya ha sido abordado en el anterior f.jdco. de entrada debemos reiterar el necesario respeto al factum , lo que desconoce el recurrente por lo que ya se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

    Por ello, el Tribunal sentenciador partiendo de que las Agencias de Valores permitieron con su pasividad la perpetuación de las ilícitas actividades de los condenados, ha fijado las indemnizaciones que debían alcanzar el conjunto de perjuicios y para ello tuvo en cuenta los documentos e informes obrantes en la causa, lo que es extensible al concreto perjudicado Victorio Teodoro citado en el motivo.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Octavo.- El motivo octavo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal considera indebidamente aplicado en la sentencia el art. 1108 del Ccivil, relativo a los intereses moratorios .

    La agencia recurrente, en relación con el abono de intereses impuesto en la sentencia en base del art. 1108 Ccivil, alega que no concurren los requisitos para la aplicación de los mismos. Al respecto manifiesta que la obligación debe consistir en el pago de una cantidad de dinero, y que su patrocinada nunca asumió la obligación de devolver unos préstamos ni pagar una cantidad de dinero, que el deudor ha debido de incurrir en mora, y que su patrocinada no ha incurrido en esa situación porque en ningún momento fue requerida de pago, en definitiva, dice que el compromiso de pago para M.G. ha surgido de la sentencia y no antes.

    Las previsiones del art. 1108 Ccivil tienden a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ser íntegramente restituido su patrimonio, por ello en los delitos contra el patrimonio, como regla general se computan los intereses desde la interpelación judicial en que se haga evidente la existencia de la reclamación -- SSTS 298/2003, de 14 de Marzo , 370/2010, de 29 de Abril y 99/2014 de 5 de Febrero --, como es el presente caso .

    En cuanto a la imposición de estos intereses a los responsables civiles subsidiarios, procederá en los mismos términos que al responsable penal dado el carácter vicarial de su responsabilidad .

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- El motivo noveno --y último de este recurrente--, cuestiona la condena en costas que se efectúa a la Responsable Civil Subsidiario en la proporción fijada no en la sentencia, pues existió un olvido al respecto si no en el auto de aclaración de 21 de Junio de 2013, que simplemente se limita a consignar lo ya justificado en el f.jdco. noveno de la sentencia.

    La defensa alega que las costas deben ser impuestas a los responsables penales de un delito, pero no a los responsables civiles subsidiarios. Y que, en ningún caso, procedería la imposición a su mandante de las costas de las acusaciones particulares al haber sido su labor intrascendente y dilatoria, al haber mantenido imputaciones contra una multiplicidad de personas, habiendo renunciado con posterioridad, y al haber presentado unos escritos de acusación conjuntos e idénticos a los del Ministerio Fiscal, excepto en el importe de las indemnizaciones, petición que no ha sido admitida en la sentencia.

    La sentencia recurrida , en el f.jdco. noveno estableció que se imponían las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, a los dos acusados y a cada una de las cuatro responsables civiles subsidiarias, en proporción de una sexta parte a cada una. En el fallo no se reflejó ese pronunciamiento y la omisión fue salvada en auto de aclaración dictado con fecha 21 de Junio de 2013 .

    El fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso -- STS 298/2003, de 1 de Marzo --. En la sentencia ahora recurrida, la cuestión debatida ha sido estrictamente civil , ya que como se estableció en el auto de 30 de Noviembre de 2012, recogido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia, dada la conformidad prestada por los acusados, "el juicio habrá de proseguir a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos" .

    Por lo tanto, atendiendo a la causa generadora de las costas, y teniendo en cuenta la normativa establecida en el art. 394 LEC , se considera que el pronunciamiento del Tribunal en orden a su imposición a las entidades responsables civiles ha sido ajustado a derecho .

    Respecto a la exclusión de las costas de las acusaciones particulares , la doctrina jurisprudencial tras el Acuerdo de 3 de Mayo de 1994 y resoluciones posteriores -- SSTS 219/2007, de 9 de Marzo ó 774/2012, de 25 de Octubre --, es que únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

    En este caso la sentencia, tras el acuerdo de las acusaciones plasmado en escritos de 19 de Octubre de 2009, no aporta datos para calificar la intervención de las acusaciones particulares con las notas que justificarían su exclusión.

    Procede la desestimación del motivo .

    Décimo.- Recurso del Banco Espirito Santo de Investimento, S.L. (antes Benito y Monjardín S.A. - B.M.-)

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena de la agencia recurrente como Responsable Civil Subsidiaria en los términos fijados en el fallo, y asimismo alega la vulneración del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a una resolución motivada.

    En la argumentación del motivo, a lo largo de 16 folios, va efectuando alegaciones en favor de la tesis de la irracionalidad del "iter discursivo" de la sentencia, que no solo --se dice-- carece del indispensable soporte probatorio de cargo que justifique la condena, sino que, además, el razonamiento es claramente arbitrario e irracional.

    Antes de dar respuesta a la doble y complementaria denuncia que se efectúa de vacío probatorio de cargo y falta de motivación de la decisión, debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se alega la violación del derecho a la presunción de inocencia y en relación al deber de motivación en relación a la tutela judicial efectiva.

    En relación a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia , esta Sala, tiene declarado con reiteración que debe efectuarse un triple examen .

  5. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  6. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  7. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero ó 181/2014 de 13 de Marzo , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en la vertiente relativa al deber de motivación exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas STS 107/2011 de 20 de Junio "....en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la resolución contenga una motivación en derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la Ley sería tan solo una mera apariencia....". (En idéntico sentido SSTC 158/2002 y 82/2009 ).

    En definitiva los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva si bien aparecen en espacios distintos, tienden a tener espacios tangentes y por tanto comunes parcialmente . El principio de tutela judicial efectiva supone en caso de falta de motivación la nulidad de la sentencia y la devolución al Tribunal de procedencia para que cumpla con tal deber fuera de los casos en que el Tribunal Superior que conozca de la causa vía recurso --de apelación o casación-- pueda suplir los defectos no esenciales de motivación que puedan existir siempre que existan datos para ello en la propia sentencia -- SSTS 78/2001 ; 1179/2001 ; 162/2002 ó 1095/2002 , entre otras--.

