Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (419/2017)

AutorEnrique Vallines García
Páginas309-324

Page 309

Costas en litigios sobre cláusula suelo y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea

Comentario a cargo de:

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad Complutense de Madrid

Investigador del Proyecto DER 2015-64756-P Consultor Académico en Sacristán & Rivas Abogados

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE JULIO DE 2017

Roj: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501

Id Cendoj: 28079119912017100018

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán

Asunto: Los arts. 394.1 y 398.1 LEC disponen que las costas procesales serán impuestas al litigante a quien se desestimen todas sus pretensiones en la primera instancia y al recurrente que vea desestimado íntegramente su recurso, salvo que el caso presente "serias dudas de hecho o de Derecho". Sin embargo, la STS1.ª (Pleno) 419/2017, de 4 de julio, viene a considerar que en los pleitos sobre cláusulas abusivas en los que un consumidor demandante resulte vencedor, aunque el caso presente serias dudas de Derecho, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (que proclama el derecho del consumidor a no estar vinculado por las cláusulas abusivas) impide aplicar la excepción prevista en los arts. 394.1 y 398.1 LEC y, por ende, obliga a imponer las costas al profesional demandado. El argumento principal del Tribunal Supremo

derecho procesal

Page 310

es el llamado "principio de efectividad" del Derecho de la Unión Europea, según el cual deben inaplicarse las normas procesales nacionales (en nuestro caso los arts. 394.1 y 398.1 LEC en cuanto que establecen que no habrá imposición de costas si el caso presentaba serias dudas de Derecho) que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos reconocidos en las normas sustantivas europeas (en este caso, del derecho del consumidor a la no vinculación a las cláusulas abusivas, establecido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE). La conclusión del Tribunal Supremo resulta desacertada, puesto que introduce una desigualdad sin la autorización del legislador y no tiene en cuenta la finalidad de los arts. 394.1 y 398.1 LEC ni el contexto normativo en el que se ubican.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Las alegaciones ante el Tribunal Supremo. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Las razones del Tribunal Supremo para imponer las costas al banco perdedor incluso cuando existían "serias dudas de Derecho" sobre el alcance de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. 5.2. Crítica al argumento principal del Tribunal Supremo: la efectividad del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE no se ve excesivamente dificultada por la excepción prevista en los arts. 394.1 y 398.1 LEC. 5.3. El argumento del carácter accesorio de la pretensión jurídicamente dudosa. 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

El 9 de mayo de 2013, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó su conocida -y polémica- Sentencia 241/2013 (en adelante, STS-2013) en la que declaró nulas las "cláusulas suelo" (esto es, las cláusulas que establecen un tipo de interés mínimo) incluidas en ciertos contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable. Ahora bien, apartándose de a regla general del art. 1303 CC, el Tribunal Supremo acordó la "irretroactividad" de los efectos de la declaración de nulidad, de tal forma que no se verían afectadas por su Sentencia, por un lado, "las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada" y, por otro, "los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la esta sentencia". Así, el Tribunal Supremo parecía buscar un cierto equilibrio entre la protección al consumidor y la estabilidad del sistema financiero, toda vez que obligar a los bancos a devolver las cantidades percibidas en virtud de las cláusulas suelo antes del 9 de mayo de 2013 "generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia en el orden público económico" (véase el FJ

Page 311

17 de la STS-2013, comentado, en esta misma colección, por Valero Fernández-Reyes, 2016, págs. 171-184).

Después de la STS-2013, numerosos consumidores que no habían litigado todavía con sus bancos -y que, por tanto, no estaban en afectados por la cosa juzgada-, formularon demandas individuales solicitando la nulidad de sus respectivas cláusulas suelo, así como la condena a los bancos demandados a devolver todas las cantidades abonadas en virtud de aquellas cláusulas desde el momento de la celebración de los contratos. En lo que ahora nos importa, argumentaban los consumidores que, si bien las razones de la STS-2013 les eran plenamente aplicables en lo que a la abusividad de las cláusulas se refería, la "irretroactividad" de los efectos de la nulidad declarada en la STS-2013 no podía afectar a sus demandas individuales puesto que esta Sentencia se había dictado como consecuencia del ejercicio de una acción colectiva de cesación por parte de una Asociación de Consumidores; y, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC, ellos tenían derecho a la devolución de todos y cada uno de los pagos realizados en virtud de las cláusulas declaradas nulas, incluidos los pagos anteriores al 9 de mayo de 2013.

Pues bien, uno de esos consumidores fue el actor en el asunto que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora comentamos, D. Plácido, quien, el 9 de diciembre de 2013, demandó a La Caixa, luego llamada Caixa-bank, solicitando la nulidad de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, la devolución íntegra de todas las cantidades pagadas con base en la existencia de esa cláusula y la imposición de costas a la parte demandada.

2. Solución dada en primera instancia

Mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria/Gasteiz estimó íntegramente la demanda, incluso en lo relativo a la devolución de los pagos anteriores a la STS-2013.

En línea con lo expuesto por el actor en su demanda, el Juzgado consideró que la STS-2013 resolvía sobre una acción colectiva de cesación, dirigida a poner fin a una conducta "en lo sucesivo" (cfr. art. 12.2 LCGC), lo cual justificaba la irretroactividad de los efectos de la nulidad que dicha STS-2013 proclamaba. Sin embargo, la acción ejercitada por D. Plácido era una acción de diferente naturaleza, a saber, una acción individual de declaración de nulidad (cfr. art. 9 LCGC), a la que debía ser plenamente aplicable la restitución recíproca de prestaciones, en los términos previstos en el art. 1303 CC.

De esta forma, el Juzgado seguía la línea de interpretación marcada no solo por "su" Audiencia Provincial -la de Álava-, sino también por otras muchas Audiencias a lo largo y ancho del territorio nacional (veáse, en este sentido, la información y el mapa publicados en el Diario El Mundo el 16 de diciembre de 2014: http://www.elmundo.es/economia/2014/12/16/548ea7e0268e3e 087e8b456e.html).

Page 312

3. Solución dada en apelación

El 4 de diciembre de 2014, Caixabank recurrió en apelación la Sentencia de primera instancia, interesando su revocación íntegra por entender que la cláusula suelo no era abusiva y, subsidiariamente, su revocación parcial por considerar que la condena a devolver pagos realizados antes del 9 de mayo de 2013 vulneraba la doctrina de la STS-2013 en lo relativo a la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad.

Antes de que la Audiencia Provincial de Álava resolviese el recurso de apelación, se conoció la Sentencia plenaria del Tribunal Supremo 139/2015, de 25 de marzo, rec. 138/2014 (en adelante, STS-2015), la cual fijó como doctrina que, cuando, con ocasión del ejercicio de una acción individual, se declarase la nulidad de una cláusula suelo, también sería aplicable la irretroactividad prevista en la STS-2013, de manera que los pagos percibidos en virtud de la cláusula nula antes del 9 de mayo de 2013 deberían quedar en manos del prestamista-demandado y los posteriores deberían reintegrarse al consumidordemandante (véanse los FFJJ 6-11 de la STS-2015, comentados, en esta misma colección, por Nájera Pascual, 2017, págs. 309-314).

Asumiendo la doctrina de la STS-2015, la Audiencia Provincial de Álava, rectificó la que, hasta entonces, había venido siendo su doctrina en materia de efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo y estimó parcialmente el recurso de apelación de Caixabank, en el sentido de revocar la Sentencia del Juzgado "en cuanto que la condena de pago se limitará a la devolución de los intereses percibidos como efecto de las cláusulas suelo desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013" (véase SAP Álava, secc. 1, 199/2015, de 4 de junio, rec. 187/2015).

4. Las alegaciones ante el Tribunal Supremo

La reacción de los consumidores y de los tribunales inferiores frente a la STS-2015 no fue, sin embargo, de absoluta sumisión. El mismo día en que se dictaba la STS-2015 -el 25 de marzo de 2015-, un Juzgado de Granada planteaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) una cues-tión prejudicial en la que, en esencia, preguntaba si la irretroactividad establecida por la STS-2013 -en el marco de una acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR