Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (171/2017)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas123-135

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Cláusula suelo comprensible, negociada libremente y perfectamente válida1

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense de Madrid

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MARzO DE 2017

Roj: STS 788/2017 - ECLI:ES:TS:2017:788

Id Cendoj: 28079119912017100006

Ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo

Asunto: Importante sentencia que significa una notable novedad en el panorama de las cláusulas suelo (que no propiamente un cambio de criterio). En el caso, se declara que la cláusula en cuestión, que preveía que el tipo de interés aplicable al préstamo nunca sería superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento nominal anual, no se hallaba enmascarada en el contrato diluyendo la atención del contratante entre otras cláusulas, sino que aparecía como una cláusula principal del contrato que expresaba con meridiana claridad el contenido de la misma. Además, los prestatarios no eran adherentes, sino que

condiciones generales y cláusulas abusivas

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la cláusula había sido negociada de manera individual, resultando perfectamente conocida y consentida. Y para que una cláusula supere la exigencia de transparencia, no hay por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios -y particularmente, la labor informativa del notario- de los que quepa deducir que el consumidor estuvo en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba la operación.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Síntesis de la doctrina acerca del control de transparencia. 5.1.1. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1.2. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 5.2. Aplicación de los criterios jurisprudenciales al caso controvertido. Lo que no dice el art. 1282 C.civ. 5.3. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

En la demanda se interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario conforme a la cual el tipo aplicable al devengo de los intereses no podría ser, en ningún caso superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento nominal anual. Alegaban los dos prestatarios que se trataba de una condición general predispuesta por la entidad demandada (Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito), en la que existía una falta de reciprocidad y equilibro entre las contraprestaciones, pues limitaba la variabilidad a la baja del interés en beneficio del banco y establecía un techo inalcanzable. También se fundaba la pretensión de nulidad en la falta de información, y se aludía a la conocidísima STS de 9 de mayo de 2013, que había declarado precisamente la nulidad de unas cláusulas suelo por falta de transparencia. Se reclamaba también que la entidad fuera condenada a eliminar la cláusula, que se volvieran a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la misma nunca hubiera existido y que fuera devuelto el exceso de cuotas abonadas.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel dictó sentencia de 24 de febrero de 2014, en la que se analizó, en primer lugar, la configuración de la

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cláusula y declaró que había sido redactada en la misma fuente de letra que el resto de las cláusulas, y con los porcentajes destacados en letra negrita. Valorada la prueba practicada, el Juzgado declaró también que los prestatarios habían negociado la cláusula suelo, y que incluso se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente la activación de ese mínimo del 3%. Y por si ello fuera poco, la notaria les había informado de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo. Sobre esta base, y partiendo de la licitud de la cláusula cuestionada, la sentencia concluyó que la cláusula superaba el control de transparencia y desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la Caja Rural de Teruel de todas las pretensiones deducidas contra ella.

3. Solución dada en apelación

La Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel vino a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia recurrida e imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en la segunda instancia. La sentencia dejaba constancia de la doctrina sentada por la STS de 9 de mayo de 2013, sobre el control de transparencia en relación con cláusulas suelo, y recordaba que es esencial que el profesional acredite que el consumidor, a la hora de haber contratado, haya adoptado su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente del alcance y contenido de la cláusula de referencia, lo cual supone haber cumplido con los parámetros de transparencia. Tales requisitos de transparencia resultaban acreditados cumplidamente, pues la cláusula «no se enmascara en el contrato diluyendo la atención del contratante entre otras, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma, que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla».

La Audiencia entendió igualmente que el establecimiento de dicha cláusula suelo había sido negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo" inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad, algo que había sido puesto de manifiesto por la declaración de la persona que negoció el préstamo, por las comunicaciones documentadas entre ésta y la entidad matriz al objeto de solicitar autorización para modificar las condiciones contractuales, y por las declaraciones de la Notaria autorizante del contrato, que expresamente reconoció la advertencia legal a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo interés.

En definitiva, «los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial».

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4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

Recurrida en casación la sentencia dictada por la Audiencia turolense, el motivo se fundaba en la infracción de la jurisprudencia contenida en la archiconocida STS de 9 de mayo de 2013, y en particular, en la, a juicio de los recurrentes, incorrecta utilización de los parámetros que esta sentencia fijó para realizar el control de transparencia. En efecto, en esa sentencia, el Fundamento Jurídico 225 declaraba que las cláusulas enjuiciadas no eran transparentes porque: (i) faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; (ii) se insertaba conjuntamente con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; (iii) no existía simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; (iv) no había información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Síntesis de la doctrina acerca del control de transparencia

La STS de 9 de marzo de 2017, objeto del presente comentario, elabora una síntesis, sobria y a la vez completa, de la doctrina emanada de la propia Sala Prime-ra y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para desestimar finalmente el recurso de casación planteado. Pero es que semejante síntesis, por impecable que resulte, no hacía ninguna falta: si la cláusula había sido, en fin, plenamente conocida, negociada y consentida, el marco no era el de las condiciones generales en contratos con consumidores, ni el de las cláusulas abusivas ni el de la Directiva 93/13/CEE, sino el del Derecho de contratos «de toda la vida».

Y entonces, la práctica totalidad del discurso lógico de esta Sentencia viene a enmarcarse en un obiter dictum de muy considerable longitud. Como dice al respecto Cámara Lapuente (2018, pg. 1773), «la negociación de una cláusula le priva de los rasgos de predisposición e imposición, y por tanto, no se trata de una condición general ni se le aplica la normativa ni la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas».

Veamos entonces el sentido del obiter dictum, haciendo la oportuna abstracción y pensando por un momento en que el parecer del Tribunal Supremo lo es en relación con una condición general.

5.1.1. Doctrina del Tribunal Supremo

Establece el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE que «[L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del con-

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trato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera...

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