    La quiebra del derecho al principio de presunción de inocencia y la consiguiente condena sin pruebas de cargo supone la absolución de la persona concernida.

    Pues bien desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a la doble denuncia efectuada.

    Frente a la imputación de haber infringido el deber de vigilancia que se alega en la sentencia, argumenta que no estuvo en disposición de haber conocido actividad irregular alguna de Desiderio Teodosio a través de Investahorro, habiendo sido su forma de operar, como se dice en la sentencia, distinta a la de las otras agencias. Concreta los datos siguientes: que "Benito y Monjardín" suscribieron con Investahorro un contrato de apertura de cuenta de depósito y administración de valores, sin tener relación con ninguno de los supuestos inversores, que la inversión realizada por Investahorro, según los estatutos aportados, encajaba en su objeto social, que todas las operaciones realizadas por Investahorro lo fueron por su cuenta y en su propio nombre, que fue un cliente normal, sin aportar cantidades especialmente relevantes, que Severiano Pascual se identificaba siempre como Investahorro, actuando por cuenta propia, y nadie indicó a B.M. que los fondos de esa entidad fueran de terceros, que B.M. no pudo conocer el expediente disciplinario incoado por el Banco de España ya que tenía carácter reservado, que el expediente de la CNMV a Investahorro se inició cuando la relación entre Investahorro y B.M. ya había finalizado, que el testimonio de Justo Domingo , que estaba en situación de conflictividad con B.M., fue confuso y no imparcial, que la reunión en Zaragoza se celebró por meras razones comerciales.

    La sentencia , en relación con Benito y Monjardín, declara como hechos probados que la operativa desplegada por Desiderio Teodosio fue distinta , dado que únicamente se abrió una cuenta de cliente a nombre de Investahorro, y B.M. no tuvo relación directa con los inversores ni se empleó el mecanismo de la cuenta global. Pero que B.M. tenía obligación de conocer que las cantidades invertidas por Investahorro procedían de sus clientes, ya que la normativa financiera vigente exigía a las agencias de valores que cuando existieran indicios de que sus clientes no actuaban por cuenta propia, recabaran la información precisa para conocer la identidad de las personas por cuya cuenta actuaban. Y se indica que durante el tiempo que estuvo abierta la cuenta, Diciembre de 1997 a Octubre de 1998, Investahorro invirtió 57.500.000 pesetas .

    La fundamentación jurídica de la sentencia en relación con la agencia B.M. está expuesta en cuatro apartados del f.jdco. sexto con la misma sistemática que ya hemos analizado en el recurso anterior. En el primero , bajo el epígrafe relaciones jurídicas contractuales, se hace referencia a los contratos firmados entre Investahorro y B.M. y a la suma total invertida, destacando la ausencia de mención a que Investahorro actuase en nombre de otros inversionistas.

    En el segundo apartado , bajo el epígrafe incumplimientos contractuales y normativos, se indica que en el art. 2 de los Estatutos de Investahorro se establecía que su objeto social era "la tenencia, compra y venta por cuenta propia de toda clase de valores mobiliarios" , pero que en un segundo párrafo se añadía como objeto social "la actividad de asesoramiento e intermediación financiera actuando en representación de sociedades y agencias de valores y entidades". En relación con esta segunda posibilidad, el Tribunal considera que B.M. no hizo las lógicas, necesarias y suficientes indagaciones para saber si Investahorro, al realizar las inversiones, actuaba por cuenta propia o por cuenta ajena. Se indica que a ello le obligaba el contenido del objeto social y la normativa de la Ley 19/1993, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales , que establecía en su art. 3.1 p.2 º que "cuando existen indicios o certeza de que los clientes o personas cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan" .

    Se indica que B.M., ante la ausencia de datos ofrecidos por el citado sobre el origen de los fondos que invertía, debió estar al tanto de las sospechas sobre la ilicitud de las operaciones desarrolladas. Y que de la testifical practicada se ha deducido que B.M. conocía la existencia del devenir de los negocios de Desiderio Teodosio .

    En el tercer apartado , bajo el epígrafe actividad inspectora de la CNMV, únicamente se indica que en un informe se aludía tangencialmente a que Investahorro operaba en el mercado de valores por cuenta propia, siendo cliente de ABA y de B.M.

    Y en el cuarto apartado , bajo el epígrafe inconsistencia de la línea defensiva desplegada por la representación del Banco Espíritu Santo (antes Benito y Monjardín), se dice que la defensa de la entidad ha alegado que B.M. tuvo como cliente a Investahorro y no a los inversionistas, pero que el Tribunal ha considerado que la agencia no actuó con la diligencia adecuada para eliminar cualquier atisbo de actuación irregular de Desiderio Teodosio , y que tenía medios para averiguar que los fondos no eran propios sino aportaciones de clientes. Que podía haber recabado información sobre los expedientes disciplinarios incoados a Investahorro por el Banco de España y por la CNMV, y que podía haber examinado con más detenimiento el objeto social y la propia denominación de la entidad, que es un dato más sobre la procedencia de los fondos. La conclusión del Tribunal es que B.M. no actuó con el celo exigible a un diligente comerciante e incumplió la normativa sobre el blanqueo de capitales , y que ello determinó una parte del perjuicio ocasionado por el acusado.

