Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (31/2017)

AutorAna Laura Cabezuelo Arenas
Páginas237-252

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¿Un paso atrás en la protección de hijos mayores de edad discapacitados o con capacidad judicialmente modificada?

Comentario a cargo de:

Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE ENERO DE 2017

Roj: STS 113/2017 - ECLI:ES:TS:2017:113

Id Cendoj: 28079119912017100002

Ponente: Excmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana

Asunto: Durante la tramitación de un divorcio, surgen ciertas discrepancias con ocasión de la grave discapacidad que presentaba una hija mayor de edad del matrimonio acerca de los criterios debían imperar a la hora de atribuir el uso de la vivienda. Entendió la madre y recurrente que, a pesar de que la capacidad de la hija no estaba modificada judicialmente, al ser esquizofrénica y quedar a su cargo, demandando constante supervisión, debiera considerarse un supuesto análogo al de los menores sometidos a la guarda de uno de los progenitores y, por ende, asignarse el uso con carácter indefinido. Tanto el Juzgado como la Audiencia se apartaron de este parecer. Acotaron en el tiempo el derecho de la madre a permanecer en la que fuera vivienda de la familia antes de la ruptura, y repararon tan sólo en sus condicionantes particulares, abstracción hecha de la circunstancia que se acaba de referir. Criterio que confirma el Alto Tribunal,

crisis matrimoniales

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en el entendimiento de que con la mayoría de edad decayeron automáticamente los presupuestos que permitirían cimentar en un procedimiento matrimonial una medida con carácter indefinido. Al estar ésta ideada tan sólo para menores, los intereses de hijos ya emancipados que conviven con uno de los padres sólo podrían protegerse a través del reconocimiento de una pensión de alimentos, que satisfarán ambos progenitores en proporción a sus respectivos recursos. Tesis que se reafirma aunque sean discapacitados o personas con capacidad judicialmente modificada.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Introducción 5.2 El origen de la confusión de la recurrente: La consideración de atribución del uso del art. 96.1 CC como modalidad de alimento y la ulterior equiparación de los hijos discapacitados a los menores de edad en materia de pensiones alimenticias. 5.3 La nula trascendencia de una simple guarda de hecho ejercida sobre mayor de edad discapacitada a la hora de beneficiarse de los efectos del art. 96.1 CC. 5.4 ¿Tenía posibilidades de prosperar una rehabilitación de la patria potestad en este caso? La dureza de la STS de 19 de enero de 2017: se excluyen hijos mayores con «capacidad judicial modificada». 5.5 ¿Podría haber sido la sentencia más benigna con los discapacitados a secas aunque se sacrificaran los intereses patrimoniales de los padres? 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

La sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet por la que se decretó el divorcio entre Doña Esperanza y Don Alfonso atribuyó a la primera el uso del domicilio familiar durante tres años, poniendo a cargo del padre la obligación de abonar una pensión de alimentos que cifró en 140 euros para cada uno de sus hijos mayores de edad, Rosana y Eduardo.

Al ser la vivienda privativa de Don Alfonso y, en consideración a que no existían hijos menores de edad, tan sólo se sopesó el interés de la doña Esperanza que, a la sazón, no vería reconocido a su favor ningún otro derecho de naturaleza económica. Por consiguiente, aunque su hija Rosana era esquizofrénica y su enfermedad le condenaba a una existencia controlada y supervisada por su progenitora, los Juzgadores no repararon en modo alguno en esta dependencia. Estábamos ante una persona mayor de edad respecto a la que no se promovió procedimiento alguno para prorrogar o rehabilitar la patria potestad. A efectos jurídicos, su capacidad de obrar se presumía plena.

En la creencia de que los intereses de una hija dependiente, aun cuando no estuviera incapacitada, no debieran ser absolutamente intrascendentes,

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Doña Esperanza apeló. Aunque la Audiencia de Valencia confirmó lo decidido por el Juzgado.

