STSJ Asturias 2132/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2132/2022
Fecha02 Noviembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02132/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000693

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001828 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000327 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Ignacio

ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, SERVEO SERVICIOS SAU

ABOGADO/A:, PAOLO FAYER PEREZ,,

Sentencia nº 2132/22

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1828/2022, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ MENENDEZ, en nombre y representación de Ignacio, contra la sentencia número 277/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 327/2022, seguidos a instancia de Ignacio frente al MINISTERIO FISCAL, SERVEO SERVICIOS SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ignacio presentó demanda contra SERVEO SERVICIOS SAU y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 277/22, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante Ignacio viene prestando servicios para diferentes subcontratas en la fábrica de ArcelorMittal, con una antigüedad reconocida desde el 29-1- 1998, siendo su categoría profesional de Of‌icial de 1ª. Es de aplicación el convenio colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, de ámbito autonómico.

  2. - La empresa demandada tiene una plantilla superior a 25 trabajadores, teniendo el demandante la condición de miembro del comité de empresa, habiendo sido elegido para dicho cargo en representación del sindicato Comisiones Obreras de Asturias.

  3. - Hasta el día 6-4-2022, el demandante vino prestando servicios para la empresa Daorje, S.L.U., dentro de cuyo ámbito desarrollaba la labor de representación antes citada. Con efectos de 7-4-2022 pasó subrogado a la empresa demandada SERVEO SERVICIOS, S.A.U., nueva adjudicataria del contrato de Mantenimiento Mecánico del TBC e instalaciones integrantes del bloque de mantenimiento mecánico de f‌inishing de Avilés.

  4. - De un total de 1025 trabajadores que componían el censo electoral en las elecciones sindicales de fecha 12-6- 2019, en las que resultó elegido el actor como representante legal de los trabajadores, pasaron subrogados a la empresa demandada 121 trabajadores, entre ellos el actor, siendo estos trabajadores los que componen el censo electoral actual en la empresa demandada. Se tiene por expresamente reproducida el acta de las elecciones sindicales de 2019, así como el censo electoral actual (Documentos nº 2 y 5, respectivamente del ramo de prueba de la demandada).

    Asimismo, se tiene por reproducida expresamente el acta desubrogación de fecha 7-4-2022, en la que f‌igura la lista de trabajadores subrogados (Obra como documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).

  5. - Con fecha 19-5-2022 se ha presentado preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada, a instancia del sindicato Comisiones Obreras, estando prevista la votación para el próximo día 14-7-2022. Se tienen por expresamente reproducidos al respecto el citado preaviso, así como el acta de constitución de la mesa y el calendario electoral (Documentos nº 3 y 4, respectivamente, del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por Ignacio, frente a SERVEO SERVICIOS, S.A.U., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de agosto de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante se alza frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de tutela de libertad sindical por él interpuesta frente a la empresa Serveo Servicios S.L, en la que se denunciada la negativa de la empresa a reconocerle la condición de representante de los trabajadores, solicitando se

declarase la nulidad radical de tal actuación y se ordenase el cese inmediato de la misma, interesando además una indemnización en cuantía de 10.501 euros.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un único motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncian como infringidos el artículo 28 de la Constitución, en relación con los artículos 44.2, 44.5 y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 58 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares de Asturias en relación con la Norma 5 de la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la Ordenanza Laboral de 29 de julio de 1970 para Empresas de Montaje y Auxiliares. El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada, y por el Ministerio Fiscal.

Su discurso argumentativo se resume en las siguientes alegaciones:

-Por un lado que la obligación de la empresa demandada no es solamente la de subrogar al personal que está adscrito a los servicios que en el contrato se le encomienda, sino que, por aplicación del artículo 58 del convenio y la Norma 5 de la Orden de 22 de abril de 1976, a la que aquél remite, y que exige que los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiesen cesado en su cometido (en este caso Daorje SLU) pasarán "a forma parte con el mismo carácter que tuviesen a la empresa auxiliar que la sustituya", la empresa también habría de respetar el carácter de representante legal de los trabajadores que tenía reconocido en Daorje el actor.

-Por otro lado, que la existencia de la subrogación convencional prevista en el artículo 58 del Convenio no excluye la posible sucesión legal por aplicación del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que el servicio adscrito al contrato de "Mantenimiento Mecánico del TBC e instalaciones integrantes del bloque de mantenimiento mecánico de f‌inishing de Avilés" constituye una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según se deduce del censo electoral que aporta la demandada, habiéndose transmitido una unidad organizativa al haber pasado subrogados 121 trabajadores con categorías profesionales de Of‌icial, Especialista, titulados medios y administrativos. Se manif‌iesta, en relación con la desaparición de la unidad electoral para la que fue elegido el demandante, que debe invocarse el criterio expuesto en la STS de 28 de abril de 2017, rec.124/2016, donde se af‌irma que la regla general según la que el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido, admite excepciones, entre la que se encuentra la prevista legalmente en los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca, pero mantenga su autonomía, que sostiene la parte recurrente que es lo que sucede en el presente caso en el que un grupo organizado viene desarrollando un servicio concreto a lo largo de los años con independencia de quien sea el empleador, lo que determina el mantenimiento de la representación.

SEGUNDO

La cuestión que con el recurso se plantea es decidir si resulta ajustada o no a derecho la negativa de la empresa demandada de reconocer al actor la condición de representante de los trabajadores.

Y para la resolución de tal cuestión ha de partirse de los siguientes hechos a tener en cuenta y que resultan recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada: el demandante ha venido prestando servicios para diferentes subcontratas en la fábrica de Arcelor Mittal con la categoría de Of‌icial de 1ª; hasta el día 6 de abril de 2022 vino prestando servicios para la empresa Daorje SLU, en cuyo ámbito desarrollaba la labor de representante de los trabajadores como miembro del Comité de empresa; para dicho cargo fue elegido en representación del sindicato Comisiones Obreras en las elecciones sindicales de fecha 12 de junio de 2019; el censo electoral lo componían un total de 1025 trabajadores, de los que 121, entre ellos el demandante, pasaron subrogados con efectos del 7 de abril de 2022 a la empresa demandada, como nueva adjudicataria por parte de Arcelor Mittal del contrato de...

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