    Se añade que la negligencia apreciada también se dedujo de la prueba personal practicada en el Plenario. En relación con el Sr. Elias Prudencio , que había sido director de control de B.M. y ahora era director ejecutivo del Banco Espíritu Santo, y con el Sr. Donato Conrado , que había sido consejero delegado de B.M., se dice que manifestaron que no dudaron que Investahorro actuara con dinero de terceros, y que desconocieron que tuviera expedientes sancionadores, las manifestaciones se califican en la sentencia de interesadas y se añade que el Sr. Emiliano Justo , que había trabajado con M.G., y luego como representante de B.M., ya declaró que había advertido Don. Donato Conrado que Investahorro estaba en una fase de conflictividad por lo que había que actuar prudentemente con ella, y que después de ese comentario se celebró en Zaragoza una reunión con clientes de Investahorro.

    Respecto Don. Emiliano Justo se indica también en la sentencia que tiene un pleito, reclamando dos millones de euros, con la sucesora de B.M., pero que esa controversia no restó para el Tribunal sentenciador credibilidad a su testimonio porque ha sido persistente --lo sostuvo en tres declaraciones prestadas en fase de instrucción--, y no es prueba única , aunque si concluyente, de la culpabilidad de la sociedad afectada.

    La conclusión del Tribunal sentenciador es que a la entidad B.M. le son aplicables los párrafos 3 º y 4º del art. 120 Cpenal , pero que su actuación tiene mejor encaje en el art. 120.4º Cpenal . Y ha declarado su responsabilidad civil subsidiaria en la cifra de cincuenta y siete millones quinientas mil pesetas.

    En este control casacional verificamos que ninguna de las denuncias efectuadas por la agencia recurrente se ha acreditado.

    El Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación en su doble vertiente de motivación fáctica y motivación jurídica , referida a la subsunción jurídica de los hechos que integraban un supuesto de responsabilidad civil subsidiaria ex art. 120-3 º y 4º del Cpenal .

    Con una sistemática idéntica a la seguida en relación a la Agencia de Valores M.G., en el f.jdco. sexto , estudió, como ya se ha comprobado, las obligaciones adquiridas por la recurrente, los incumplimientos relativos al deber de identificar a los verdaderos inversionistas cuando se sospechara que no era capital propio de Investahorro, sospecha vehemente que necesariamente tuvo que tener a la vista de la enorme cantidad de dinero invertido por Investahorro a través de B.M. --los expresados 57 millones de pesetas-- con claro quebrantamiento de los específicos deberes que le impone la Ley 19/1993 sobre prevención de blanqueo, en vigor al tiempo de los hechos, de la que destacamos que para el deber de investigar la identificación de los verdaderos inversionistas bastando "indicios" --no certezas--, de que el "inversionista formal" --Investahorro-- no actuaba por cuenta propia, y en este caso el indicio con potencia acreditativa muy grande estaba constituido por la inversión de 57 millones de ptas ., todo ello durante la vigencia del contrato de representación de M.B. por Investahorro con vigencia desde el 4 de Diciembre de 1997 al 14 de Octubre de 1998 (además de otros dos contratos de contenido más limitado).

    Con independencia que el contrato de representación firmado entre Desiderio Teodosio (Investahorro) y M.B. fuese distinto de los firmados con las otras agencias de valores, lo que expresamente se reconoce en el factum y en el f.jdco. sexto , es lo cierto que el quebranto de los concretos deberes de vigilancia por parte de M.B. fueron objetivos, graves y relevantes para la defraudación efectuada, por lo que la responsabilidad civil subsidiaria está justificada y es de una razonabilidad fuera de dudas, estando situado extramuros de toda la arbitrariedad de que se acusa por el recurrente a la sentencia .

    En relación a la condena civil de la agencia recurrente, al igual que en el recurso anterior, se está ante una certeza que alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable dada la relevancia de los quebrantamientos de deberes en los que incurrió la recurrente y la relevancia de los mismos que permitió la actuación fraudulenta de Desiderio Teodosio , que en definitiva se aprovechó de la pantalla de seriedad que estaba representada por la agencia de valores recurrente.

    No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia, y no existió ni vacío de motivación, ni motivación arbitraria o irracional.

    Procede la desestimación del motivo .

    Undécimo.- El segundo motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, error que se ha traducido en la condena de la agencia del recurrente.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre y 685/2013 de 24 de Septiembre --.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre y 418/2014 de 21 de Mayo --.

    Desde la doctrina expuesta pasamos a dar respuesta. La agencia recurrente cita en apoyo de su tesis de error siete documentos .

    En primer lugar designa el contrato de apertura de cuenta, el DNI de Desiderio Teodosio , la copia de la escritura de poder otorgada por Investahorro y la copia de escritura de constitución de esa sociedad. Alega que llevó a cabo las actuaciones de comprobación normales y posibles, y que, en ningún caso era posible deducir que se estuviera actuando por cuenta de terceros.

    En segundo lugar designa la cuenta de Investahorro con B.M., documentos bancarios sobre ingresos, libros auxiliares y certificación emitida por el director de contabilidad y control de gestión de B.M. Alega que las sumas invertidas no fueron especialmente relevantes y que la operativa desarrollada se ajustó a la normalidad y pautas en el mercado de valores.

    En tercer lugar designa un certificado de MEFF. Alega que el mismo acredita que solo una de los 515 perjudicados en esta causa tenía cuenta abierta en B.M. y que esa cuenta no tuvo actividad entre los años 1996 y 2000, por lo que B.M. no tenía indicios de que Investahorro actuara por cuenta de terceros.

    En cuarto lugar designa el informe pericial elaborado por el perito judicial Jon Eulogio en el que se indica que desde Agosto de 19978 no hubo ingresos de impositores en Investahorro. Alega que no ha quedado acreditado que los fondos ingresados por Investahorro en B.M. proviniesen de los clientes de Investahorro.

    En quinto lugar designa el informe de CNMV a Invertest, en el que se dice que Investahorro actuaba por cuenta propia como cliente con B.M. Alega que si esa fue la conclusión de la CNMV, B.M. no tenía medios ni facultades de inspección para alcanzar una conclusión diferente.

    En sexto lugar designa contestación del Banco de España a unos oficios, demostrando el carácter confidencial de los datos que obran en poder de esa entidad. Alega que evidencia la imposibilidad de B.M. de haber conocido las actuaciones del Banco de España.

