STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7997
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Esabe Vigilancia S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 14 de febrero de 2005 en los autos de juicio num. 56/2004 , iniciados en virtud de demanda presentada por Unión Sindical Obrera, USO, contra la empresa Esabe Vigilancia S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, don José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de Unión Sindical Obrera, USO, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa Esabe Vigilancia S.A., fundada en los siguientes hechos: Los trabajadores de la demanda venían percibiendo las pagas extraordinarias recogidas en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada de forma prorrateada en cada mensualidad en lugar de percibirlas al término de su devengo. Mediante comunicación de 27 de enero de 2004 que se notificada el cambio de nombre de la empresa de Bubos Securitas, S.A., a Esabe Vigilancia S.A., se notificaba también lo siguiente: "En materia de retribuciones, en esta nueva situación, las pagas extraordinarias que se venían prorrateando en doce mensualidades, se abonarán en quince pagas, conforme establece el art. 66.4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada ". La petición formulada se concreta en que se declare no ajustado a derecho el cambio operado en materia de retribuciones, y que se vuelvan a abonar las pagas extras prorrateadas en cada nómina, como establece el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración de los actos de conciliación, y en este caso de juicio el día el 2 de febrero de 2005, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el , cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por USO contra ESABE VIGILANCIA, S.A. en materia de conflicto colectivo y en su virtud declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo empresarial por el que se modifica el prorrateo de pagas extraordinarias tal y como se venia efectuando previamente y debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración en tanto en cuanto no acude al procedimiento formalmente establecido en la ley para habilitar la justificación de tal medida colectiva.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Por escrito de 27/01/04, la empresa demandada comunicó tanto al Comité de Empresa como a las Secciones Sindicales constituidas en ella lo siguiente: "Se procede al cambio de domicilio social de la compañía a calle Toledo, nº 8 de 13005 Ciudad Real. Se ha procedido a una ampliación de Capital Social en 1.240.000 Euros. Se ha formalizado cambio de denominación social por ESABE VIGILANCIA, S.A. Dicho punto, así como los apartados 1 y 2 se hallan en proceso y gestión por el Registro Mercantil. En consecuencia del punto anterior, se procederá al cambio de emblema y anagrama cuando, habiendo sido formalizados los trámites registrales, lo autorice la Dirección General de Policía. En cumplimiento de la nueva normativa en materia de uniformidad, se procederá al cambio de la misma. Dicho cambio se efectuará toda vez sea, también, autorizado. En materia de retribuciones, en esta nueva situación, las pagas extraordinarias que se venían prorrateando en doce mensualidades, se abonarán en quince pagas, conforme establece el art, 66.4 de Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad "; 2º).- Con antelación a dicha medida colectiva adoptada unilateralmente por la empresa no existió periodo de consultas o negociador entre la patronal y el comité de empresa o secciones sindicales de la demandada; 3º).- USO instó ante la Comisión Paritaria del Convenio, por escrito de 18/02/04 mediación para resolver el conflicto ahora planteado; 4º).- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 12/07/04 se confirmó sentencia estimatoria de demanda en conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos 89/04, en litigio substancialmente idéntico al ahora substanciado a nivel nacional; 5º).- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio, sin efecto, ante la Dirección General de Trabajo. Se han cumplido las previsiones legales."

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Esabe Vigilancia S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Con base en el art. 205.d) de la LPL se alega error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 41/4 del ET en relación con el art. 71 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para los años 2002-04 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada Esabe Vigilancia S.A. (antes denominada Bubos Securitas S.A.) vino abonando a todos los empleados de su plantilla las tres pagas extraordinarias establecidas en el Convenio Colectivo sectorial estatal de Empresas de Seguridad Privada (las de Navidad, Julio y beneficios) de forma prorrateada, distribuyéndose el importe de las mismas entre las doce mensualidades del año. Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2004 dicha empresa comunicó al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales constituídas en ella, entre otras decisiones, la siguiente: "En materia de retribuciones, en esta nueva situación, las pagas extraordinarias que se venían prorrateando en doce mensualidades, se abonarán en quince pagas, conforme al art. 226-4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ". A partir de entonces y en virtud de esta decisión unilateral de la empresa, los trabajadores de la misma dejaron de percibir esas tres pagas extras de forma prorrateada en cada una de las doce mensualidades del año, pasando a cobrar estas doce pagas mensuales sin incluir en ellas el prorrateo de esas pagas extras, y en cambio cobrando estas gratificaciones extraordinarias de forma independiente y por su total importe en la correspondiente fecha de devengo de cada una de ellas.

La Unión Sindical Obrera (USO) no aceptó esa decisión de la empresa, y por ello presentó ante la Audiencia Nacional la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en la que se declare "el cambio operado como no ajustado a derecho, de forma que se revoque la modificación realizada por la que se modifica el abono de las pagas extraordinarias, cuando se vienen retribuyendo de forma prorrateada, dejándola sin efecto alguno, y volviendo a abonarla de forma prorrateada en cada nómina, sin perjuicio de que aquel trabajador que así lo entienda solicite a la empresa el abono de las pagas extraordinarias sin prorratear, es decir, percibirlas cuando establece el Convenio de aplicación, todo lo cual con los demás pronunciamientos pertinentes".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de febrero del 2005 , en la que estimó dicha demanda y declaró "nulo de pleno derecho el acuerdo empresarial por el que se modifica el prorrateo de pagas extraordinarias tal y como se venía efectuando previamente" y condenó "a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, en tanto en cuanto no acuda al procedimiento formalmente establecido en la ley para habilitar la justificación de tal medida colectiva".

Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional, interpuso la empresa demandada Esabe Vigilancia S.A. el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 205-d) de la LPL y pretende la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, pero el mismo no puede prosperar, en forma alguna, toda vez que la declaración de que el art. 71 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 20 de febrero del 2002) "ha establecido el sistema consistente en tres pagas extraordinarias" que se pretende sea recogida en un nuevo hecho probado, supone reproducir en el relato histórico de la sentencia el contenido de una norma jurídica, lo cual es inaceptable. La misma suerte ha de correr la declaración, que también se pretende introducir en ese nuevo hecho probado, unida a la declaración que se acaba de aludir y completándola, según la que las tres pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo "no se prorratean en las doce mensualidades", pues esta afirmación es una conclusión jurídica que no tiene cabida de ningún tipo en la narración fáctica de la sentencia; y además tal afirmación no es cierta, pues el art. 71 mencionado no prohibe en ningún momento el prorrateo de las pagas extras; no constituyendo, en forma alguna, tal prohibición el hecho de que en ese precepto se concreten las fechas anuales en que se han de hacer efectivas cada una de esas tres pagas y las condiciones de tal abono. En cualquier caso, repetimos, se trata de una cuestión jurídica que no puede ser recogida en los hechos probados de la sentencia. La pretensión de que se constate en esos hechos probados que "sólo aisladamente se siguió el sistema del prorrateo", no puede tampoco ser acogida, dado que en primer lugar es absolutamente vaga e imprecisa, pues ni concreta si se refiere únicamente a la empresa demanda o a las empresas del sector de que tratamos, ni se especifica al respecto ningún período de tiempo con lo que no se puede valorar en forma alguna si el prorrateo se aplicó o no de forma aislada. Además los documentos alegados no demuestran, en manera alguna, la realidad y certeza de esta aseveración.

Estos documentos (nóminas de marzo a diciembre del 2003 y de enero a septiembre del 2004) no demuestran ninguno de los extremos que la recurrente quiere que se incluyan en el nuevo hecho probado que propone en este motivo.

Así pues, este primer motivo quiebra totalmente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula con base en el art. 205-e) de la LPL y en él se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 41-4 del ET en relación con el art. 71 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 20 de febrero del 2002, alegándose a este respecto que: a).- "De los hechos probados y del que se solicita incluir no se desprende que existiera una modificación sustancial y colectiva de las condiciones del contrato"; b).- El art. 71 del convenio establece el sistema de tres pagas extraordinarias independientes, y lo que dispone este artículo "es el que ha servido de criterio a mi representada para retribuir las pagas extraordinarias"; c).- Así pues, la decisión de la empresa que se impugna en la demanda, "no se aparta del sistema establecido en convenio con carácter general"; d).- No puede estimarse que esa decisión sea perjudicial para los trabajadores pues el sistema aplicado por la empresa es el establecido en el convenio" "y -se puede suponer- que ello fue fijado en dicha norma porque resultaba más favorable para éstos, en cuanto ha sido aceptado por los mismos de manera generalizada mediante convenio"; e).- No cabe pensar que se vulneró el art. 41-4 del ET , al haber sido aceptado el convenio colectivo, y el sistema que en él se impone, por los trabajadores.

Se recuerda que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y que, por ello, el ámbito de conocimiento y decisión de esta Sala "ad quem" queda forzosamente limitado a las denuncias de infracción legal efectuadas por la parte recurrente, y a las razones en que tales denuncias se apoyan, salvo supuestos excepcionales que no hacen ahora al caso.

Y es obvio que no pueden ser aceptadas las infracciones legales que aduce la recurrente, máxime cuando se apoyan en razones totalmente inconsistentes y faltas de base.

El hecho de que en convenio colectivo se establezcan dos o tres pagas extraordinarias, como complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes, no supone, en modo alguno, que el abono de las mismas no se pueda llevar a cabo de forma prorrateada, es decir distribuyendo su total importe en las doce mensualidades del año, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello. Por tanto, el mandato del art. 71 del convenio colectivo mencionado no constituye ningún tipo de obstáculo para la validez del prorrateo de pagas extraordinarias que se venía aplicando en la compañía demandada. Es cierto que este precepto habla de fechas concretas al efecto del devengo y abono de estas pagas, pero eso es lo que acontece en cualquier disposición que regule las pagas extraordinarias, y no significa, ni puede significar, que esa fijación de fechas suponga la prohibición de dicho prorrateo; para poder apreciar que el precepto convencional prohibe este prorrateo, es de todo punto necesario que tal prohibición se haga constar de forma expresa en el mismo, y eso no acontece, en modo alguno, en el art. 71 citado . Por consiguiente, no es posible sostener que la sentencia recurrida ha vulnerado este artículo.

Debe añadirse además, que el sistema de prorrateo de pagas extraordinarias se viene aplicando en la empresa desde hace años sin oposición alguna; y por ello no es válido que ésta lo suprima unilateralmente, sin acudir a los trámites que prescribe el art. 41-4 del ET . Por otra parte, el hecho de que las pagas extras hayan sido establecidas por el convenio colectivo del sector, no supone, en absoluto, que los trabajadores de la empresa demandada hayan aceptado la supresión del prorrateo dispuesta unilateralmente por la empresa, ni que se hayan cumplido los trámites y mandatos del art. 41-4 , ni que esa supresión sea más beneficiosa para dichos trabajadores. Así pues, las alegaciones que la recurrente esgrime en el recurso no demuestran, de ningún modo, que la resolución recurrida haya aplicado indebidamente dicho art. 41-4 .

Procede, pues, rechazar también el segundo motivo del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación entablado por la empresa demandada contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de febrero del 2005 . Dado lo que prescribe el art. 227 de la LPL procede decretar la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Esabe Vigilancia S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 14 de febrero de 2005 en los autos de juicio num. 56/2004 . Se dispone la pérdida del depósito constituído por la parte recurrente para la formulación de este recurso, con arreglo al art. 227 de la LPL . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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