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Comentario al Artículo 507 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El art. 507 CC contempla los créditos que constituyen elementos del activo del usufructo, así como los arts. 504, 505 y 506 CC trataban de los elementos pasivos (deudas y cargas).
El art. 507 CC da a entender que se trata de créditos vencidos, pero como elementos aislados de un usufructo más amplio y se relaciona con la obligación de conservar la sustancia que en este caso se trata de dinero, comprendiendo tanto a los usufructos inter vivos, cuanto a los mortis causa, pero siempre voluntarios DORAL). No obstante, al artículo tolera ambas situaciones: la de un usufructo cuyo único bien sea el crédito a cobrar, como el de un patrimonio total o parcialmente dado en usufructo, en el que hay créditos vencidos y exigibles entre los bienes usufructuados.
No se trata de una obligación que pesa sobre el usufructuario, sino de una facultad; de modo que si no reclama judicialmente puede ser demandado por daños y perjuicios. El usufructuario debe notificar al nudo propietario de su intención; e inversamente, si el usufructuario no actúa, el propietario puede solicitar al Juez que le conceda autorización para llevar adelante la reclamación a fin de no perjudicar la eficacia de su crédito.
La legitimación entre partes, requiere si el usufructuario no ha prestado fianza o la prestada resultara insuficiente para cubrir los gastos de una posible desestimación de la demanda, una autorización expresa del propietario y si ésta se la negare, del Juez requerido al efecto. Los efectos de un cobro judicial son distintos según el usufructuario haya o no prestado fianza. En el...
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