    Y en séptimo lugar designa un escrito de la CNMV que demuestra el carácter reservado de las actuaciones de esa entidad. Alega lo mismo que en el apartado anterior.

    La defensa concluye indicando que la sentencia ha omitido extremos probados de especial relevancia, sin existir prueba de signo contrario, determinantes de la injusticia de la condena de su mandante. Añade de que en base a unos mismos documentos, la primera sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue absolutoria, al llegar a la conclusión de la inexistencia de responsabilidad de su defendida al ignorar por completo que Investahorro estuviera actuando con dinero de terceros.

    En base a ellos el recurrente solicita la incorporación al factum de determinados extremos que se omiten en el mismo y cuya inclusión supondría la estimación de las tesis de la agencia de no ser responsable civil subsidiaria.

    Verificamos en este control casacional que ninguno de los documentos indicados ni en su valoración individual ni conjunta, permiten modificación alguna del factum, ni por tanto acreditan error alguno dada la ausencia de toda potencia acreditativa del mencionado error .

    Como ya se ha dicho en el estudio del motivo anterior, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que efectúa la sentencia sometida al presente control casacional, se justifica por la existencia de concretas y graves omisiones de la agencia en su deber de conocer la identidad real de los propietarios de los capitales entregados por su representante --Investahorro-- para inversión de capitales que alcanzaron la relevante cifra de 57 millones de ptas. en el corto ejercicio de un año.

    Es patente que ninguno de los documentos citados permite objetivar error alguno en las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo sólidamente anclados en las pruebas perfectamente identificadas, así como en la adecuada subsunción jurídica.

    Procede la desestimación del motivo .

    Duodécimo.- El tercer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el art. 120-3º en relación a la responsabilidad civil subsidiaria declarada en el fallo.

    Se sostiene en este motivo que la agencia de valores M.B. actuó en todo momento con plena sujeción a la normativa especial vigente, de forma transparente y correcta con máxima diligencia.

    Presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional es el respeto al factum , que debe ser respetado rigurosamente. Basta con recordar que Investahorro (es decir Desiderio Teodosio ) era representante de la recurrente.

    Pues bien, en el factum se hace constar con claridad que la agencia recurrente procedió a invertir el dinero que Investahorro le entregó --recuérdese que por un total de 57 millones de ptas--, que realmente procedía de inversionistas particulares "....circunstancia que tenía obligación de conocer, ya que la normativa financiera vigente exige a las sociedades y agencias de valores que cuando existan indicios de que sus clientes no actúan por cuenta propia, recaben información precisa para conocer la identidad de las personas por cuya cuenta actúan...." .

    En la argumentación se concreta tal normativa --f.jdco. sexto, al que ya hemos hecho referencia en el motivo primero--.

    Es obvio que mantenido el factum , por el rechazo del motivo segundo, dado el carácter vicarial del presente motivo, procede al igual en el motivo segundo, el rechazo del mismo.

    Es incuestionable la condición de la agencia de valores recurrente --Banco Espirito Santo, Investimento--, como sucesora de B.M. --como responsable civil subsidiaria--.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimotercero.- Recurso de Agenbolsa, Sociedad de Valores y Bolsa, antes Agentes de Bolsa Asociados -ABA- .

    Su recurso está desarrollado a través de doce motivos , desarrollados a los folios 42 a 171 de su recurso, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva, dada la defensa y denegación de prueba la agencia recurrente denuncia que se le denegara la prueba pericial a practicar por los dos antecedentes que cita en el motivo, para que a la vista de toda la documentación obrante en la causa dictaminaran sobre los flujos dinerarios, pagos y cobros, emisión de productos financieros concretando el listado de inversores perjudicados, cuantificando sus perjuicios, estimando arbitrarios los listados elaborados en la sentencia, prueba que fue solicitada temporáneamente y que fue rechazada por el Tribunal.

    Se trata de idéntica prueba en el fondo a la solicitada por la agencia M.G. en el tercer motivo, en el presente caso con designación de peritos a practicar tal pericia pero con idéntica finalidad.

    Por ello nos reiteramos en las argumentaciones dadas en el motivo tercero de la Agencia M.G. para su rechazo, en evitación de reiteraciones innecesarias.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimocuarto.- El motivo segundo , por idéntico cauce que el anterior y con cita al derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia silencio de la sentencia en relación a diez aspectos --sic-- alegados por la defensa para que se resolvieran en sentencia, sin que la sentencia efectúe referencia a ellos.

    Tales alegaciones son las siguientes :

    -Lapso temporal y criterio cronológico.

    -Alegaciones de la defensa sobre los anexos presentados por el Ministerio Fiscal en relación a la cuantificación.

    -Recuperación de cantidades en el proceso de quiebra no contempladas en la sentencia.

    -Alegaciones sobre el título y documento que el Sr. Desiderio Teodosio entregaba a los impositores y que en el recibo para nada aparecía que intervenía ABA.

    -Actuación de Maximiliano Ovidio .

    -Actuación de la otra representante de ABA.

    -Indefinición de la acusación en relación a que no se concretaba si la responsabilidad civil subsidiaria lo era del párrafo 3 º ó del 4º del art. 120 Cpenal .

    -Alegación sobre el error en la calificación del Ministerio Fiscal en el sentido de que ABA tenía un contrato de representación con Investahorro, cuando lo tenía con Maximiliano Ovidio y luego con Invertest ( factum ).

    -Alegaciones relativas a que no se cita el reglamento infringido por ABA en relación al art. 120-3º Cpenal .

    -Ninguna reflexión sobre los intereses y costas procesales que no pueden imponerse al Responsable Civil Subsidiario.

    En definitiva , lo que se alega en este motivo es falta de respuesta de la sentencia a las cuestiones indicadas, y desde este enfoque, que en definitiva supone la denuncia de haber incurrido la sentencia en fallo corto o incongruencia omisiva , debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación a este defecto procesal que, en su sentido propio incide en el derecho a obtener respuesta de todas las cuestiones jurídicas alegadas .

