STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:776
Número de Recurso806/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE DEUTSCHE BANK, representada y defendida por el Letrado 0. Jorge García Saez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2004 (autos nº 540/2002), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa DEUTSCHE BANK S.A.E., representada y defendida por el Letrado D. Marc Carrera Domènech.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La Asociación de jubilados y Pensionistas del Deutsche Bank actúa en interés de los miembros que a continuación se relacionan, hallándose los mismos al corriente de pago de sus cuotas y en pleno ejercicio de sus derechos estatutarios:

-Alejandro.

-Leonardo.

-Jesus Miguel.

-Gabino.

-Mónica.

-Jose Miguel.

-Claudio.

-Raúl.

-Victor Manuel.

-Joaquín.

-Jesús Manuel.

-Gerardo.

-Carlos Manuel.

-Eduardo.

-Jose Carlos.

-Cesar.

-Rubén.

-Aurelio.

-Ricardo.

-Antonio.

-Paulino.

-Alonso.

-Plácido.

-Alvaro.

-Roberto.

-Braulio.

-Simón.

-Daniel

-Luis Angel.

-Gregorio

-Juan María.

-Juan.

-Marí Juana.

-Augusto.

-Romeo.

-Darío.

- Carlos Ramón.

-Ignacio.

-Patricia.

-Pedro Jesús.

-Rodrigo.

-Diego.

-Luis Andrés.

-Julián.

-Armando.

-Jose Enrique.

-Isidro.

-Alexander.

-Jose Ángel.

-Jorge.

-Carlos.

-Jesús Luis.

-Rodolfo.

-Fernando.

-Abelardo.

-Carlos Antonio.

-Millán.

-Francisco.

-Arturo.

-Jesús María.

-Tomás.

-Lorenzo.

-María del Pilar.

-Mauricio.

-Gonzalo.

-Marí Jose.

-Eloy.

-Alberto.

- Montserrat.

-Juan Miguel.

-Luis Carlos.

-Jose Francisco.

-Salvador.

-Miguel.

-Leonor.

-Lucas.

-Javier.

-Íñigo.

-Hugo.

-Humberto.

-Ismael.

-José.

-Manuel.

-Pedro.

-Vicente.

-Jose Daniel.

-Luis Enrique.

-Juan Pablo.

-Benjamín.

-Leticia.

-Fidel.

-Matías.

-Carlos María.

-Pedro Enrique.

-Pedro Antonio.

-María Consuelo.

-Eugenio.

-Santiago.

-Juan Antonio.

-Evaristo.

-Jose Ramón.

-Baltasar.

-Oscar.

-Ángel Jesús.

-Narciso.

-Ángel.

-Jose Luis.

-Donato.

-Luis Pablo.

-Luis.

-Angelina.

-Gabriel.

-Bartolomé.

-Luis Francisco.

-Víctor.

-Marcelino.

-Imanol.

-Amelia.

-Gustavo.

-Gaspar.

-Jesús.

-Pablo.

-Andrea.

-Carlos Jesús.

-Juan Luis.

-Bernardo.

-María Dolores.

-Ildefonso.

-Jose Pablo.

-Andrés.

-Verónica.

-Sergio.

