Comentario al Artículo 507 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Reclamación de créditos vencidos

El art. 507 CC contempla los créditos que constituyen elementos del activo del usufructo, así como los arts. 504, 505 y 506 CC trataban de los elementos pasivos (deudas y cargas).

El art. 507 CC da a entender que se trata de créditos vencidos, pero como elementos aislados de un usufructo más amplio y se relaciona con la obligación de conservar la sustancia que en este caso se trata de dinero, comprendiendo tanto a los usufructos inter vivos, cuanto a los mortis causa, pero siempre voluntarios DORAL). No obstante, al artículo tolera ambas situaciones: la de un usufructo cuyo único bien sea el crédito a cobrar, como el de un patrimonio total o parcialmente dado en usufructo, en el que hay créditos vencidos y exigibles entre los bienes usufructuados.

Facultad y no deber legal

No se trata de una obligación que pesa sobre el usufructuario, sino de una facultad; de modo que si no reclama judicialmente puede ser demandado por daños y perjuicios. El usufructuario debe notificar al nudo propietario de su intención; e inversamente, si el usufructuario no actúa, el propietario puede solicitar al Juez que le conceda autorización para llevar adelante la reclamación a fin de no perjudicar la eficacia de su crédito.

Legitimación

La legitimación entre partes, requiere si el usufructuario no ha prestado fianza o la prestada resultara insuficiente para cubrir los gastos de una posible desestimación de la demanda, una autorización expresa del propietario y si ésta se la negare, del Juez requerido al efecto. Los efectos de un cobro judicial son distintos según el usufructuario haya o no prestado fianza. En el...

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