ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2644/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 551/2012 seguido a instancia de Dª Antonia contra BEFESA ALUMINIO S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Raúl Rodríguez Ruiz en nombre y representación de BEFESA ALUMINIO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda planteada sobre derecho y cantidad, declarando la vigencia del Plan de Pensiones, manteniendo la obligación del promotor, la empresa demandada, de realizar las correspondientes aportaciones contenidas en las especificaciones del Plan y condenando a la empresa a realizar las correspondientes aportaciones desde el mes de octubre de 2010 hasta septiembre de 2011, lo que supone una cantidad de 582,24 €.

La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada Befesa Aluminio SL desde el 1/01/08. La unidad productiva que ahora constituye el centro de Valladolid de la sociedad demandada era hasta mayo de 2009, una sociedad independiente cuya razón social era Befesa Aluminio Valladolid SAU, que hasta 2002 se denominaba Refinalsa. Befesa Aluminio Valladolid SAU se regía por su propio Convenio (el de Refinados de Aluminio SL). El 16/05/09 se produjo la fusión de esta sociedad con otras empresas y el 01/06/09 la subrogación empresarial de los trabajadores de Befesa Aluminio Valladolid SAU, que pasaron a integrarse en la plantilla de Befesa Aluminio SL, conservando su Convenio Colectivo. El 26/10/10 se publicó el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valladolid y la empresa comenzó a aplicarlo, comunicando a los representantes de los trabajadores, al igual que a la demandante. La regulación de los compromisos de pensiones se venía conteniendo en los sucesivos Convenios Colectivos de Refinalsa, posteriormente Befesa Aluminio Valladolid, efectuándose revisiones actuariales del Plan de pensiones y reuniones de la Comisión de control, cumpliendo la demandada con sus obligaciones hasta que en octubre de 2010 dejó de realizar aportaciones ante la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid, en el que se recogía un compromiso por pensiones distinto.

La Sala, reiterando los argumentos plasmados en su anterior sentencia de 28/05/14 (R. 543/14 ), referida al mismo problema litigioso, confirma el fallo de instancia. En dicha resolución se parte de que en el nuevo Convenio que no es modificación del previo sino otro, no se hacía referencia alguna a Plan de pensiones y que la supresión del mismo ha de considerarse una modificación sustancial, al eliminar una importante contraprestación vinculada a la pertenencia a la empresa, sin que la modificación introducida venga exigida por la adaptación a norma alguna que la haga obligatoria. Llegando a la conclusión que la ausencia de referencia en el nuevo Convenio Colectivo al Plan de pensiones no habilita a la empresa a unilateralmente desconectarse del Plan de pensiones que tenía establecido; que del nuevo Convenio colectivo no puede deducirse la obligatoriedad del Plan de pensiones; y que la modificación de ese Plan en cuanto supone una condición sustancial de trabajo no puede llevarse a cabo unilateralmente por el empresario, sino a través de los cauces del artículo 41 del ET , trámites que no se siguieron.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incidencia de un Convenio Colectivo nuevo sobre los compromisos por pensiones previstos o regulados en uno precedente; y a sí tras producirse una sucesión de empresa ex art. 44 del ET , los trabajadores tienen derecho a conservar alguna concreta condición de trabajo que vinieran disfrutando en virtud del Convenio aplicable en esta empresa de origen, una vez ha entrado en vigor un nuevo Convenio en el que la citada condición ya no se contempla.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 16/07/03 (R. 862/02 ), efectivamente reconoce que el Convenio Colectivo puede desconocer derechos pactados en Convenios anteriores, respecto de complementos de pensión a jubilados, en aplicación de los artículos 82.4 del ET y 192 de la LGSS . Esta sentencia, en coherencia con la doctrina previa de la Sala, y de la mantenida también con posterioridad viene a entender que la regulación en Convenio Colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas [ STS 16/07/03, rec. 862/02 ; 18/07/03, rec. 3064/03 ; 10/02/05, rec. 806/04 , 08/04/05, rec. 1859/03 ; 22/06/05, rec. 2783/04 ; 22/12/05, rec. 5018/04 ; 18/01/11, rco. 98/09 ). Y ello porque las condiciones establecidas en Convenio no son irreversibles, y quienes están legitimados para pactar ventajas sociales deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas. Ahora bien, esta consolidada doctrina, que no se discute en la sentencia ahora recurrida, es de aplicación a los supuestos de sucesión negociada de Convenios. Se trata, en concreto, del siguiente caso en la resolución de referencia: los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa SEFANITRO, S.A. hasta su cese por jubilación anticipada, que se produjo, en unos casos, en las condiciones pactadas el 22/12/83 entre los representantes de los trabajadores y la empresa, y en otros conforme al sistema vigente en cada momento; en aquel acuerdo se incluyó la obligación de la demandada de abonar a los trabajadores prejubilados una pensión complementaria anual de carácter vitalicio, que permanecía estable en su cuantía hasta cumplir los beneficiarios 65 años de edad, siendo variable a partir de entonces. Las condiciones pactadas y recogidas en el expediente de regulación de empleo del que desistió la empresa, pasaron a formar parte de los sucesivos Convenios Colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad a 1984. Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización, con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta que, no obstante, fue aceptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea extraordinaria celebrada el 28/06/94 por la Asociación de Jubilados. La empresa cesó en el abono del complemento de pensión a los demandantes. El Convenio Colectivo de empresa para los años 1999 y 2000 contiene una disposición adicional segunda del siguiente tenor literal: "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos a 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional ....".

