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Comentario al Artículo 502 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El art. 502 CC establece que si las obras las lleva a cabo el nudo propietario, tendrá derecho a exigirle al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida mientras dure el usufructo; y si no las hiciere, será el usufructuario quien puede realizarlas y exigir el reintegro de la invertido en las reparaciones extraordinarias al propietario, pero no por el importe invertido más intereses, que sería lo lógico y sencillo de resolver, sino que lo que exigirá será el incremento de valor experimentado por la cosa a raíz de las obras de reparación, lo que es muy difícil de determinar.
La manera de reembolso que establece este artículo es asimismo muy singular; retener la cosa una vez concluido el usufructo, y cobrar el importe de ese reembolso con los productos o frutos de la cosa lo que, a juicio de la doctrina es un mecanismo jurídico muy parecido a la anticresis (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, entre otros).
La circunstancia de que las reparaciones extraordinarias sean de cuenta del propietario no es indicativo de que constituya una verdadera obligación (ALBALADEJO), resultando indiferente si ello se debe a falta de interés en hacerlas, negativa infundada o falta de medios. Son de cuenta del propietario estos gastos, y si no realiza las reparaciones...
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- Comentario al Artículo 492 del Código Civil
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