2.- Los citados fueron trabajadores del DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, entidad resultado de la fusión del BANCO COMERCIAL TRANSATLANTICO, S.A. y del BANCO DE MADRID, S.A. 3.- En fecha 12-7-1994 la empresa y las representaciones sindicales pactaron la homologación de las mejoras sociales "de forma que sean únicas y sustituyan a las que hasta ahora se han venido disfrutando por cada uno de ambos colectivos", procedentes de cada empresa fusionada, pacto que consta como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Dicho Pacto, entre otros acuerdos, estableció un Seguro de vida colectivo con cargo a la empresa en el punto 7º C, Premio Aniversarios en su punto 6º, Beneficios de apartamentos en su punto 7ºa, Beneficio del Economato Laboral en su punto 8º, y Ayudas a estudios en su punto 10º. 4.- En fecha 18-12-1997 las representaciones de la empresa y de la Sección Sindical de la Empresa de CC.OO., que entonces ostentaba el 54,86% de la representación unitaria, firmaron un nuevo pacto que modificaba el de 12 de julio de 1994, en lo referente a determinadas mejoras sociales y que consta aportado como documento nº 4 el ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y del que cabe destacar que se deja sin efecto el Seguro de Vida colectivo y su importe pasa a formar parte del Plan de Pensiones del pacto nº 13 de dichos Acuerdos, manteniendo la posibilidad de que los actuales asegurados puedan mantener póliza individual con la compañía aseguradora, pero con la totalidad de la prima a cargo del asegurado. 5.- Con motivo del importante número de demandas planteadas por el personal pasivo (jubilados, viudas, etc.) la empresa formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en solicitud de la aplicación del Pacto de 18-12-1997 al personal pasivo, dictándose sentencia en fecha 14-7-1998 desestimatoria al considerar que el Pacto es extraestatutario y carente de eficacia erga omnes, por no reunir los requisitos definidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y en especial los de su artículo 9, teniendo eficacia, en consecuencia, sólo respecto a las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representados en la negociación, pero no respecto al personal pasivo. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación, en fecha 1 de julio de 1999. 6.- En fecha 4-9-1998 la Sección Sindical de CC.OO. planteó demanda de conciliación sobre conflicto colectivo "por diferencias en la práctica de la empresa de negar carácter erga omnes o eficacia general al pacto colectivo de empresas denominado Pacto de Homologación de mejoras extra convenio de Deutsche Bank, suscrito el 18 de diciembre de 1997". 7.- La empresa remitió a las respectivas sindicales de la empresa (ELA, CCOO, UGT, CGT, SEGDB, FITC Y AMI), carta fechada el 10 de septiembre de 1998, del siguiente tenor literal:

"Con motivo de la reciente sentencia dictada por la Audiencia nacional sobre las mejoras extraconvenio que ha obligado a la empresa a suspender cautelarmente los beneficios sociales en la misma, la Sección Sindical de CC.OO. ha interpuesto solicitud de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo. Debido a la dimensión que está alcanzando la problemática, desde la Subdirección General de Recursos Humanos entendemos que el camino a seguir para una óptima solución del conflicto existente es la vía de negociación. Les instamos, por tanto, a la aportación de todo tipo de sugerencias, plataformas y propuestas antes del próximo 15 de septiembre de 1998, con el objetivo de intentar llegar a un acuerdo satisfactorio, tanto para la empresa como para el personal afectado. Asimismo queda convocado Ud. o la persona de su Sección Sindical que Ud. designe a la reunión negociadora que tendrá lugar el día 18 de septiembre a las 11 horas en la calle Berlín/Numancia de Barcelona, a fin y efecto de agotar la negociación al máximo ya que el día 21 de noviembre de 1998 se celebrará el preceptivo intento de conciliación al conflicto colectivo antes referido". 8.- El 18 de septiembre de 1998 tuvo lugar la reunión de los representantes de la empresa y de las Secciones Sindicales referidas, salvo FITC y ELA-STV. 9.- El 21 de septiembre de 1998, por la representación de la empresa y de la Sección Sindical de CC.OO ante la Autoridad Laboral, se llega a un Acuerdo que consta como documento nº 5 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en el mismo se indica que será aplicable para el personal pasivo (inválidos/as, prejubilados/as, viudos/as) en las disposiciones específicas que regulen aspectos referentes a dicho personal, y que el acuerdo engloba y sustituye, entre otros, a los Acuerdos de Homologación de 12-7-94 y de Revisión de los Acuerdos de Homologación de 18-12-97. Del contenido de dicho Acuerdo cabe destacar el punto 8 que regula la llamada "prestación complementaria":

"Queda sin vigencia el concepto de Economato por pasar su importe a engrosar el Plan de Pensiones del pacto 13º. No obstante, a partir del 1-1-1998, el personal pasivo (invalidos/as, prejubilados/as, viudos/as) que no reciba complemento de pensión del Banco, o en caso de recibirlo sea éste inferior a 2.000.000 ptas brutas anuales, en el momento de su jubilación, invalidez o viudedad, disfrutarán de los beneficios de este nuevo concepto, sustitutivo del concepto de Economato. Dicho límite será revalorizable de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Adicional Segunda del presente acuerdo. El personal definido en el párrafo anterior recibirá a través de nómina o en cuenta corriente abierta en la Entidad, en el mes de Enero, un pago de 35.000 ptas. que será revisadas anualmente de acuerdo con el índice porcentual que resulte del incremento de las tablas salariales del Convenio colectivo. El actual personal en activo y prejubilado o sus viudas/os, la cobrará en el momento de su jubilación en el banco o viudedad, siempre que carezca de complementos de pensión a cargo del banco o éste sea inferior a lo especificado en el primer párrafo de este pacto. Esta prestación no será de aplicación al personal ingresado en la Entidad a partir del 1-1-1998, ya que tiene naturaleza personal y sustitutiva del concepto de Economato".

También ha de destacarse el punto 13 regulador del "Plan de Pensiones/sistema de empleo", cuyo punto b dispone: "La prima total abonada por Deusche Bank, S.A. E. en 1997, para todos los colectivos, por seguro de vida. Se deja sin efecto desde el 1-1-1998, el seguro colectivo de vida del pacto 7º c (en su anterior redacción) de los cuerdos de Homologación para todos los colectivos activos y pasivos de Bancotrans, Banco de Madrid, así como de Deutsche Bank, A.G. por cualquier acuerdo colectivo o individual y para cualquier tipo de prestación, sea de muerte, invalidez, viudedad u orfandad. También se deja sin efecto la prima abonada por Deutsche Bank, S.A.E. en concepto de seguro médico a los empleados provenientes del Deutsche Bank, D.G. Todo lo anterior sin perjuicio de que el hasta ahora asegurado pueda mantener la póliza individual con la compañía aseguradora, pero con la totalidad de la prima a cargo del asegurado".

10.- Dicha Acta de Conciliación tuvo publicidad mediante Resolución de 18 de noviembre de 1998 de la Dirección de Trabajo, publicándose en el BOE el 11 de diciembre de 1998. 11.- Planteadas diversas demandas, tanto los Juzgados de lo Social de esta ciudad como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictaron sentencias en las que declararon dicho Pacto de 21-9-1998 de carácter extraestatutario y, en consecuencia, con eficacia entre las partes firmantes del mismo, declarando subsistente el Pacto de Homologación de mejoras Extraconvenio de fecha 12-7-1994. 12.- En Procedimiento de conflicto colectivo seguido en la Sala de lo Social Audiencia Nacional (autos 185/1995 y 238/1999) a instancia de la Sección Sindical de CCOO en Deutsche Bank SAE, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO, la Federación de Sindicatos de Banca, bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros y Oficinas y Despachos de la confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), la Sección Sindical de la CGT, contra Deutsche Bank SAE, Federación Sindical de UGT, Sección Sindical de UGT, y Asociación de Mandos intermedios, dichas partes alcanzaron Conciliación en fecha 28 de marzo de 2000, cuyos términos constan en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene aquí por reproducido. En dicha Conciliación las partes firmantes, que suponen más del 90% de representatividad, reiteraron y suscribieron la vigencia de los Pactos nº 8 y 13 del Acuerdo Conciliatorio de 21-9-1998. 13.- El Acta de Conciliación fue publicada mediante Resolución de 17 de abril de 2000 (BOE 12-5-2000), y se inscribió en el Registro de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 14.- En fecha 28-11-2001 por la representación de la empresa y por los Sindicatos Comisiones Obreras con una representatividad del 56% y Unión General de Trabajadores, con una representatividad del 23,9% suscribieron el Convenio Interno de Deutsche Bank, S.A.E., en el que reiteró la supresión de los beneficios fijados por el Pacto de 18-12-1997. 15.- Durante los años 2000, 2001 y 2002 los miembros de la asociación actora han percibido en concepto de prestación complementaria sustitutoria de Economato las cantidades que constan en la certificación emitida por Deutsche Bank aportada como documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 16.- La Asociación actora reclama para los miembros que constan indicados en el hecho probado primero de esta sentencia las cantidades devengadas en concepto de economato, becas y premios de aniversario, durante los años 2000 y 2001 y que se desglosan en los anexos 1 a 3 acompañados con la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 17.- La parte demandada se opuso a los cálculos efectuados por la parte actora, alegando que correspondería un total de 119.618,08 euros. 18.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 25 de junio de 2002, el acto se celebró el 9 de julio de 2002, resultando sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL DEUTSCHE BANK, contra la empresa DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE DEUSTCHE BANK contra la sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo social núm. 18 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 540/2002, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, seguido a su instancia frente a DEUSTCHE BANK, S.A.E., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 1999 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2002.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 1999, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2002, es del siguiente tenor literal: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 23 de enero de 2002, dictada en los autos nº 701/2001, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, decalrnado, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y condenando al recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 154.2 de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con los arts 82, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil en relación con las cláusulas tercera 1), 2) séptima del pacto colectivo de 28 de marzo de 2000 de la empresa Deutsche Bank. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de marzo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de octubre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de febrero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Asociación de jubilados pensionistas del Deutsche Bank SAE en nombre de un grupo de sus miembros asociados nominativamente designados en la demanda. La primera se refiere a la eficacia del acuerdo colectivo de 28 de marzo de 2000, pactado en trámite de conciliación de proceso de conflicto colectivo entre el Deutsche Bank y varios sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria del personal. Mediante este pacto colectivo se acordó la modificación de determinadas ventajas sociales reconocidas a los jubilados y pensionistas del Deutsche Bank en acuerdo colectivo de 12 de julio de 1994. El segundo tema litigioso versa sobre el procedimiento adecuado para la modificación de mejoras voluntarias de Seguridad Social reconocidas, procedimiento que la propia asociación demandante entiende no se ha seguido en el caso.

