STSJ Extremadura , 21 de Enero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:47
Número de Recurso830/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00017/2004) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101540, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 830 /2003 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: C.C..O.O., CSI-CSIF, EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, PLATAFORMA AUTONOMICA, LIBRE Y SINDICAL INDEPENDIENTE , SIP-USICAEX , U.G.T. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ 553 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiuno de enero d e dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 830/2003, formalizado por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, Dª. Elena Sánchez-Simón Pérez, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 20-9-2003, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 553 /2003, seguidos a instancia de PLATAFORMA AUTONOMICA, LIBRE Y SINDICAL INDEPENDIENTE, representada por el Letrado D. José Luis Murillo Gómez, frente a C.C.O.O., CSI-CSIF, EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, SIP-USICAEX, U.G.T., en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El 25-2-03 se celebraron elecciones sindicales en el ámbito de personal laboral de la Diputación de Badajoz para la constitución de su único Comité de Empresa que representase a los trabajadores de la misma, fijándose el número de sus miembros en 13, y correspondiendo a la Central Sindical hoy actora, Palsi, 2 de ellos.- SEGUNDO: El 18 de Diciembre anterior se habían celebrado las mismas elecciones en el distrito del Servicio Extremeño de Salud, eligiéndose 21 miembros del Comité de Empresa.- TERCERO: El 28 de abril, ambos organismos, la Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura suscribieron un "Convenio de Colaboración para el traspaso de funciones y servicios del Hospital San Sebastian de Badajoz", Hospital cuyos servicios venían siendo gestionados y administrativos por el Insalud en virtud de otro Convenio anterior de 5-11-01.- CUARTO: Con fecha de 2-6 la Dirección de Recursos Humanos del SES comunica a Palsi que habiéndose producido una sucesión parcial de la unidad electoral del Personal de la Diputación y teniendo el SES su limite de Empresa y su Junta de Personal, ha quedado extinguida la rela ción existente entre electores elegibles y a consecuencia, no dispone dicho Centro del crédito horario que venía disfrutando.- QUINTO: En las elecciones sindicales habidas en el SES en el mes de Diciembre compareció como coalición electoral entre otros sindicatos SEP-PALSI-FS, que tiene personalidad jurídica distinta de Palsi.- SEXTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación que se celebró sin resultado alguno, el 4-8-03 dicha Sección presentó demanda ante el Juzgado de lo Social promoviendo Conflicto Colectivo instando se declarase la nulidad de la citada resolución de 2-6-03, se reconociese el derecho al crédito horario sindical de los representantes sindicales de la Diputación traspasados al SES y se mantuviesen todos los derechos laborales y sindicales de dicho s representantes.- SEPTIMO: Han sido partes demandadas, además de la Diputación y del SES, las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Csi-Csif y Sip-Usicaex.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo promovida por MANUEL GUTIERREZ CASALA, representante legal del Sindicato Palsi contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CSI CSIF y SIP-USICAEX, debo declarar y declaro la obligación del SES de declarar nula la resolución de 2-6-03 dirigida a la entidad actora por la que se niegan los derechos de representación al personal afecto y miembro del Comité de Empresa de la Diputación que venía prestando sus servicios en el Hospital San Sebastian, hoy Perpetuo Socorro transferido a dicha entidad, así como el derecho de dichos representantes a continuar haciendo uso del crédito horario sindical que tenían reconocido y así como de los restantes derechos legales y sindicales, y absolviendo libremente a la codemandada Diputación Provincial, debo condenar y condeno a los restantes codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-12-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-1-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida, por los trámites del conflicto colectivo por el sindicato PALSI, se alza la codemandada Servicio Extremeño de Salud, para en un primer y único motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciar la infracción por indicada resolución de los artículos 2.1.d) de la Ley 9/1987, 44.1, 2 y 5, 63 y 67 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Disposición Adicional 5ª de aquella Ley 9/1987, de 12 de junio.

Para una adecuada solución a la cuestión planteada esta Sala ha de partir de los indiscutidos hechos declarados probados por la sentencia recurrida, de los que es conveniente destacar:

  1. El 25 de febrero de 2003 se celebraron elecciones sindicales en el ámbito del personal laboral de la Diputación Provincial de Badajoz para la constitución de su único Comité de Empresa que representase a los trabajadores de la misma, fijándose el número de sus miembros en trece, y correspondiendo a la Central Sindical, hoy actora, PALSI, dos de ellos (hecho primero de la sentencia).

  2. El 18 de diciembre anterior se había n celebrado las mismas elecciones en el distrito del Servicio Extremeño de Salud, eligiéndose veintitrés miembros del Comité de Empresa (hecho probado segundo).

  3. El 28 de abril, ambos organismos, la Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura suscribieron "Convenio de Colaboración para el traspaso de funciones y servicios del Hospital San Sebastián de Badajoz, Hospital cuyos servicios venían siendo gestionados y administrados (se dice por error "administrativos") por el Insalud en virtud de otro Convenio anterior de 5-11-01" (hecho probado tercero).

En virtud de las elecciones sindicales referidas en el punto primero, algunos de los representantes realizaban su actividad en el Hospital San Sebastián -concretamente, Don Luis - resolviendo el Servicio Extremeño de Salud el 2 de junio, comunicar a Palsi la finalización de los derechos y deberes de sus representantes, ante la transmisión efectuada en el punto tercero. Ante...

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