STS, 8 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2771/02, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en los autos núm. 150/02 seguidos a instancia de Luis, Millán, Plácido, Rosendo, Simón, Jose Carlos, Jose Augusto, Carlos Miguel, Luis Alberto, Jesús Luis, Juan Manuel, Juan Francisco, Marco Antonio, Alejandro, Antonio, Benedicto, Claudio, Donato, Evaristo, Francisco, Gregorio, Imanol, Joaquín, Manuel, Octavio, Rogelio, Silvio, Jose Pedro, Carlos Manuel, Luis Angel, Luis Pablo, Juan Luis, Juan Pablo, Miguel Ángel, Alonso, Bartolomé, Cornelio, Esteban, Pilar, Gonzalo, Íñigo, Lázaro, Miguel, Ricardo, Vicente, Jose Ángel, Carlos Daniel, Jesús María, Juan Ramón, Victor Manuel, Ángel, Braulio, Darío, Eusebio, Guillermo, Iván y Lucas, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Y OTROS, representada por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- Victor Manuel, con DNI NUM000, SilvioNUM001, PilarNUM002, Luis AlbertoNUM003, ÁngelNUM004, BraulioNUM005, DaríoNUM006, EvaristoNUM007, RicardoNUM008, Juan PabloNUM009, CornelioNUM010, DonatoNUM011, Jose CarlosNUM012, MillánNUM013, LuisNUM014, Jose AugustoNUM015, Juan LuisNUM016, Juan FranciscoNUM017, Plácido, NUM018, ÍñigoNUM019, AntonioNUM020, Marco AntonioNUM021, EusebioNUM022, Juan RamónNUM023, OctavioNUM024, Jesús LuisNUM025, FranciscoNUM026, GonzaloNUM027, RogelioNUM028, AlejandroNUM029, Jose ÁngelNUM030, ImanolNUM031, ManuelNUM032, BenedictoNUM033, Carlos MiguelNUM034, EstebanNUM035, Jose PedroNUM036, LázaroNUM037, IvánNUM038, GregorioNUM039, ClaudioNUM040, AlonsoNUM041, Carlos DanielNUM042, Juan ManuelNUM043, VicenteNUM044, Jesús MaríaNUM045, RosendoNUM046, MiguelNUM047, GuillermoNUM048, Miguel ÁngelNUM049, SimónNUM050, JoaquínNUM051, BartoloméNUM052, Luis AngelNUM053, Luis PabloNUM054, LucasNUM055 e Carlos ManuelNUM056 han sido trabajadores de la empresa SEFANITRO, S.A. hasta que se jubilaron anticipadamente, de acuerdo con las condiciones pactadas con la empresarial en distintas anualidades, según constan en sus certificaciones, que aporta el INSS el 27-06-02 por diligencia final. 2º.- Entre las condiciones pactadas en sus jubilaciones anticipadas en el referido acuerdo se establecía el abono de una pensión complementaria anual de carácter vitalicio en 16 pagas (12 ordinarias mensuales y 4 pagas extraordinarias), pensión que permanecería estable para el trabajador jubilado hasta cumplir los 65 años, siendo desde entonces de carácter dinámico. La determinación de la cuantía anual del aumento de la pensión complementaria que entraría en vigor a partir de los 65 años se determinaría multiplicando la pensión complementaria que se venía percibiendo por el incremento en tanto por ciento correspondiente en una subida general a los trabajadores en activo en CC dividido por cien. 3º.- Dichas condiciones ratificadas por empresa y representantes de los trabajadores en acuerdo de 21-11-83 fueron introducidas en ERE nº 3624 del que desistió Sefanitro, siendo recogidas en los sucesivos Convenios Colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad en el año 1984. 4º.- Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en us entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría en la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28-07-94 por la Asociación de Jubilados. 5º.- La empresa dejó de abonar a los demandantes la pensión complementaria de jubilación en el mes de agosto de 1994, habiéndose visto precisados a interponer las correspondientes demandas iniciadoras de diversos procesos concluidos todos ellos en sentido favorable para ellos, a saber: - Juzgado de los Social 4 (autos 447/95). -Juzgado de los Social 2 (autos 839/96). - Juzgado de los Social 1 (autos 736/97). - Juzgado de los Social 7 (autos 314/98). - Juzgado de los Social 5 (autos 615/98). - Juzgado de los Social 2 (autos 676/98). - Juzgado de los Social 4 (autos 517/98). Sentencias que fueron confirmadas por otras del TSJPV -Sala de lo Social, en sentencias de 8-7-97, 16-12-97, 29-05-98, 27-04-99, 7-9-99, 19-10-99, 15-02-00, 22-01-02 y 28-05-02. A su vez, dichas resoluciones han sido confirmadas por el TS al inadmitir los recursos presentados en unificación de doctrina, de 13-10-98, 5-04-00, 6-05-99 y 9-05-00, entre otras. 