Doña Esperanza interpuso entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo, convencida de que la aplicación que se hizo del art. 96.1 CC vulneraba la doctrina mantenida por el Alto Tribunal. Éste desestima el recurso.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado atribuyó el uso de la vivienda a Doña Esperanza por un plazo de tres años, valorando que en ella concurría el interés más necesitado de protección e impuso al padre el pago de una pensión de alimentos de 140 euros para cada uno de sus hijos mayores de edad, Rosana y Eduardo.

3. Solución dada en apelación

La Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de marzo de 2015 desestimó el recurso de apelación interpuesto por Doña Esperanza, y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

En el recurso promovido por Doña Esperanza se argumentaba que la sentencia recaída en apelación había infringido el artículo 96.1 CC y resultaba contraria a la doctrina establecida por el Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, donde se abogaba por una equiparación de los hijos discapacitados a los hijos menores de edad.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Introducción

La doctrina que sienta esta sentencia es una concreción más acerca de que con la mayoría de edad decae definitivamente el interés de los hijos a la adjudicación de la vivienda. Por más que, como ahora se especifica, su discapacidad estuviera o no reconocida en el ámbito administrativo o, yendo más allá, hubiera determinado una modificación judicial de su capacidad.

El litigio gravita, pues, sobre el valor que confiere Doña Esperanza a esa discapacidad de su hija en orden a determinar la atribución de uso de la vivienda tras el divorcio. Como acabo de expresar, cualquiera que lea detenida-

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mente la sentencia aprecia que, amén de ser especialmente dura o "descarnada" como literalmente la califica un Registrador de la Propiedad (PRETEL. Pg 49), resulta en mi opinión una involución, hechas las comparaciones con la STS de 30 de mayo de 2012, por la desmesurada importancia que otorga a la defensa de la propiedad y a las aspiraciones especulativas paternas.

De esa manera, aun cuando se hubiera modificado judicialmente la capacidad de los hijos mayores de edad, prorrogando o, en su caso, rehabilitándose tiempo atrás la patria potestad, su protección no vendrá dispensada por la permanencia en la vivienda con uno de los cónyuges, que quede a su cargo, sino por el reconocimiento de una pensión alimenticia.

5.2. El origen de la confusión de la recurrente: La consideración de atribución del uso del art 96.1 CC como modalidad de alimento y la ulterior equiparación de los hijos discapacitados a los menores de edad en materia de pensiones alimenticias

Los móviles que impulsan a Doña Esperanza a recurrir, en espera de que su situación se reconduzca al art. 96.1 CC, son fáciles de adivinar y comprensibles. Es obvio que la recurrente estableció un enlace entre el cometido que desempeña la atribución de uso de la vivienda familiar existiendo hijos menores, reputada una manifestación más del deber de alimento y, por otro lado, la equiparación auspiciada por el Tribunal Supremo en lo tocante a los alimentos de hijos menores y mayores discapacitados.

Sabía que desprendiéndose del uso un inmueble se contribuye tras el divorcio a colmar las necesidades habitativas de los hijos. Ésta es una de las incardinadas en el art. 142 CC, como reiteradamente expresa el Supremo al aplicar el art. 96.1 CC. Y no ignoraba que el Supremo había equiparado los hijos discapacitados a los menores en lo tocante al problema de la extinción de las pensiones alimenticias. De todo ello no cabía sino inferir para la recurrente que también el párrafo primero del art. 96 CC debería jugar a favor de descendientes discapacitados, aun cuando no hubiera mediado incapacitación alguna.

Es decir, la madre hiló ambas doctrinas jurisprudenciales y se dijo lo siguiente: La asignación de la vivienda tiene un componente alimenticio en el caso de los menores (art. 96.1 CC). Y los descendientes mayores de edad discapacitados, estuvieran incapacitados o no, reciben el mismo trato que un menor en materia de pensiones de alimentos. La conclusión a la que arribó no se hizo esperar y fue lo que la impulsó a litigar: Dio por cierto que su hija, mayor de edad y absolutamente dependiente, jamás sería excluida de la órbita del art.96.1 CC, porque lo que estaba en juego, al fin y al cabo, era una medida de corte alimenticio, y menores y discapacitados se situaron al mismo nivel cuando sus pensiones estuvieron comprometidas.

Se impone, por tanto, hacer referencia a otras sentencias que funcionan a modo de...

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