    Las sentencias comparadas no son contradictorias porque mientras en la de contraste se trata, como se ha dicho, de una sucesión de Convenios negociados por la misma empresa, en la que el último Convenio deroga «... en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto ...» en el nuevo Convenio; en el de autos el nuevo Convenio de aplicación no resulta de una negociación previa que suprime los compromisos de pensiones anteriores, sino de la aplicación del mismo por decisión no impugnada de la empresa Befesa Aluminio S.L., que ha absorbido a la empresa Befesa Aluminio Valladolid que era la que tenía reconocido este compromiso de pensiones. Razón la descrita que lleva a la Sala en la sentencia ahora impugnada por la comercial a entender que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la disponibilidad del nuevo Convenio respecto de las condiciones fijadas en el anterior.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 24/11/05 (R. 169/04 ), resuelve un conflicto colectivo, y en el que se sostiene que los Acuerdos de empresa habidos antes de la subrogación empresarial, y afectantes a todos los trabajadores, sobre el denominado "complemento personal", no constituyeron condiciones más beneficiosas. Por lo que producida la subrogación en 2000, la empresa sucesora actúa conforme a derecho al aplicar el nuevo Convenio Colectivo, vigente desde 2002, no estando obligada a mantener el contenido de dichos Acuerdos. En concreto, en este caso el complemento personal en liza era el resultado de unos pactos colectivos habidos entre determinadas empresas -luego subrogadas por la empresa demandada- y sus respectivos trabajadores. Previendo, en concreto, que el complemento se revalorizaría de acuerdo con los incrementos porcentuales del Convenio de transporte en ambulancia, formando parte de las pagas extraordinarias y no siendo compensable ni absorbible. Dichos pactos afectaban a todos los trabajadores. La Sala recuerda la vigencia de los mencionados acuerdos, incluso una vez producida la subrogación, en tanto no se produjese la entrada en vigor de un nuevo Convenio, recordando doctrina de la Sala según la cual el art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador. Lo que aplicado al caso de autos lleva a la Sala a la convicción de la aplicación del nuevo Convenio, una vez vigente éste, en el que hay una regulación del complemento en cuestión en un sentido diverso. Considera la Sala que las «afirmaciones contenidas en algunos de dichos Acuerdos, relativas a que el meritado complemento no es compensable ni absorbible y que su modificación o supresión requiere el acuerdo de las partes, no afecta a los anteriores razonamientos, ya que han de entenderse vigentes durante el período normativo en que tales Acuerdos se producen, mas sin vincular el contenido del nuevo Convenio Colectivo, de acuerdo con las previsiones del art. 86.4 ET ». A lo que se añade que no se trata de una condición más beneficiosa, pues es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual, lo que no acontece en este caso, pues el complemento personal responde a Acuerdos, propiamente normas paccionadas, que regulan el régimen económico de todo el personal de las respectivas empresas, sin que conste dato alguno del que quepa inferir la existencia de una inequívoca voluntad empresarial de conceder de forma permanente a los trabajadores el complemento personal, de modo que se entienda incorporado a los contratos individualizados de cada trabajador.

    Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada por la empresa por varias razones. En primer lugar porque se trata de regulaciones de materias que no guardan ninguna relación -plan de pensiones en el caso de autos y complemento salarial en el referencia--, y que se rigen por unos principios rectores que no resultan comparables -Derecho de Seguridad Social en el caso de autos, y Derecho laboral en el de referencia--. En segundo lugar, porque la situación analizada en cada caso no resulta comparable, así en el caso de referencia la pretensión, que se rechaza, es que se reconozca el derecho a la percepción de un complemento salarial en los términos previstos en una serie de acuerdos laborales celebrados entre los representantes y las respectivas empresas, frente a la nueva regulación del complemento (diversa en algunos puntos) prevista en el Convenio que aplica la empresa, teniendo en cuenta que la subrogación se produjo en 2000, y la empresa sucesora aplica el nuevo Convenio Colectivo, vigente desde 2002. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que lo que ha sucedido es que existía un Plan de pensiones en la empresa Befesa Aluminio Valladolid, empresa que fue absorbida en 2009, pasando a ser Befesa Aluminio S.L. y aplicación a partir del año 2010 del Convenio provincial de la Industria siderometalúrgica de Valladolid, que ninguna regulación contiene sobre planes de pensiones, ausencia de regulación que considera la comercial suficiente para dejar de cumplir los compromisos de pensiones asumidos con anterioridad por la empresa absorbida. Situación que rechaza la sentencia recurrida argumentando que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no cabe articular sin más por decisión unilateral de la empresa, sin que llegue a contener doctrina contraria a la de la resolución de referencia sobre la existencia en este caso de una condición más beneficiosa con fuente en Convenio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de BEFESA ALUMINIO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 601/2014 , interpuesto por BEFESA ALUMINIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 551/2012 seguido a instancia de Dª Antonia contra BEFESA ALUMINIO S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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