    Y decimos cuestiones jurídicas, porque solo son estas las que pueden dar lugar a la denuncia, de suerte que las cuestiones fácticas quedan extramuros del motivo.

    Y obsérvese que el propio recurrente se refiere a "alegaciones" o aspectos, con lo que implícitamente está reconociendo el carácter fáctico de las cuestiones respecto de las que se dice no hay respuesta en la sentencia.

    Es constante la doctrina de la Sala que tiene declarado que las omisiones alegadas deben ser a cuestiones estrictamente jurídicas y no a meras cuestiones fácticas , por ello, no procede respecto de las distintas alegaciones o razonamientos concretos expuestos por la parte concernida, porque sobre estas cuestiones de hecho no se exige una contestación jurídica explícita y pormenorizada, y en segundo lugar, hay que decir que tampoco es apreciable el silencio cuando razonadamente pueda interpretarse la omisión de una cuestión jurídica como desestimación implícita o tácita, pues así ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, -- STS 1098/2011 , entre las más recientes--.

    Pues bien, en este caso, las diez alegaciones o aspectos alegados tienen una naturaleza fáctica y por tanto extramuros del silencio ante cuestiones jurídicas .

    Con independencia de ello, volvemos sobre alguna de las cuestiones o aspectos citados por el recurrente, pues son objeto de motivos posteriores.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoquinto.- El motivo tercero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicada la responsabilidad civil subsidiaria, no siendo esta procedente ex art. 120-3 º y 4 º y 110 Cpenal .

    Con carácter general y dado que la agencia recurrente formaliza varios motivos de su recurso a través de este cauce del error iuris, hay que recordar que el ámbito de debate de este cauce casacional tiene como presupuesto el riguroso respeto a los hechos probados fijados en la sentencia, ya que lo único de lo que se discrepa es de la subsunción jurídica de los mismos en el tipo penal empleado por el Tribunal. En efecto el art. 849-1º se refiere con claridad a "....dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones .... se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo...." . Es decir, existiría una clara discordancia entre el hecho probado y la calificación jurídica dada por el Tribunal.

    Pues bien, la agencia recurrente no respeta el factum en la medida que en el relato se dice, expresamente en el apartado B del hecho tercero bajo la rúbrica de "Operativa con los agentes de bolsa asociados" que:

    "....También en esta ocasión se incumplió lo estipulado en el contrato otorgado por ABA a favor de Investahorro, ya que en el mismo se contemplaba expresamente que el representante no podía recibir de los clientes cantidad alguna en efectivo ni en cheques al portador, sino únicamente cheques nominativos a favor de ABA....".

    "....Sin embargo, también en este caso el acusado Desiderio Teodosio recibió directamente dinero de los clientes....".

    "....Esta forma de actuar pudo verse facilitada además, no solo .....sino sobre todo por la existencia de una cláusula en la que se contemplaba expresamente que las cantidades de dinero podrán ser entregadas a la agencia por el titular de la cuenta o alguien a su nombre....".

    Por su parte, en el f.jdco. quinto de la sentencia y con la misma sistemática que ya se ha analizado en los dos recursos anteriores relativos a las otras dos agencias --singularmente M.G.-- se estudian en cuatro apartados :

    1) Las relaciones jurídicas contractuales entre ABA y Desiderio Teodosio y las empresas controladas por él.

    2) Los incumplimientos contractuales.

    3) La actividad inspectora de la CNMV, y

    4) La inconsistencia de la línea defensiva de la agencia recurrente.

    Se está en presencia, como ya se ha dicho, en una situación del todo semejante a la ya analizada en relación a la agencia M.G.

    En tal sentido, en la sentencia se relacionan los incumplimientos contractuales y normativos destacando los siguientes :

    ABA permitió que no se respetara el principio de exclusividad, ya que Maximiliano Ovidio e Invertest coincidieron operando durante un periodo de casi once meses, ABA consintió que sus clientes abonaran dinero en metálico y en cheques al portados a sus representantes, propiciando que Desiderio Teodosio pudiera manejar a su antojo y desviar el dinero confiado por los inversionistas, ABA dejó, en algunos casos, que los representantes actuaran como tales antes de firmar los contratos de representación, lo que refleja el ambiente de confianza y condescendencia existente entre representantes y representada, que no utilizó mecanismos de control en defensa de los intereses de sus clientes, lo que repercutió en el mantenimiento de la trama defraudatoria y falsaria en la que se vieron envueltos, ABA dejó que el acusado Desiderio Teodosio operase vía de hecho en el mercado de valores distribuyendo a su arbitrio las pérdidas y las ganancias resultantes, ABA remitía información a los representantes, pero no informaba periódicamente a sus clientes, lo que evitó que éstos supieran el devenir de sus fondos y pudiesen reaccionar a tiempo ante la genérica y progresiva despatrimonialización que se estaba produciendo en Investahorro y sus empresas satélites, las cuales habían atraído el capital de sus clientes al garantizar que operaban en el mercado de valores a través de un intermediario financiero legítimamente constituido, que sin embargo no utilizó los mecanismos de control que le venían impuestos legal y convencionalmente.

    Igualmente se relaciona la actividad inspectora de la CNMV y de los requerimientos efectuados por ésta tanto a Invertest como a la propia agencia, y finalmente, en relación a las tesis exculpatorias de la defensa de la agencia se nos dice que respecto a los documentos de conformidad firmados por los clientes se considera que situados en su contexto espacio-temporal, no pueden valorarse como una renuncia de los afectados a reclamar posibles indemnizaciones, al no poder deducirse ese efecto no convenido ni pretendido por los agraviados.

    En cuanto a la alegación por la parte recurrente de haberse menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de seguridad jurídica, por la anulación de la primera sentencia dictada en esta causa en la que resultó absuelta, se indica que es una alegación que, en base al principio de seguridad jurídica, no se sostiene. Así mismo se indica que el hecho de que la CNMV no haya abierto ningún expediente a la agencia de valores no sirve de apoyo a la tesis exculpatoria, ya que ese es un organismo que actúa con un criterio de clara y excesiva oportunidad, frente a los criterios de imparcialidad, objetividad y tipicidad de ese Tribunal .

    Por último, en cuanto a la prueba testifical , se indica que Maximiliano Ovidio y Eleuterio Gustavo declararon que trabajaban como comerciales para Severiano Pascual , que las asignaciones del dinero las hacía el citado, que el dinero de los clientes no iba a ABA, se quedaba en Investahorro a disposición el acusado, y que la sede de Investahorro y de Inverstest era la misma. Y los representantes legales de ABA admitieron que los representantes no podían recoger dinero en efectivo ni talones al portador de los clientes, que los contratos de representación había que inscribirlos en la CNMV, que desconocían las circunstancias de la desaparición de la mención de Maximiliano Ovidio en el anexo remitido a la CNMV, que cada trimestre se remitía información cada cliente, que la CNMV dio instrucciones para cancelar los contratos de representación de Maximiliano Ovidio e Invertest, y para que comunicaran a los clientes los saldos y la nulidad de las cláusulas de representación.

    En definitiva , la sentencia manifiesta que la responsabilidad de ABA se deduce de la tolerancia con la que esta agencia actuó frente a sus representantes dejándole manejar libremente los fondos aportados por los agentes . De alguna manera la agencia recurrente --al igual que M.G.-- consintió en ser instrumentalizada por Desiderio Teodosio , incumpliendo sus deberes de información y de transparencia con los inversores , consintiendo el pago en talones al portador o en efectivo contraviniendo lo previsto expresamente en el contrato de representación.

    En conclusión , esta actuación de dejación de sus deberes (lo que no le impedía beneficiarse con las comisiones que cobraba de las operaciones bursátiles) de manera voluntaria y mantenida en el tiempo fue el vehículo que propició el fraude perjuicio patrimonial de los inversionistas de los que es autor personalmente Desiderio Teodosio , pero también esta agencia al igual como las otras dos, resultan ser Responsables Civiles Subsidiarios, de acuerdo con el párrafo 4º del art. 120 Cpenal , como resulta en la sentencia, aunque esta también señale el párrafo 3º, de forma copulativa; esta cuestión es claramente menor y carece de mayor trascendencia ya que en realidad en la medida que la agencia estaba representada por Desiderio Teodosio --o persona a su servicio y por tanto carente de autonomía-- y le permitió una libre actuación en los términos a que se ha hecho referencia con vulneraciones de los contratos de representación y, al mismo tiempo, habiendo sido objeto de requerimientos por parte de la CNMV en los términos concretados en la sentencia en el f.jdco. quinto ya citado, es patente que tal pasividad facilitó la actividad defraudatoria del condenado y fue esa situación la que les convierte en Responsables Civiles Subsidiarios. No existió una relación de dependencia en clave salarial de la agencia en relación a Desiderio Teodosio , pero éste actuó como representante de aquélla, y es claro que la falta de diligencia de la agencia en cumplir sus deberes para con los inversionistas dejando hacer a su representante, le convierte en responsable vía civil de las consecuencias económicas de los delitos cometidos por su representante.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimosexto.- El motivo cuarto , por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal , alega que la responsabilidad patrimonial de ABA, en todo caso no debe superar el periodo en el que la agencia estuvo ligada a Desiderio Teodosio y que la propia sentencia fija entre el 17 de Diciembre de 1996 al 19 de Marzo de 1998.

    Es lo cierto que tanto en cuanto la relación de inversionistas como de los capitales por ellos aportados no aparece dato alguno que sobrepase el periodo temporal expuesto , ni esto es lo más relevante, tampoco lo concreta el recurrente.

    Por lo demás, el factum en nada contradice el respeto temporal al que alude el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoséptimo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos quinto, sexto y séptimo , los tres por la misma vía del error iuris y los tres relativos al art. 120-3 º y 4º del Cpenal que se dice indebidamente aplicado en relación a la responsabilidad civil subsidiaria declarada en la sentencia.

    Los tres motivos deben ser rechazados desde el respeto al factum en el que se concretan las actuaciones que justifican la declaración de la Responsable Civil Subsidiaria; en relación a que Desiderio Teodosio no fuera representante de la agencia ABA, está reconocido en el factum, los representantes fueron Maximiliano Ovidio --empleado de Desiderio Teodosio --, así como Eleuterio Gustavo , este último como representante de Invertest, también controlada por Desiderio Teodosio . Realmente ambas personas carecían de toda autonomía siendo "personas de paja" , a través de las que actuaba el condenado. Que ambas personas no hayan sido condenadas penalmente no impide la Responsabilidad Civil de ABA, ya que, en definitiva, el representante de hecho de ABA fue el propio Desiderio Teodosio , y no debe olvidarse que a los efectos de la aplicación del art. 120-4º Cpenal basta un vínculo de hecho y efectivo.

    Finalmente en relación al apartado 3º del art. 120 del Cpenal ya hemos dicho que se trata de un tema irrelevante pues siendo obvia la aplicación del párrafo 4º, es suficiente para declarar la Responsabilidad Civil Subsidiaria.

    Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente estudiados .

    Decimoctavo.- El motivo octavo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal pero sin cita de precepto sustantivo alguno existiendo una genérica referencia a "preceptos del Ccivil" considera que los posibles incumplimientos contractuales atribuibles a la recurrente a que se refiere la sentencia, no pueden equipararse a infracciones reglamentarias o reglamentos de policía.

    Cabe suponer que se podría referir a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria acordada en la sentencia.

    Se trata de una cuestión prácticamente idéntica a la estudiada en los tres motivos anteriores, y en este sentido nos remitimos a lo allí dicho.

    La objeción que plantea es irrelevante, ya que resulta clara la atribución de la Responsabilidad Civil Subsidiaria párrafo 4º del art. 120 Cpenal .

    La tesis de derivar el debate a una cuestión civil no puede ser admitida, basta la lectura del factum como ya hemos dicho.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimonoveno .- El motivo octavo , también por igual vía que el anterior y sin cita de precepto que se estima vulnerado se refiere a los documentos de conformidad firmados por las personas concernidas como se reconoce en la pág. 85 de la sentencia, firmas que fueron reconocidas por los interesados en el Plenario.

    Al respecto la sentencia razonó que no se puede extraer de tales documentos --222-- una especie de renuncia de los afectados a reclamar posibles indemnizaciones por los perjuicios irrogados. Una cosa, se nos viene a decir son las firmas de conformidad con los saldos, y otra muy distinta el derecho a reclamar perjuicios, se trata de dos conceptos distintos por lo que de la conformidad del primero no puede observarse la del segundo. En definitiva la conformidad con los saldos firmada por los inversionistas lo fue antes de saber que habían sido víctimas de una defraudación . También aquí el respeto al factum impide la tesis del recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo.- El motivo noveno por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , alega que en virtud de la literosuficiencia de los documentos que se citan en el motivo, se habría incurrido en un error por parte del Tribunal sentenciador. Se indican en diecinueve apartados una serie de documentos , varios de los cuales carecen de tal condición a los efectos de este cauce casacional , como ocurre con el CD que contiene la grabación del juicio oral, numerosos escritos judiciales, 333 acuses de recibo de cartas enviadas por Agenbolsa a otros tantos clientes, documentos todos que no tienen esta naturaleza. Respecto de los que pueden ser considerados documentos a los efectos de este cauce casacional, carecen de toda literosuficiencia . Se trata de una serie de documentos que se refieren a cuestiones ya valoradas en la sentencia, teniendo en cuenta el conjunto de las otras pruebas practicadas .

    Por lo demás, como ya se ha dicho, no basta con la simple cita de los documentos en sentido estricto, sino que hay que argumentar eficazmente que su valoración, no desvirtuada por otras pruebas pudiera haber provocado una solución final distinta a la tenida, es decir tienen que ser relevantes a los efectos del fallo, y nada se ha argumentado al respecto.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigesimoprimero. - Abordamos, conjuntamente , los motivos décimo y undécimo del recurso, ambos por la vía del error iuris cuestionan la aplicación de los arts. 109 a 122 Cpenal en relación al pago de intereses que se acuerdan en la sentencia, así como los arts. 123 y 124 Cpenal en relación a la condena en costas .

    Ambos motivos son una mera reiteración de los motivos octavo y noveno del recurso formalizado por el recurrente M.G .

    A lo allí dicho nos remitimos para su rechazo.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Vigesimosegundo.- El motivo duodécimo por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiv a, a un juicio con todas las garantías, a la cosa juzgada y a la prohibición de doble enjuiciamiento.

    En definitiva el recurrente en la argumentación de este motivo efectúa tres argumentaciones que desarrolla en tres párrafos :

    En la primera se sostiene que la declaración de nulidad contenida en la sentencia dictada por esta Sala infringió el art. 240-2 II de la LOPJ porque se decretó una nulidad no solicitada ya que la vulneración cometida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, apartándose injustificadamente de los términos de la defensa, no debía acarrear necesariamente la nulidad del acto del juicio y de la posterior sentencia en todos los aspectos independientes de los términos de la conformidad.

    En la segunda se alega que la anulación del juicio en relación a los responsables civiles subsidiarios les produjo una efectiva indefensión.

    En la tercera se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque al no haberse interesado en los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, la nulidad de actuaciones que atañan a Agenbolsa, no pudo argumentar lo conveniente en relación a la eventual nulidad del juicio --como así se declaró-- y se encontró con una declaración de nulidad perjudicial para sus intereses.

    La cuestión planteada en este motivo ya fue suscitada y resuelta ante el Tribunal en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la recurrente actual y fue resuelta en sentido desestimatorio.

    En el razonamiento jurídico cuarto de la resolución del auto de 12 de Diciembre de 2011 se manifestaba que no se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación de la supuesta cosa juzgada, porque todas las partes recurrentes habían postulado que la decisión de la instancia quedara sin efecto; que aunque se asumiera la validez del procedimiento, las partes acusadoras solicitaban que ABA fuera condenada como responsable civil, y esa petición estaba condicionada a la suerte que, previamente, siguiera la pretensión penal, y que la pretensión del Ministerio Fiscal sobre la determinación del perjuicio global, si se dictaba otra sentencia de estricta conformidad, sería otra decisión sobre la pretensión penal que condicionaría el examen de las pretensiones que afectan a la civil. Y que tampoco se produjo la vulneración del derecho al proceso con garantía sin indefensión porque la parte promotora del incidente pudo formular cuantas alegaciones estimara oportunas acerca de las consecuencias que la nulidad podía acarrear.

    Retenemos la argumentación de la sentencia contenida en el f.jdco. quinto de la sentencia:

    "....La insistencia de la defensa de ABA en sentir menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de seguridad jurídica, ante la resolución del Tribunal Supremo que anuló la anterior sentencia que le absolvía de los cargos que le fueron dirigidos en el juicio precedente, no se sostiene, precisamente en contemplación al invocado principio de seguridad jurídica, preconizado en el artículo 9.3 de la Constitución . Como tampoco sirve de verdadero apoyo a dicha tesis exculpatoria el hecho de que la CNMV no le haya abierto ningún expediente sancionador, puesto que tal circunstancia trasciende de los contornos de este enjuiciamiento, donde actuamos en contemplación a criterios de imparcialidad, objetividad y tipicidad, al contrario del criterio de clara y excesiva oportunidad con que ha venido actuando el organismo español regulador del mercado de valores....".

    En este control casacional , verificamos que al igual que con las otras Agencias recurrentes, el Tribunal sentenciador concretó las pruebas que fundamentan y justifican la decisión de estimar a la recurrente responsable civil subsidiaria.

    Existió una adecuada motivación que satisface con creces tal exigencia, cuestión diferente es que la sentencia haya arribado a conclusiones diferentes y opuestas de las apetecidas por el recurrente que no puede negar tal motivación a pretexto de no ser la conclusión la apetecida.

    Para concluir con este motivo, y en relación a las funciones de control asignadas a laComisión Nacional del Mercado de Valores , ampliamente citada en la sentencia sometida al presente control casacional al referirse a la actividad inspectora desarrollada en relación a las tres Agencias de Valores declaradas responsables civiles subsidiarias, debemos resaltar y recordar por su importancia las siguientes reflexiones de dicha sentencia por el indudable valor que tienen , a las que ya se ha hecho referencia en el estudio de los recursos formalizados.

    F.Jdco. cuarto, apartado c), en relación a la Agencia M.G .:

    "....Además, consta en autos (folios 758 a 763 del Tomo últimamente citado) que M.G. salió indemne del expediente sancionador incoado por la CNMV con motivo del vínculo de representación mantenido con las empresas controladas por el acusado Desiderio Teodosio , pero solo relativamente porque el tenor literal de la resolución de fecha 14-1-1999 del Consejo de la CNMV deja entrever que si dicha agencia de valores (M.G.) cometió actos no diligentes, pero no se le sancionó porque, al entender del organismo regulador del mercado de valores, ha intentado paliar los efectos negativos de aquella relación de representación....".

    "....Aún cuando la conducta de la agencia podría calificarse de infracción, en virtud del criterio de la CNMV sobre cual es el alcance de la actividad de gestión de carteras que pueden desarrollar los representantes de sociedades y agencias de valores, al haber representantes a los que se les ha permitido gestionar directamente carteras de clientes, no resulta apreciable en el presente caso una responsabilidad en grado suficiente como para merecer una responsabilidad disciplinaria en grado suficiente como para merecer una reacción disciplinaria en forma de sanciones...." , ello se debió, continúa la sentencia porque después los representantes fueron dados de baja después de las visitas y porque la Agencia mostró un espíritu de acatamiento a los criterios de la CNMV.

    La sentencia de instancia concluye que el procedimiento judicial acredita que los efectos minimizadores del daño son meramente declarativos y es lo cierto que "....numerosos clientes se han visto afectados por la negligente actuación de M.G...." (penúltimo párrafo del f.jdco. cuarto de la sentencia).

    F.jdco. quinto, apartado C), en relación a la Agencia Agenbolsa ABA.

    "....Resulta llamativo que la alusión a la nulidad del contrato de representación que hizo el inspector de la CNMV en el informe de 4-3-1998 no se trasladó luego ni a los formales requerimientos a la agencia de valores y a sus representantes, ni a las solicitudes de conformidad de saldos remitidos por la agencia de valores a sus clientes....".

    F.jdco. quinto, apartado D), en relación también, a la Agencia de Valores ABA Agenbolsa .

    "....Como tampoco sirve de apoyo a dicha tesis exculpatoria el hecho de que la CNMV no le haya abierto ningún expediente sancionador, puesto que tal circunstancia trasciende de los contornos de este enjuiciamiento, donde actuamos en contemplación a criterios de imparcialidad, objetividad y tipicidad, al contrario del criterio de clara y excesiva oportunidad con la que ha venido actuando el organismo español regulador del mercado de valores....".

    Esta Sala Casacional comparte plenamente las reflexiones que anteceden en relación a las deficiencias observadas en la función de inspección por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores .

    Sin duda una inspección seria y efectiva por parte de la CNMV hecha a las Agencias de Valores recurrentes tal vez hubiera podido evitar situaciones como la expuesta .

    Sin control efectivo solo se está ante una apariencia de control.

    Procede el rechazo del motivo .

    Vigesimotercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Mercados y Gestión de Valores, S.A., Agencia de Valores y Bolsa (M.G.), Agenbolsa, Sociedad de Valores y Bolsa Asociados, S.A. (ABA) y Banco Espirito Santo de Investimento, S.A., sucursal en España, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Junio de 2013 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • STS 467/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 Octubre 2018
    ...( SSTS. 2167/2002 de 23.12, 298/2003 de 14.3, y la que 212/2015 de 11.6, que en un caso similar al presente declaró ciertamente la STS 468/2014 de 10 de junio ha validado la condena en costas en la parte proporcional a quien intervino en el proceso como responsable civil subsidiario, en una......
  • SAP Barcelona 571/2017, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Com indica la STS 468/2014, d'11 de setembre [E]l deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, tenie......
  • SAP Barcelona 282/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...de la otra parte. Es verdad que en alguna ocasiones, que guardan una cierta analogía con el presente caso, el Tribunal Supremo (ver STS nº 468/2014) ha considerado procedente la condena en costas del responsable civil, pero cuando lo ha hecho se ha remitido expresamente a lo dispuesto en el......
  • SAP Vizcaya 90256/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...civil, habrá de aplicarse la normativa civil que rige en la imposición de las costas procesales. Así lo ha entendido la STS 468/2014, de 10 de junio en un supuesto de conformidad afirmando que en el motivo noveno del recurso de casación "se cuestiona lacondena en costasque se efectúa a la R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...marzo, 440/2017, de 19 de junio, 328/2020, de 18 de junio y 680/2020, de 11 de diciembre. D) Condena de los responsables civiles: SSTS 468/2014, de 10 de junio y 212/2015, de 11 de junio. 354 Carmelo Jiménez Segado ...
  • Delitos especiales de deslealtad al cliente
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso, sin que tal condena revista naturaleza punitiva alguna (SSTS 468/2014, de 10 de junio y 212/2015, de 11 de junio). 320 Carmelo Jiménez Segado ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR