Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (625/2017)

AutorÁlvaro José Martín Martín
Páginas67-86

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Concurso de acreedores en fase de liquidación. Cancelación de hipoteca por enajenación de la finca gravada formando parte de unidad productiva. Necesidad de consentimiento del acreedor hipotecario o de una mayoría cualificada de los reconocidos, tanto antes como después de las Leyes de reforma, sin que prevalezca el plan de liquidación

Comentario a cargo de:

Registrador Mercantil y Bienes Muebles de Murcia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2017

Roj: STS 4095/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4095

Id Cendoj: 28079119912017100034

Ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo

Asunto: Juicio verbal seguido contra la calificación de la Registradora de la Propiedad que exigió que se le acreditara haberse respetado los derechos que al acreedor hipotecario reconoce el artículo 155.4 L.C. como requisito para cancelar una hipoteca constituida sobre finca transmitida dentro del conjunto de la unidad productiva. Supuesto anterior a las reformas concursales de 2014/2015. Cuestión sometida a la calificación registral que debe velar porque se respeten los derechos de los titulares regis-trales para proceder a la cancelación. Limitaciones de este tipo de procedimientos.

CONCURSO DE ACREEDORES

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Régimen legal aplicable a la cancelación de hipoteca que atribuye carácter de especialmente privilegiado al crédito en el concurso del deudor. 5.1.1. Liquidaciones regidas por la legislación concursal anterior a las leyes de reforma concursal de 2014-2015. 5.1.2. Liquidaciones regidas por la legislación concursal posterior a las leyes de reforma concursal de 2014-2015. 5.1.3. Precedentes jurisprudenciales: posiciones abiertamente contrapuestas. 5.1.4. Consecuencias de la doctrina: Alternativas del acreedor hipotecario: (i) Opción de ejecución separada; (ii) opción de consentir la venta con subrogación del adquirente en la posición del deudor subsistiendo la hipoteca y (iii) opción de concurrir a la ejecución colectiva condicionada a que preste su consentimiento a la transmisión salvo que se haga mediante subasta o por precio superior al valor de tasación pactado. 5.1.5. Contraste de esta doctrina con la sentada después por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en materia de sucesión de empresa. 5.2 Alcance de la calificación registral del documento judicial. 5.3. Objeto propio del juicio verbal contra la calificación registral. 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

Para recoger los hechos que sintetizo a continuación me he basado en las dos sentencias fundamentales, que son la de la Audiencia Provincial de Lugo y la del Tribunal Supremo, pero también en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la que se dedujo la demanda de juicio verbal y, por su estrecha conexión, con los recogidos en la muy conocida sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 491/2013 de 23 julio.

Esto último se justifica porque la hipoteca cuya cancelación se discutió en ambos procesos es la misma. Recae por tanto sobre la misma finca del Registro de la Propiedad de Sarria, los acreedores hipotecarios (a los que voy a identificar como los Bancos en este comentario) son los mismos y lo único que cambia es la sociedad propietaria.

Los hitos fundamentales, tomados de las fuentes indicadas siguiendo su evolución temporal, son los siguientes:

Previos a la calificación

- La finca registral número 20.832 del R.P. de Sarria, propiedad de ONTE S.A. está gravada con una hipoteca constituida a favor de los Bancos para responder de un principal de 5.400.000 euros, elevándose la responsabilidad hipotecaria por todos los conceptos a 8.586.000 euros.

- ONTE S.A. es declarada en concurso por el JPI 2 y Mercantil de Lugo (al que me refiero como Juzgado Concursal), se abre la fase de liquidación y, de conformidad con el plan de liquidación, mediante escritura pública notarial de 24 de noviembre de 2009 el administrador concursal transmite la finca, formando parte

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del conjunto de la empresa concursada, a GENTINA S.A. que inscribe la finca a su favor en el R.P. Sarria y, acto seguido, promueve incidente concursal contra ONTE

S.A y los Bancos pidiendo que se acuerde la cancelación de la hipoteca. El Juzgado Concursal desestima la demanda el 18 de noviembre de 2010. La AP. Lugo (sección 1ª) estima el recurso de apelación y ordena cancelar la hipoteca mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011. Los Bancos recurren al Tribunal Supremo que admite el recurso (extraordinario por infracción procesal y casación).

