Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (91/2017)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas347-358

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Si una fotografía es accesible al público por haberse subido a Facebook, ello no legitima a un tercero para publicarla en un medio de comunicación sin consentimiento

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense de Madrid

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE FEBRERO DE 2017

Roj: STS 363/2017 - ECLI:ES:TS:2017:363

Id Cendoj: 28079119912017100003

Ponente: Excmo. Sr. Don Rafael Sarazá Jimena

Asunto: Una nueva deliberación plenaria para dictar una sentencia acerca de los conflictos entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y a la propia imagen. En este caso, un periódico local había publicado un reportaje acerca de un episodio violento sufrido en el seno de una conocida familia de Zamora. Un individuo hirió a su hermano con arma de fuego y después se suicidó. El reportaje daba cumplida información, incluso con la publicación de la fotografía del agredido, que había sido tomada de su perfil de Facebook. La sentencia entiende que debía prevalecer el derecho a la información veraz sobre el derecho a la intimidad, y no consideró que hubiera intromisión ilegítima en este derecho, aunque sí en el derecho a la propia imagen.

derechos de la personalidad

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. ¿Era necesaria una nueva sentenciA plenaria? 5.2. Afortunado tratamiento diferenciado de los distintos derechos regulados en la LHon. 5.3. Ponderación en la que prevalece la libertad de información sobre el derecho a la intimidad. 5.4. La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Las redes sociales y la doctrina de los actos propios. 5.5. El carácter «meramente accesorio» de la imagen de una persona. 5.6. La cuestión del quantum. 5.7. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

En las ediciones de papel y digital de «La Opinión. El Correo de Zamora» se había publicado el 8 de julio de 2013 un reportaje sobre un suceso ocurrido el día anterior, consistente en que una persona había sido herida por su hermano, quien le disparó con un arma de fuego y luego se suicidó. El artículo periodístico contenía datos que permitían identificar al demandante: su nombre, el de su hermano, las iniciales de los apellidos, el apodo del hermano agresor, la dirección exacta del domicilio familiar. También se informaba de que su padre había sido médico en un determinado pueblo de la provincia, y se daban referencias a la notoriedad de la familia en la localidad, etc. Asimismo, se informaba sobre quiénes habían presenciado los hechos, se indicaba que la madre del demandante padecía la enfermedad de Alzheimer.

En el reportaje publicado en la edición en papel del diario se incluyó una fotografía del demandante, que había sido obtenida de su perfil de Facebook.

El demandante interpuso su demanda solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar. Por el daño moral sufrido pedía que se condenase a la editora del diario a pagarle una indemnización de treinta mil euros (o la suma que estimara el tribunal haciendo uso de la facultad moderadora) y a publicar la parte dispositiva de la sentencia que pusiera fin al procedimiento, así como a retirar las fotografías y datos personales familiares (nombre y dirección del domicilio materno) de la noticia de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del periódico y a no volver a publicarlos en ningún soporte.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el hecho ocurrido y objeto de noticia era de gran entidad y relevancia pública. Que se trataba de personas conocidas, que el suceso fue importante, que los datos eran de dominio público y fácilmente obtenibles, y que las circunstancias que concurrían exigían dar detalles, pues, de no hacerlo, se provocaría una alarma innecesaria al concurrir circunstancias familiares muy similares en otros domicilios. Por otra parte, se argumentaba que la imagen, captada del perfil de Facebook, era la que el propio interesado había dado a conocer en las redes sociales, y que ocupaba un lugar accesorio en la noticia publicada. Asímismo, se decía

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que el tratamiento informativo había sido serio, profesional, objetivo y veraz. Y frente a la relevancia, trascendencia e interés público de la noticia, no habiéndose cuestionado la veracidad de la misma, obliga a acometer un juicio de ponderación entre los derechos enfrentados, y debe prevalecer la libertad de información.

2. Solución dada en primera instancia

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao estimó la demanda. Consideró que la información publicada, cuya veracidad se reconocía, suponía una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante, puesto que se revelaban numerosos datos personales del demandante y de su familia, que permitían su identificación y eran innecesarios para la información. También consideró que se había producido una vulneración del derecho a la propia imagen, pues el demandante no consintió la publicación de la fotografía, y esta no aportaba elemento informativo de interés público y solo permitía la perfecta identificación del demandante.

En lo que respecta a la indemnización solicitada, la sentencia tuvo en consideración la gravedad de la intromisión, la difusión del periódico en la provincia de Zamora, la vinculación del demandante con dicho entorno y la influencia de la publicación de la información vulneradora de estos derechos fundamentales en el estrés postraumático que sufrió el demandante.

Se estimó, en fin, la demanda, se declaró la existencia de intromisión ilegítima en los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y se condenó a indemnizar al demandante en 30.000 euros, a publicar en el diario de la demandada la parte dispositiva de la sentencia y a que retirara la fotografía del demandante de los ejemplares del diario que se encontraran en sus archivos.

3. Solución dada en apelación

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en su sentencia de 22 de septiembre de 2015, desestimó el recurso de apelación, al considerar acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia: el artículo publicado era veraz, el reportaje tenía relevancia o interés público, pero no se justificaba la prevalencia de la libertad de información sobre la intimidad personal en la publicación de determinados datos íntimos y personales y familiares. Se trataba de datos innecesarios, de los que se podía prescindir sin limitar la información como derecho fundamental. Y en cuanto a la intromisión ilegítima por vulneración del derecho a la propia imagen frente al derecho a la información, la sentencia confirmó los argumentos de la sentencia recurrida, pues la fotografía del demandante se publicó sin su consentimiento, sin que

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quedara justificada la publicación por la trascendencia de los hechos sobre los que se informaba.

Y en cuanto a la indemnización, se confirmó la resolución recurrida al estimarla ajustada a los criterios precisados por la jurisprudencia.

4. Los motivos de casación alegados

En un primer motivo del recurso de casación, el medio de información alegaba que en la sentencia de la Audiencia Provincial, la indebida aplicación del art. 18 CE y la infracción del art. 20 se habían producido por considerarse, indebidamente, que la información publicada vulneraba ilegítimamente el derecho a la intimidad. Y, en todo caso, de haberse producido tal intromisión, sería de una entidad insuficiente para limitar el derecho a la libertad de información del diario.

Esas mismas indebida aplicación e infracción de los preceptos constitucionales se reprochaba de la sentencia recurrida, unidas a la infracción de los arts. 7.5 y 8.2.c de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LHon, en adelante). A juicio de la recurrente, la publicación de una fotografía obtenida del perfil de Facebook del demandante no podía vulnerar ilegítimamente su derecho a la propia...

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