Comentario al Artículo 511 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Perturbación del dominio

El precepto del art. 511 CC parece de aplicación solamente cuando el usufructuario está poseyendo de modo real y efectivo la cosa (GARCÍA GOYENA), pero no parece ser una obligación específica del usufructo, sino de todo poseedor inmediato sin ánimo de dueño, como que este deber aparece también en el arrendamiento (art. 1559 CC) y con expresión legal muy similar.

La perturbación debe afectar al dominio y no a los frutos, porque éstos son de propiedad del usufructuaria a mérito del derecho real que le asiste. Con todo, al margen de la noticia que destina al nudo propietario, puede por su cuenta interponer la pertinente demanda interdictal.

Acerca del deber del nudo-propietario

Nada dice el artículo del deber del nudo propietario de proteger a su usufructuario contra la lesión de un tercero, pero es evidente que si no actúa con diligencia y ello produce mengua en el disfrute de la cosa o pérdida del usufructo, debe responder al usufructuario por los daños y perjuicios, e inversamente, será responsable el usufructuario ante el nudo propietario por los daños y...

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