- Pendiente la resolución del recurso GENTINA S.A. es también declarada en concurso, en virtud de auto del JPI 2 y Mercantil de Lugo de 20 de diciembre de 2011 aprobándose un plan de liquidación en el que se preveía la enajenación unitaria del bloque empresarial. La mercantil ALDAMA EUROPEA, S.A. formuló oferta con compromiso de mantener la actividad industrial y conservación parcial de puestos de trabajo y expresa petición de cancelación de cargas. Dicha oferta por valor de 850.000 €. fue aprobada por el Juzgado a solicitud de la Administración Concursal

Tanto en el plan de liquidación como en la oferta se previó la situación relativa al reparto del precio que se obtuviese en la liquidación que se distribuiría a prorrata de los valores iniciales de la unidad de negocio en la que se asignó a la finca 20.832 un valor del 47%, que se destinaría al pago de los Bancos si prosperaba el recurso pendiente ante el T.S.

En todo caso se preveía la cancelación de cargas al destinarse el importe obtenido de estos bienes para aplicar a su pago, de conformidad con el art. 155.3 L.C. y el plan de liquidación.

- Mediante Auto de 2-12-2012 el Juzgado, tras razonar que la oferta realizada por la mercantil ALDAMA EUROPEA S.A. se adaptaba al plan de liquidación, autorizó la transmisión de todos los bienes y derechos al tiempo que acordaba que, verificada la transmisión, quedaban canceladas cuantas cargas existiesen en los registros por lo que el administrador concursal de GENTINA S.A. vende a la sociedad ALDAMA EUROPEA S.A., la misma finca mediante escritura del día 21 de marzo de 2013 en la que se solicita, además, la cancelación de la hipoteca constituida a favor de los Bancos que seguía pesando sobre la finca, al no ser firme la sentencia de la A.P. Lugo.

Calificación registral

Se presenta dicha escritura en el R.P. de Sarria, en el que no consta que GENTINA S.A. haya sido declarada en concurso (obviamente porque se ha incumplido la obligación de inscribir tanto la declaración como la apertura de la fase de liquidación) siendo objeto de dos notas de calificación sucesivas no recurridas, la segunda de las cuales se centra en la falta de constancia en el RP del concurso de la titular, lo que motiva que el Juzgado remita al R.P. mandamiento para anotación del concurso, que tiene entrada el 29 de julio de 2013 y que estaba pendiente de despacho cuando los Bancos dan traslado al R.P. de que el TS. ha casado la S.A.P.Lugo mediante la celebérrima senten-

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cia 491/2013 de 23 de julio de 2013 en la que declara que la hipoteca sobre la finca 20.832 no es susceptible de cancelación en el concurso de ONTE S.A. porque la adquirente, es decir GENTINA.S.A., se había subrogado en el pago del crédito garantizado, lo que implica que subsiste la garantía.

La registradora emite una tercera nota de calificación el 13 de agosto de 2013 en la que, en esencia, estima que no constan en el mandamiento judicial de cancelación de la hipoteca que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 155.4 L.C. que transcribe literalmente. En la nota se hace alusión a citada sentencia 491/2013 de fecha 27/07/2013 [debe leerse 23, indudablemente se refiere a la recaída en el concurso de ONTE S.A.].

Recurso Gubernativo

ALDAMA EUROPEA S.A. interpone recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito de 27 de agosto de 2013. Sorprende que lo redacta como si el T.S. no hubiera dictado la sentencia de 23 de julio 2013, puesto que sostiene que "no hay créditos con privilegio especial en GENTINA.S.A, aunque pudieran producirse como queda dicho en base a la resolución del Alto Tribunal". Fundamenta su petición de revocación de la nota y consiguiente cancelación de la hipoteca a favor de los Bancos por una parte en que la registradora ha entrado en el fondo del asunto, lo que le está vedado por no ser susceptible de calificación el fundamento de las resoluciones judiciales que pretenden acceder al RP y, por otro lado, en que no existe lesión de los derechos de los BANCOS por estar estos derechos expresamente contemplados en el plan de liquidación de GENTINA.S.A.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

El centro directivo dicta resolución el 18 de noviembre de 2013 (B.O.E. 19 de diciembre de 2013) por la que confirma la calificación suspensiva del mandamiento cancelatorio.

Resultan esenciales los siguientes párrafos del fundamento jurídico 3:

"La cuestión se centra por tanto en determinar si se han cumplido los requisitos del artículo 155.4 de la Ley Concursal en los términos expuestos, para poder cancelar la hipoteca como consecuencia de la enajenación del inmueble hipotecado dentro de la liquidación -en el ámbito del...

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