6º.- El la empresa demandada se ha aprobado para los años 1999 y 2000 el Convenio Colectivo publicado el 10-4-00 cuya Disposición Adicional segunda es del siguiente tenor literal: "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos al 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o patos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo supuesto en la presente disposición adicional. Al personal que venía percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se la abonará de una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que en julio de 1994 le venía abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función de la cuantía de complemento y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo entre 12 para hallar la mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes escalas... "contenido íntegro que, incorporado a los autos en el ramo de prueba de la demandada, damos aquí por íntegramente reproducido en evitación de inútiles e innecesarias reiteraciones a los efectos postulados en el pleito". 7º.- SEFANITRO, S.A. fue constituida el 26-8-41 con domicilio social en Lutxana (Barakaldo) siendo su objeto la producción y adquisición de toda clase de fertilizante y de materias o productos para su elaboración, así como la comercialización y distribución de otros. En fecha 2-1-97 FERTIBERIA, S.L., posteriormente absorbida por FESA actual FERTIBERIA, S.A., adquirió a A.H.V., S.A. su participación en la empresa demandada (52,65 %). 8º.- Los resultados económicos de la empresa durante los ejercicios 1985-1999, han sido los siguientes: - 1985: pérdidas de 87.709.000 ptas. - 1986: beneficios de 209.584.000 ptas. - 1987: beneficios de 102.291.000 ptas. - 1988: pérdidas de 279.547.000 ptas. - 1989: pérdidas de 84.743.000 ptas. -1990: pérdidas de 198.281.000 ptas. - 1991: pérdidas de 181.710.000 ptas. - 1992: beneficios de 38.980.000 ptas. - 1993: pérdidas de 723.568.000 ptas. -1994: pérdidas de 391.990.000 ptas. - 1995: beneficios de 45.783.000.000 ptas. - 1996: beneficios de 74.806.000.000 ptas. - 1997: pérdidas de 322.949.000 ptas. - 1998: pérdidas de 55.222.000 ptas. - 1999: pérdidas de 53.231.000 ptas. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en el año 1.999 ascendían a 2.078.000.445 ptas. Constan en autos la entrega de libro realizada en el Registro Mercantil de Bizkaia, en referencia al periodo y ejercicio del 2001, con un resultado total de pérdidas de 32.354.229 ptas. Del mismo modo, se reflejan en las cuentas anuales y en el informe de gestión correspondientes a ese ejercicio de 2001 con el informe de auditoria, recogidos en la Diligencia Final obrante en autos, donde se advierte de la superación histórica del rendimiento global de las instalaciones, que han optimizado el proceso para la mejora de la calidad de los productos, con la ampliación de la gama de los productos nitrogenados y el aprovechamiento del mercado, habiendo mantenido los precios a pesar de las adversas condiciones climatológicas, que provocaron la disminución del consumo, manteniendo las política de mejora continuada en los años anteriores en materia de seguridad, salud y medio ambiente. 9º.- No consta que los empleados de la empresarial sufran impagos o retraso en alguno de los salarios, ni hay previsión alguna de reducción inminente de plantilla, sin perjuicio del Expediente 41/01 de suspensión de relaciones laborales de 119 trabajadores. 10º.- La empresa demandada fue condenada al abono de los complementos del año 2000 y de enero a abril del año 2001 por Sentencia del TSJPV de 28-05-02, Rec. 811/02. 11º.- La empresa demandada tampoco ha abonado a los demandantes los complementos de jubilación de mayo a diciembre de 2001, más las pagas de julio, septiembre y diciembre, ascendiendo el adeudamiento para cada uno de ellos a las siguientes cuantías:

NOMBRE Y APELLIDOS

COMPLEMENTO 2001X 11 MESES

CANTIDAD MONEDA

Victor Manuel 32.798 360.778 2.168,32

Silvio 5.223 57.453 345,30

Pilar 81.217 893.387 5.369,36

Luis Alberto 17.814 195.954 1.177,71

Ángel 27.186 299.046 1.797,30

Braulio 46.667 513.337 3.085,22

Darío 26.958 296.538 1.782,23

Evaristo 46.885 515.735 3.099,63

Ricardo 27.401 301.411 1.811,52

Juan Pablo 54.489 599.379 3.602,34

Cornelio 32.798 360.778 2.168,32

Donato 48.807 536.877 3.226,70

Jose Carlos 9.448 103.928 624,62

Millán 32.431 448.668 2.696,55

Luis. 40.788 356.741 2.144,06

Jose Augusto.48566 534.226 3.210,76

Juan Luis 16.805 184.855 1.111,00

Juan Francisco 44.387 488.257 2.934,48

Plácido 5.236 57.596 346,16

Íñigo 19.158 210.738 1.266,56

Antonio 55.297 608.267 3.655,76

Marco Antonio 37.987 417.857 2.511,37

Eusebio 33.074 363.814 2.186,57

Juan Ramón 35.295 388.245 2.333,40

Octavio 43.310 476.410 2.863,28

Jesús Luis 4.012 44.132 265,24

Francisco 40.864 449.504 2.701,57

Gonzalo 39.707 436.777 2.625,08

Rogelio 16.230 178.530 1.072,99

Alejandro 40.116 441.276 2.652,12

Jose Ángel 19.932 219.252 1.317,73

Imanol 45.500 500.500 3.008,07

Manuel 13.470 148.170 890,52

Benedicto.22102 243.122 1.461,19

Carlos Miguel 55.558 611.138 3.673,01

Esteban 29.354 322.894 1.940,63

Jose Pedro 23.319 256.509 1.541'65

Lázaro.49.068 539.748 3.243'95

Iván.464449 510.939 3.070'81

Gregorio 27.861 306.471 1.841'93

Claudio.38499 423.489 2.545'22

Alonso 22.772 250.492 1.505'49

Carlos Daniel 44.134 485.474 2.917'76

Juan Manuel.75681 832.491 5.003,37

Vicente 50.902 559.922 3.365,20

Jesús María 69.081 759.891 5.567,04

Rosendo 16.092 177.012 1.063,86

Miguel 54.721 601.931 3.617,68

Guillermo 37.315 410.465 2.446,94

Miguel Ángel 36.813 404.943 2.433,76

Simón 16.657 183.227 1.101,22

Joaquín 37.683 414.513 2.491,27

Bartolomé 45.238 497.618 2.990,74

Luis Angel 23.441 257.851 1.549,72

Luis Pablo 22.772 250.492 1.505,49

12º.- En la certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-06-02 constan fallecidos D. Rogelio el 9-10-01, D. Lucas el 12-03-01 y D. Carlos Manuel el 10-02-00. 13º.- El 26-02-02 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis, Millán, Plácido, Rosendo, Simón, Jose Carlos, Jose Augusto, Carlos Miguel, Luis Alberto, Jesús Luis, Juan Manuel, Juan Francisco, Marco Antonio, Alejandro, Antonio, Benedicto, Claudio, Donato, Evaristo, Francisco, Gregorio, Imanol, Joaquín, Manuel, Octavio, Silvio, Jose Pedro, Luis Angel, Luis Pablo, Juan Luis, Juan Pablo, Miguel Ángel, Alonso, Bartolomé, Cornelio, Esteban, Pilar, Gonzalo, Íñigo, Lázaro, Miguel, Ricardo, Vicente, Jose Ángel, Carlos Daniel, Jesús María, Juan Ramón, Victor Manuel, Ángel, Braulio, Darío, Eusebio, Guillermo Y Iván contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A., debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. a que abone a esta demandantes las siguientes cantidades: a Victor Manuel 2.168,32 euros, a Silvio 345,30 euros, a Pilar 5.369,36 euros, a Luis Alberto 1.177,71 euros, a Ángel 1.797,30 euros, a Braulio 3.085,22 euros, a Darío 1.782,23 euros, a Evaristo 3.099,63 euros, a Ricardo 1.811,52 euros, a Juan Pablo 3.602,34 euros, a Cornelio 2.168,32 euros, a Donato 3.226,70 euros, a Jose Carlos 624,62 euros, a Millán 2.696,55 euros, a Luis 2.144,06 euros, a Jose Augusto 3.210,76 euros, a Juan Luis 1.111,00 euros, a Juan Francisco 2.934,48 euros, a Plácido 346,16 euros, a Íñigo 1.266,56 euros, a Antonio 3.655,76 euros, a Marco Antonio 2.511,37 euros, a Eusebio 2.186,57 euros, a Juan Ramón 2.333,40 euros, a Octavio 2.863,28 euros, a Jesús Luis 265,24 euros, a Francisco 2.701,57 euros, a Gonzalo 2.625,08 euros, a Alejandro 2.652,12 euros, a Jose Ángel 1.317,73 euros, a Imanol 3.008,07 euros, a Manuel 890,52 euros, a Benedicto 1.461,19 euros, a Carlos Miguel 3.673,01 euros, a Esteban 1.940,63 euros, a Jose Pedro 