Son circunstancias del litigio que conviene tener presente para la resolución del mismo con arreglo a derecho: a) los sindicatos que han suscrito el acuerdo colectivo origen del litigio (CC.OO., UGT, CGT) ocupan en los órganos de la representación unitaria de los trabajadores un número de puestos o vocalías superior al 90% de los existentes; b) el contenido del referido acuerdo colectivo de 20 de marzo de 2000 ha sido incorporado luego al convenio colectivo de la empresa de 28 de noviembre de 2001, suscrito por CC.OO. (56 % de representantes en los órganos de la representación unitaria de los trabajadores) y UGT (23'9 % de representantes en los órganos de la representación unitaria de los trabajadores); c) el presente litigio es un episodio más de una ya dilatada controversia surgida en la empresa como consecuencia de sucesivos intentos de modificar las mejoras sociales pactadas en el citado acuerdo colectivo de 12 de julio de 1994; d) sobre determinados aspectos de esta controversia esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la sentencia de casación común u ordinaria de 1 de julio de 1999 y en la sentencia de unificación de doctrina de 22 de marzo de 2002; d) la sentencia de casación común u ordinaria de 1 de julio de 1999 confirmó la dictada por la Audiencia Nacional por entender que un pacto extraestatutario como el acordado por Deutsche Bank con el sindicato CC.OO. en fecha 18 de diciembre de 1997 enjuiciado en el caso, carecía de fuerza suficiente para conseguir el propósito pretendido de modificación del acuerdo de mejoras sociales de 1994; y e) por su parte, aunque también tiene su origen en otro intento de Deutsche Bank y del sindicato CC.OO. de modificar dichas mejoras (el acuerdo colectivo de 21 de septiembre de 1998), la sentencia de unificación de doctrina de 22 de marzo de 2002, no se pronuncia, en cambio, sobre el fondo de la cuestión planteada, al advertir falta de contradicción entre la sentencia de suplicación que había rechazado tal intento y otra sentencia aportada para comparación en dicho proceso de casación unificadora.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción en el primero de los temas señalados se indican en el escrito de formalización precisamente las referidas sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1999 y de 22 de marzo de 2002, relativas a las mencionadas controversias procesales anteriores sobre modificación de las ventajas sociales del Deutsche Bank origen del litigio. En trámite de selección de sentencias la parte recurrente ha optado, sin embargo, por una sentencia distinta, esta vez del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de diciembre de 2002. Todas estas sentencias habían sido mencionadas en el escrito de preparación de este recurso.

Es obvio que la parte recurrente no ha procedido con la claridad deseable a la hora de centrar el argumento de contradicción de doctrina sobre este primer punto litigioso. Literalmente afirma en el párrafo inicial del apartado del escrito de formalización del recurso, respecto del primer tema de contradicción, que "la sentencia recurrida resulta contradictoria con las sentencias de ese alto Tribunal de 1 de julio de 1999 dictada en casación ordinaria en el recurso 4055/1998, y con la dictada en unificación de doctrina en 22 de marzo de 2002 (rec. 1161/2001)". Y en verdad es a una de estas sentencias - la de 1 de julio de 1999 - a la que dedica principalmente atención el recurso interpuesto, con alguna referencia incidental a otras resoluciones, entre ellas la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que luego se menciona en el trámite de selección. Pero resulta claro que con esta referencia incidental no se puede entender cumplido el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se exige para recurrir por esta especial vía casacional, de acuerdo con el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

