Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 (659/2017)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas509-520

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Posición jurídica de las entidades sanitarias que quieren recuperar del responsable civil los gastos asistenciales

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense de Madrid

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2017

Roj: STS 4369/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4369

Id Cendoj: 28079119912017100038

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno

Asunto: En la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (apartado 1. 6 del anexo) la redacción del art. 1.17 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, ya vigente en el momento de los hechos, es ésta: «[...] Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, siempre que los gastos estén debidamente justificados atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada». En el caso, la Mutua de accidentes pretendía recuperar la totalidad de los gastos sufragados por ella por la asistencia a la víctima del accidente en cuestión, sin limitación cuantitativa, por entender que así se deduce del art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Tribunal Supremo admite la limitación

responsabilidad civil

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cuantitativa y confirma la sentencia de instancia, pues entiende que los gastos reclamados eran posteriores a la fecha de alta forense. Pero niega que se trate de un supuesto de subrogación en el crédito.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Previamente: las desdichas del art. 127 TRLGSS de 1994 (actual art. 168.3 del vigente TRLGSS). Realidad y quimera de una legitimación incontestable. 5.2 ¿Subrogación o derecho propio? La tesis del derecho propio como subterfugio para huir del plazo de prescripción anual. 5.3. La normativa automovilista y la posible antinomia entre el TRLRCSCVM y el TRLGSS. 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

Midat Cyclops demandaba el reembolso de los gastos efectuados en concepto de asistencia sanitaria del trabajador lesionado como consecuencia del accidente de circulación, por el que habían sido condenados previamente el autor y responsable de los hechos y Allianz, la aseguradora del vehículo. La reclamación se efectuaba contra éstos. El asegurado fue declarado en rebeldía por no comparecer, y Allianz se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción y además, que no se encontraba obligada al pago de la totalidad de lo reclamado por la demandante por la entrada en vigor de la reforma introducida por la citada Ley 21/2007, de 11 de julio, según la cual la aseguradora no estaría obligada a sufragar la totalidad de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria del lesionado, quedando fuera de la cobertura los gastos de asistencia posteriores a la sanación o consolidación de las secuelas sufridas.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza de 17 de junio de 2014 dictó sentencia absolutoria y condenó en costas a la actora, al considerar que los gastos reclamados eran posteriores al alta forense.

3. Solución dada en apelación

La sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por la Sección.5ª de la Audiencia Provincial de Mallorca, desestimó el recurso de apelación. Sea una acción de repetición o sea una acción de índole subrogatoria, el asegurador

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del responsable civil «tiene limitada su responsabilidad en aplicación del anexo primero apartado 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor [LRCSCVM, en adelante], tras la redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2.007 de 11 de julio, y la misma no se extiende ya a los gastos de asistencia sanitaria posteriores a la estabilización de las lesiones. (...) [L]a Mutua ahora apelante no se convierte en defensor del mutualista accidentado, en sus intereses que son propios a éste, sino que, simple y llanamente, se reclaman los gastos desembolsados por la Mutua a su favor, los que intenta repercutir frente al declarado responsable del siniestro. Los intereses, derechos y acciones del Sr. Enrique son distintos a los derechos e intereses de la Mutua apelante al amparo de la aludida norma. La recurrente nada tiene que ver con las competencias y responsabilidades de la aseguradora de siniestros de circulación de vehículos y su funcionamiento difiere mucho de ello. Pero tal circunstancia consideramos que en modo alguno implica una extensión del ámbito de responsabilidad del culpable y aseguradora responsables civiles del accidente de circulación. Si el legislador ha limitado tal responsabilidad estableciendo unos límites cuantitativos máximos para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, en este caso, excluyendo de su ámbito los gastos de asistencia sanitaria habidos tras la estabilidad lesional, consideramos que el artículo 127. 3 del LGSS no implica una extensión de tal responsabilidad, aunque no establezca limite».

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

La mutua vino a articular su recurso de casación sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales. En su único motivo se venía a entender que el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, TRLGSS, en adelante; el actualmente vigente -no aplicable al caso en examen? es el aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) es aplicable para que quien prestó la asistencia sanitaria al accidentado recupere todo cuanto satisfizo, sin que quepa limitar la cantidad a percibir por una pretendida aplicación del apartado 1.6 del Anexo de la LRCSCVM, que tras su reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio vino a limitar el concepto indemnizable, más allá de lo que resultara de las Tablas, a los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria previos a la sanación o consolidación de las secuelas.

5. Doctrina del Tribunal Supremo

La STS de 12 de diciembre de 2017 desestima el recurso. Entiende que el art. 127.3 TRLGSS no responde al esquema de un derecho que se ejercita

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por quedar subrogado quien lo hace en el derecho de otro. Es decir, que las entidades que hayan prestado asistencia sanitaria a la víctima de un accidente y quieren recuperar las cantidades que han tenido que emplear en prestarla, en realidad ejercitan un derecho propio. Es, en fin, una acción de repetición o reembolso, distinta e independiente de la que el accidentado tenía frente al responsable civil. Pero, sorprendentemente, limita la cuantía del crédito indemnizatorio a la que el perjudicado habría podido exigir al causante del daño o a su asegurador, que, conforme al apartado 1.6 del anexo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor entonces vigente (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, TRLRCSCVM en adelante). Me parece que la solución es correcta, pero lo es precisamente porque existe subrogación en el crédito.

5.1. Previamente: las desdichas del art 127 TRLGSS de 1994 (actual art. 168.3 del vigente TRLGSS). Realidad y quimera de una legitimación incontestable

La Ley de Accidentes de Trabajo de 1956 (Texto Refundido aprobado por Decreto de 22 de junio) reconoció en su art. 53 lo que después han ido diciendo la totalidad de las leyes dictadas con posterioridad: quien costeó la asistencia sanitaria a la víctima tiene derecho a participar con condición de parte en los procedimientos civiles o penales que se mantuvieran contra el causante del daño. Así continuó siendo en el art. 97.3 de la LGSS (Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), en el art. 127.3 del TRLGSS de 1994 y también en el art. 168.3 del vigente TRLGSS de 2015.

El art. 127 (que era el aplicable al caso) decía, en efecto:

«Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones el coste de las prestaciones...

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