Comentario al Artículo 495 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El art. 495 CC va detallando el destino que debe dársele a cada especie de cosa, e incluso del dinero obtenido de las ventas de las cosas muebles, que es el mismo que el de los efectos públicos y valores.

La percepción de los frutos por el usufructuario debe soportar no sólo los honorarios por la administración, sino también los gastos necesarios, útiles y ordinarios, excluyéndose sólo los suntuarios, todo lo cual es deducible del producto bruto.

Este precepto sólo es aplicable en caso de no prestación de fianza; no obstante, se ha pensado que resulta justo extender su aplicación al supuesto de falta de inventario o inventario ineficaz (SÁNCHEZ ROMÁN).

El art. 495 CC establece cautelas para el supuesto de la falta de prestación de fianza otorgando ciertas facilidades al usufructuario y al nudo propietario, según las circunstancias.

La petición del usufructuario contenida en el primer aparado del art. 495 CC ha de hacerse directamente al nudo propietario y ofreciéndole fianza personal (caución juratoria, en la terminología jurídica clásica); si no...

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