1.541,65 euros, a Lázaro 3.243,95 euros, a Iván 3.070,81 euros, a Gregorio 1.841,93 euros, a Claudio 2.545,22 euros, a Alonso 1.505,49 euros, a Carlos Daniel 2.917,76 euros, a Juan Manuel 5.003,37 euros, a Vicente 3.365,20 euros, a Jesús María 4.567,04 euros, a Rosendo 1.063,86 euros, a Miguel 3.617,68 euros, a Guillermo 2.466,94 euros, a Miguel Ángel 2.433,76 euros, a Simón 1.101,22 euros, a Joaquín 2.491,27 euros, a Bartolomé 2.990,74 euros, a Luis Angel 1.549,72 euros, a Luis Pablo 1.505,49 euros. Desestimando la pretensión respecto a los 3 fallecidos; D. Rogelio, D. Carlos Manuel Y D. Lucas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas SA (SEFANITRO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 13 de septiembre de 2002, dictada en sus autos num. 150/02, seguidos a instancias de Luis, Millán, Plácido, Rosendo, Simón, Jose Carlos, Jose Augusto, Carlos Miguel, Luis Alberto, Jesús Luis, Juan Manuel, Juan Francisco, Marco Antonio, Alejandro, Antonio, Benedicto, Claudio, Donato, Evaristo, Francisco, Gregorio, Imanol, Joaquín, Manuel, Octavio, Rogelio, Silvio, Jose Pedro, Carlos Manuel, Luis Angel, Luis Pablo, Juan Luis, Juan Pablo, Miguel Ángel, Alonso, Bartolomé, Cornelio, Esteban, Pilar, Gonzalo, Íñigo, Lázaro, Miguel, Ricardo, Vicente, Jose Ángel, Carlos Daniel, Jesús María, Juan Ramón, Victor Manuel, Ángel, Braulio, Darío, Eusebio, Guillermo, Iván y Lucas frente a dicha sociedad, sobre complemento de pensión de jubilación, confirmando dicha resolución. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1999 (Rec. 4745/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 3.1.b) y c), 82.3, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de octubre de 2004, si bien por razones de trabajo no ha sido posible cumplir los plazos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento en el que los actores reclaman a la empresa un complemento de la pensión de jubilación, constan los siguientes antecedentes de hecho que la sentencia recurrida considera probados: los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa SEFANITRO, S.A. hasta su cese por jubilación anticipada, que se produjo, en unos casos, en las condiciones pactadas el 22 de diciembre de 1983 entre los representantes de los trabajadores y la empresa, y en otros conforme al sistema vigente en cada momento; en aquel acuerdo se incluyó la obligación de la demandada de abonar a los trabajadores prejubilados una pensión complementaria anual de carácter vitalicio, que permanecía estable en su cuantía hasta cumplir los beneficiarios 65 años de edad, siendo variable a partir de entonces. Las condiciones pactadas y recogidas en el expediente de regulación de empleo nº 3624, del que desistió la empresa, pasaron a formar parte de los sucesivos convenios colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad a 1984. Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización, con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta que, no obstante, fue aceptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea extraordinaria celebrada el 28 de junio de 1994 por la Asociación de Jubilados. La empresa cesó en el abono del complemento de pensión a los demandantes; el convenio colectivo de empresa para los años 1999 y 2000 contiene una disposición adicional segunda del siguiente tenor literal: "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos a 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional. Al personal que venía percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se le abonará de una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que en julio de 1994 le venía abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función de la edad al 28.2.99 y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo entre 12 para hallar la mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes escalas... ".

