STSJ Asturias 2284/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2284/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02284/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000690

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000352 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Valeriano

ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVEO SERVICIOS S.A.U., SECCION TERRITORIAL DE AVILES

ABOGADO/A: PAOLO FAYER PEREZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 2284/22

En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002035/2022, formalizado por el Letrado D. Iván Menéndez Fernández, en nombre y representación de DON Valeriano, contra la sentencia número 254/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000352/2022, seguidos a instancia de Valeriano frente a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U. y SECCION TERRITORIAL DE AVILES (MINISTERIO FISCAL), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Valeriano presentó demanda contra la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U. y la SECCION TERRITORIAL DE AVILES (MINISTERIO FISCAL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254/2022, de fecha catorce de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

El demandante Valeriano viene prestando servicios para diferentes subcontratas en la fábrica de Arcelor-Mittal, con una antigüedad reconocida desde el 30- 01-2012, siendo su categoría profesional de Of‌icial de 1ª. Es de aplicación el convenio colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, de ámbito autonómico.

SEGUNDO

La empresa demandada tiene una plantilla superior a 25 trabajadores, teniendo el demandante la condición de miembro del comité de empresa, habiendo sido elegido para dicho cargo en representación del sindicato Comisiones Obreras de Asturias.

TERCERO

Hasta el día 6-4-2022, el demandante vino prestando servicios para la empresa Daorje, S.L.U., dentro de cuyo ámbito desarrollaba la labor de representación antes citada. Con efectos de 7-4-2022 pasó subrogado a la empresa demandada SERVEO SERVICIOS, S.A.U., nueva adjudicataria del contrato de Mantenimiento Mecánico del TBC e instalaciones integrantes del bloque de mantenimiento mecánico de f‌inishing de Avilés.

CUARTO

De un total de 1.166 trabajadores que componían el censo electoral en las elecciones sindicales de fecha 12-6- 2019, en las que resultó elegido el actor como representante legal de los trabajadores, pasaron subrogados a la empresa demandada 123 trabajadores, entre ellos el actor, siendo estos trabajadores los que componen el censo electoral actual en la empresa demandada. Se tiene por expresamente reproducida el acta de las elecciones sindicales de 2019, así como el censo electoral actual (Documentos nº 2 y 5, respectivamente del ramo de prueba de la demandada).

Asimismo, se tiene por reproducida expresamente el acta de subrogación de fecha 7-4-2022, en la que f‌igura la lista de trabajadores subrogados (Obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO

Con fecha 19-5-2022 se ha presentado preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada, a instancia del sindicato Comisiones Obreras, estando prevista la votación para el próximo día 14-7-2022. Se tienen por expresamente reproducidos al respecto el citado preaviso, así como el acta de constitución de la mesa y el calendario electoral (Documentos nº 3 y 4, respectivamente, del ramo de prueba de la demandada)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por Valeriano frente a SERVEO SERVICIOS, S.A.U., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valeriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se declarara su cualidad de representante de los trabajadores en la empresa demandada.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS alegando la vulneración de los artículos 28 de la Constitución Española, 44.2 y 5 y 67.3 del Estatuto de los trabajadores y 58 del convenio colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias así como de la Norma 5 de la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la Ordenanza Laboral de 29 de julio de 1970, para dicho sector. Razona que esta Norma 5 establece: "Si a la terminación de la vigencia del Convenio entre una Empresa auxiliar y la principal, las funciones totales o parciales que viniese realizando aquélla se continuasen por otra u otras Empresas auxiliares, los trabajadores de la Empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la Empresa o Empresas auxiliares que la hubieran sustituido", por lo que el artículo 58 del convenio colectivo no agota los derechos al ser subrogados, y es contrario a la norma que regula la subrogación privar al recurrente del carácter de representante legal de los trabajadores, que tenía reconocido en Daorje S.L.U., sin que sea admisible una interpretación restrictiva del convenio colectivo en relación con un derecho fundamental.

A ello añade que es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, al ser de superior rango jerárquico frente al convenio colectivo, y porque el servicio adscrito constituye una unidad productiva autónoma según se deduce del censo electoral que aporta la demandada obrante en el Documento escaneado nº 44. En sus páginas 1 y 2 se detallan los trabajadores que pasaron subrogados con categorías profesionales de Of‌icial de 1ª, de 2ª, de 3ª y Especialistas, mientras que en la página 3 se relaciona a seis titulados medios y seis of‌iciales administrativos, siendo lo cierto que el hecho probado Cuarto indica que "pasaron subrogados a la empresa demandada 121 trabajadores, entre ellos el actor, siendo estos trabajadores los que componen el censo electoral actual en la empresa demandada", que se tiene por reproducido.

En relación con la desaparición de la unidad electoral para la que fue elegido el demandante, debe invocarse el criterio expuesto en la STS 28 de abril 2017,rec. 124/2016, donde se af‌irma que la regla general según a que el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido admite excepciones:

-En primer lugar, la prevista legalmente en los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca, pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma - artículo 44.5 ET-determina el mantenimiento de la representación.

-En segundo lugar, cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la f‌inalización ante tempus del mandato representativo de los trabajadores.

-En tercer lugar, en el supuesto previsto en la STS de 5 de diciembre de 2013 (rcud. 278/2013) que contempla un supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores. En este supuesto, la Sala admitió que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción.

El tercero de los argumentos que se exponen en la sentencia para desestimar la pretensión del recurrente, sobre el nuevo proceso electoral, carece de sustento normativo y es una mera conjetura. Ante la controversia generada por la falta de reconocimiento del demandante y de otros compañeros como representantes legales de los trabajadores es más rápido, práctico y efectivo convocar elecciones a representantes legales que tramitar un procedimiento judicial como el presente, de resultado siempre incierto, y cuya dilación en el tiempo dejaría a la plantilla sin representantes durante casi un año, a pesar de tratarse de un procedimiento preferente y sumario, por lo que es más resolutivo instar un nuevo proceso electoral, sin perjuicio de la denuncia de la vulneración de la...

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