El anterior error en la selección de la sentencia de contraste tiene entidad suficiente para desestimar el motivo, en cuanto que la carga procesal de centrar el debate de unificación de doctirna corresponde a lógicamente a la parte recurrente y no a la parte recurrida o a la Sala de casación. De todas maneras, a mayor abundamiento, incluso si se supera por hipótesis el lapsus de la parte recurrente de señalar en el trámite de selección una sentencia sobre la que no hay análisis comparativo en el escrito del recurso, y efectuando la comparación con la sentencia de esta Sala invocada y analizada expresamente como contradictoria, que es la de 1 de julio de 1999, el motivo no puede prosperar.

En efecto, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1999 ha resuelto un episodio anterior de esta ya larga contienda judicial en el que el instrumento jurídico utilizado para la sustitución y supresión de las ventajas sociales concedidas a los antiguos empleados del Deutsche Bank en el acuerdo colectivo de 1994 es distinto al enjuiciado en el presente caso. En dicha sentencia de 1 de julio de 1999 se trataba del acuerdo colectivo extraestatutario suscrito entre la dirección de la empresa y el sindicato CC.OO. el 18 de diciembre de 1997, que la Sala consideró insuficiente para la supresión de las ventajas sociales controvertidas. En el presente litigio nos encontramos, en cambio, con un acuerdo colectivo de naturaleza distinta - acuerdo transaccional de avenencia en trámite de proceso de conflicto colectivo -, que ha sido sostenido por una mayoría representativa más consistente y ha sido refrendado luego por convenio colectivo suscrito por cerca del 90 % de los representantes en los organismos de representación unitaria de los trabajadores.

En efecto, a este acuerdo transaccional de 28 de marzo de 2000 puede ser de aplicación, según el razonamiento de la sentencia recurrida, el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) ("Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación, y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma"). Pues bien, es claro que tal precepto sobre la avenencia en conciliación en los procesos de conflicto colectivo no puede en ningún caso ser aplicable al acuerdo extraestatutario de 18 de diciembre de 1997 enjuiciado en nuestra sentencia de 1 de julio de 1999, que no fue adoptado en tal trámite de conciliación previa al proceso jurisdiccional.

La conclusión del razonamiento es que el primer motivo del recurso debe ser inadmitido, lo que en trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo.

TERCERO

Para el juicio de contradicción respecto del segundo de los temas propuestos en el escrito de formalización del recurso - alegada inadecuación del procedimiento de modificación de mejoras sociales utilizado en el repetidamente citado acuerdo colectivo de 28 de marzo de 2000 - se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999. Respecto de esta sentencia de suplicación sí cabe apreciar la contradicción denunciada, en cuanto que en ella y en la sentencia recurrida se sostienen tesis contrapuestas sobre el instrumento jurídico válido para las modificaciones (supresiones y/o sustituciones) de las mejoras voluntarias de Seguridad Social reconocidas a antiguos trabajadores que pasaron a la situación de pensionistas. Mientras la sentencia recurrida acepta la validez de tales modificaciones llevada a cabo mediante convenios colectivos posteriores (o acuerdos colectivos equivalentes) suscritos en el ámbito de negociación correspondiente, la sentencia de contraste entiende que el único procedimiento de modificación válido es el que en su caso se haya previsto en el acto (convenio colectivo, acuerdo colectivo, decisión unilateral del empresario) de creación de dichas mejoras voluntarias.

Sobre este segundo tema del recurso es la recurrida la sentencia ajustada a derecho de las dos confrontadas, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial acogida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En consecuencia , de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo, y con él el entero recurso, debe también ser desestimado.

La interpretación jurisprudencial aludida es la que se contiene en sentencia dictada en sala general de 16 de julio de 2003. En ella se sostiene que los artículos 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y 192 de la Ley General de la Seguridad Social habilitan a las partes que negocian convenios y acuerdos colectivos de eficacia general a disponer de (y por tanto a modificar) las mejoras voluntarias de Seguridad Social establecidas por convenios o acuerdos colectivos anteriores. Es ésto lo que ha sucedido en el presente caso, al que hay que aplicar por tanto la misma doctrina unificada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE DEUTSCHE BANK, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa DEUTSCHE BANK S.A.E., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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