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado por la resolución que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal considera suficientemente acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas; sin embargo, la parte recurrida niega esa circunstancia al entender que las diferencias que separan a uno y otro supuesto son trascendentales para excluir la contradicción, en los términos en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto ha de tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

Contrastando ambas sentencias se acredita la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y, sin embargo, en controversias coincidentes, suscitadas en conflictos sustancialmente iguales, se ha llegado a soluciones contrapuestas. El soporte fáctico de la recurrida ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho y, salvo en diferencias de matíz carentes de relevancia a estos efectos, el supuesto de hecho y la "ratio decidendi" en la sentencia referente es coincidente con ésta. También en aquel caso se trataba de trabajadores que se jubilaron anticipadamente, asumiendo la empresa la obligación de abonar un complemento de pensiones; que posteriormente se alcanzó un acuerdo conciliatorio en procedimiento de conflicto colectivo, con la eficacia de un convenio colectivo, según el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya virtud se derogaron en todos su términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pensión de pasivos, con la opción para los pensionistas y jubilados de percibir por una sola vez una indemnización en concepto de rescate y de sustitución íntegra del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido. Sobre hechos coincidentes en lo sustancial se suscitó la controversia en la que las partes discrepaban acerca de si un convenio colectivo posterior puede suprimir válidamente un complemento de pensión ya reconocido en convenio anterior, y como las respuestas en cada caso han sido contradictorias, se cumple satisfactoriamente el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hace necesaria la decisión de este recurso para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

El favorable acogimiento de la pretensión de los actores, aunque no fuera en su totalidad, la apoya la resolución impugnada en la prohibición de modificar condiciones que mejoran las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social por cualquier acto o norma posterior, en tanto no estuviera previsto en las normas que regularon su reconocimiento; la anulación o reducción habrá de hacerse siguiendo las disposiciones de las normas que regularon el reconocimiento del derecho, en cuanto expresión de que entonces ya se sabía que podía acabar produciéndose la anulación o reducción de la mejora; añade el argumento de que no es posible la anulación de la mejora, aunque provenga de una fuente de derecho de rango similar o superior a la que creó el derecho al complemento, a salvo de que la supresión se opere a virtud de una norma con rango legal. La tesis expuesta supone que las mejoras reconocidas a los trabajadores y a los pensionistas quedan bloqueadas frente a la negociación colectiva, que necesariamente habrá de respetarlas.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada se denuncian como infringidos los artículos 3.1, b) y c), 82.3, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta y que la recurrente también cita; el núcleo de la controversia queda situado en torno a la consideración que merece la incidencia de un convenio colectivo nuevo sobre los derechos reconocidos en convenio colectivo precedente pues, contrariamente a la tesis de la sentencia recurrida que entiende que el derecho a percepción de complemento de pensión es intangible y consolidado definitivamente, a la luz del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en el recurso se sostiene que los derechos reconocidos en convenio colectivo pueden ser desconocidos o suprimidos por otro convenio colectivo posterior.

CUARTO

La cuestión controvertida ha sido resuelta, ya por esta Sala, en dos sentencias dictadas por su pleno en fecha 18 de julio de 2003 (Rec. nº 862/2002) y 9 de julio de 2003; y a su doctrina, consecuentemente, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La sentencia de 20 de diciembre de 1996 afirmó "que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas", y la posterior de 17 de abril de 2000, en el mismo sentido declaró que "las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo".

    Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico que se aplica, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil.

    La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.

  2. - La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.

    Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998.

  3. - Aunque los razonamientos anteriores pudieran ser suficientes para la estimación del recurso, la novedad y la originalidad del caso aconsejan algunas otras consideraciones; los demandante en este pleito se jubilaron anticipadamente, y entre las condiciones pactadas a tal fin figuraban la obligación de la empresa de abonar una pensión complementaria anual, de carácter vitalicio; tales condiciones se incorporaron a los posteriores convenios colectivos de empresa, para todo el personal incorporado a la misma con anterioridad al año 1984. El convenio colectivo para los años 1999 y 2000, dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, según referencia puntual del propio convenio, con efectos económicos al 1 de enero de 2000, derogó en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión, sustituyéndolos por lo que establece la disposición adicional segunda de dicho convenio. Así pues, el supuesto de hecho al que se refiere el recurso se inscribe en el marco previsto en los artículo 39, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, pues con toda evidencia se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, prevista en el artículo 39 citado, tanto para el Régimen General, como para los Regímenes Especiales; el número segundo del precepto acepta únicamente el establecimiento mediante la contratación colectiva de las mejoras voluntarias, sin posibilidad de que la Seguridad Social pueda ser objeto de otro tipo de pactos. El artículo 191 expone las dos posibilidades de mejorar la acción protectora: bien actuando directamente sobre las pensiones, bien estableciendo tipos de cotización adicionales.

    Para el Régimen General, el artículo 192 ha previsto en su párrafo primero la posibilidad de que las empresas mejoren directamente las prestaciones, a su cargo exclusivo o, en determinadas condiciones, con una aportación económica a cargo de los trabajadores. De todo ello resulta que el convenio colectivo puede establecer mejoras como cargas adicionales para las empresas, en materia de previsión social de los trabajadores, complementando la acción protectora del sistema público de Seguridad Social y, puesto que se financian con fondos de las empresas, con el transcurso del tiempo pueden llegar a suponer un gravamen desproporcionado con el soporte económico empresarial o su tesorería, poniendo en peligro la satisfacción futura de tal débito, efecto que ha tratado de remediar la Directiva 80/987/CEE, imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar mecanismos de garantía respecto de determinadas prestaciones complementarias para el caso de insolvencia de los empresarios obligados a su pago, garantía que en el ordenamiento español la ofrece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, principalmente en su disposición adicional primera , pero no es precisamente este el aspecto de la cuestión que debemos tener en cuenta para resolver el recurso.

  4. - El paso siguiente en nuestra reflexión nos conduce a la interpretación y aplicación del párrafo segundo del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Partimos de la base de que la mejora de las prestaciones de jubilación de los actores trae su origen remoto de un pacto colectivo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 22 de diciembre de 1983, pero dicho acuerdo se incorporó después a los sucesivos convenios colectivos de empresa, como se dice de manera explícita en los hechos probados, y que otro convenio colectivo posterior, del mismo ámbito, la ha suprimido; lo que dispone la norma de referencia es que, no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que originó el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance. El hecho cuarto de los probados da cuenta de que "los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría de la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28.7.94 por la Asociación de Jubilados". De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas..

    En buena lógica, no podría afirmarse que la mejora de las prestaciones resultara absolutamente anulada por el convenio colectivo, sin ofrecer contraprestación alguna, sino que fue transformada en otra ventaja distinta que los demandantes rechazaron libre y voluntariamente, y como la modificación del beneficio o su disminución se llevó a cabo por una norma de igual rango que la que la había establecido, la licitud de la conducta empresarial al oponerse a la pretensión de los demandantes encuentra su justificación en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Aunque de los anteriores razonamientos y de los hechos declarados probados transcritos ya se puede deducir, conviene hacer una última advertencia: el beneficio suprimido no tiene su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad.

  5. - La conclusión que alcanza la sentencia recurrida supone el reconocimiento legal de una garantía reforzada para los derechos de los pasivos, hasta el punto de bloquear tales derechos frente a la negociación colectiva futura, pero no es ese el espíritu del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, como venimos diciendo.

    El supuesto que se analiza ofrece algunas particularidades que conviene resaltar: en primer lugar, no hay datos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato discriminatorio para los demandantes, ya que la medida adoptada alcanza a todos los sujetos que componen el mismo grupo y con igual alcance, y en segundo lugar la situación económica de la empresa quedó reflejada en los hechos probados, en el sentido de que en los quince años transcurridos desde 1985 a 1999, solamente en cinco se obtuvieron beneficios, y en todos los demás pérdidas; en concreto en los tres últimos años, y esa parece ser la razón por la que se introdujo en el convenio del 2000 la disposición adicional segunda a la que nos hemos referido, pues la alusión al "cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en el que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa" no deja márgenes a la duda sobre la intención de los negociadores, que, tomando en cuenta ese cambio, pactaron la sustitución del complemento de pensión por otro beneficio diferente.

    Las consecuencias negativas de la tesorería de la empresa no se hicieron recaer exclusivamente sobre los jubilados, pues en el artículo 54 del Convenio Colectivo publicado el 31 de enero de 1995 se pactó lo siguiente: "Pensión complementaria de jubilación. El personal en activo renuncia a la Pensión Complementaria de Jubilación, recogida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 del Convenio Colectivo vigente al 31.12.93, y sustituye el derecho al citado complemento, que quedará definitivamente resuelto a partir del 1.1.94, mediante la percepción de 59.868,- ptas., que serán abonadas a todos los trabajadores el 20 de diciembre de 1994, y que se incorporarán a la Tabla Salarial como concepto especial denominado <>, a partir de 1.1.95. El citado importe resulta de la valoración que, de mutuo acuerdo se ha realizado de los complementos de pensión reconocidos y que se ha distribuido de forma lineal entre todos los trabajadores"; así pues, el sacrificio no se ha hecho recaer solamente sobre los pasivos, sino que también los trabajadores en activo se verán privados en su día del complemento de pensión, a cambio de una indemnización, en condiciones comparable a la ofrecida a los pasivos, aunque los hechos sucedieran en momentos distintos.

QUINTO

En consecuencia, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2003, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2771/02, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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