STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:5152
Número de Recurso3064/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. (SEFANITRO, S.A.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 811/02, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gaspar Y OTROS, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. (SEFANITRO, S.A.), en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gaspar Y OTROS, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. (SEFANITRO, S.A.), en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han sido trabajadores de la empresa demandada hasta su jubilación anticipada de acuerdo con las condiciones pactadas con la empresa a dicho efecto en Acuerdo suscrito entre Empresa y la representación de los trabajadores el 22-12-83, si bien sus jubilaciones acontecieron entre el año 1.972 y 1.990 de acuerdo con la relación contenida-en el documento número 9 de los aportados por la empresa cuyo contenido tenemos aquí por íntegramente reproducido. SEGUNDO.- Entre las condiciones pactadas en su jubilación anticipadas en el referido acuerdo se establecía el abono de una pensión complementaria anual de carácter vitalicio en 16 pagas (12 ordinarias mensuales y 4 pagas extraordinarias), pensión que permanecería estable para el trabajador jubilado hasta cumplir los 65 años, siendo desde entonces de carácter dinámico. La determinación de la cuantía anual del aumento de la pensión complementaria que entraría en vigor a partir de los 65 años se determinaría multiplicando la pensión complementaria que se venía percibiendo por el incremento en tanto por ciento correspondiente en una subida general a los trabajadores en activo en C.C. dividido por cien. TERCERO.- Dichas condiciones ratificadas por empresa y representantes de los trabajadores en acuerdo de 21-11-83 fueron introducidas en ERE nº 3624 del que desistió Sefanitro, siendo recogidas en los sucesivos Convenios Colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad al año 1984. CUARTO.- Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único a la sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría en la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28-07-94 por la Asociación de Jubilados. QUINTO.- La empresa dejó de abonar a los demandantes la pensión complementaria de jubilación en el mes de agosto de 1994, habiéndose visto precisados a interponer las correspondientes demandas iniciadoras de diversos procesos concluidos todos ellos en sentido favorable para ellos, a saber: - Juzgado de lo Social 4 (Autos 447/95). - Juzgado de lo Social 2 (Autos 893/96). - Juzgado de lo Social 1 (autos 736/97). - Juzgado de lo Social 7 (autos 314/98). - Juzgado de lo Social 5 Autos 615/98) . - Juzgado de lo Social 2 (Autos 676/98). - Juzgado de lo Social 4 (Autos 517/98). sentencias que fueron confirmadas por otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -Sala de lo social, en sentencia de 8-7-97, 16-12-97, 29-5-98, 27-04-99, 7-9-99, 19-10-99 y 15-2-00. SEXTO.- En la empresa demandada se ha aprobado para los años 1999 y 2000 el Convenio Colectivo publicado el 10-4-00 cuya Disposición Adicional segunda es del siguiente tenor literal: `Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos al 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional´. Al personal que venía percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se la abonará de una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complementos anualizado que en julio de 1994 le venia abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función de la edad al 28-2-99 y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo entre 12 para hallar la mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes escalas ...´contenido íntegro que, incorporado a los autos en el ramo de prueba de la demandada, damos aquí por íntegramente reproducido en evitación de inútiles e innecesarias reiteraciones a los efectos postulados en el pleito. SEPTIMO.- SEFANITRO, S.A. fue constituida el 26-9-41 con domicilio social el Lutxana (Baracaldo) siendo su objeto la producción y adquisición de toda clase de fertilizantes y de materias o productos para su elaboración, así como la comercialización y distribución de unos y otros. En fecha 2-1-97 FERTIBERIA, S.L., posteriormente absorbida por FESA actual FERTIBERIA, S.A., adquirió a A.H.V., S.A. su participación en la empresa demandada (52,65%). OCTAVO.- Los resultados económicos de la empresa durante los ejercicios 1985-1999, han sido los siguientes: -1985 : Pérdidas de ... 87.709.000 ptas. -1986 : Beneficios de 209.584.000 ptas. -1987 : Beneficios de 102.291.000 ptas. -1988 : Pérdidas de 279.547.000 ptas.

-1989: Pérdidas de 84.743.000 ptas. -1990: Pérdidas de 198.281.000 ptas. -1991: Pérdidas de 181.710.000 ptas. -1992: Beneficios de 38.980.000 ptas. -1993: Pérdidas de 723.568.000 ptas. - 1994 Pérdidas de 391.990.000 ptas. -1995: Beneficios 45.783.000.000 ptas. -1996: Beneficios de 74.806.000.000 ptas. -1997: Pérdidas 322.949.000 ptas. -1998: Pérdidas de 55.222.000 ptas. - 1999: perdidas 53.231.000 ptas. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en el año 1.999 ascendían a 2.078.000.445 pts.

NOVENO

En el pasivo del balance de la empresa demandada figuran unas previsiones para pensiones y obligaciones similares 620.272.000 ptas. en 1998 y 514.761.000 ptas. en 1999, provisiones que cubren las 'obligaciones devengadas correspondientes a las prestaciones sociales garantizadas por SEFANITRO, S.A. a su personal en activo y pasivo en concepto de : -Premios de permanencia al cumplir 25 años y 40 años de servicio en la sociedad. - complementos de pensión en jubilación anticipada y cuota de S.S. para 52 jubilados procedentes de planes de reconversión y reestructuración anteriores, y - Cantidades a satisfacer a personal jubilado que, en número de 57 en la actualidad, y no procedentes de los planes de reconversión y reestructuración citados, no han suscrito hasta la fecha acuerdos posteriores para la cancelación de su derecho al complemento de jubilación. DECIMO.- Al 31-12-99 el número de empleados era de 163, no existiendo impagos ni retraso en el abono de salarios, ni previsión alguna de reducción inminente de la plantilla. DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada no ha abonado a los actores los complementos del año 2.000 (Julio a Diciembre y Pagas de Octubre a Diciembre) y del año 2.001 (Enero a Abril 2.001 y paga estra de Maro) correspondientes a un porcentaje de subida del 3,1 para el 2.000 y del 4,1 para el 2001, ascenciendo la deuda para cada uno de ellos a las siguientes cuantias:

NOMBRE - COMPLEMENTO - COMPLEMENTO - CANTIDAD ADEUDADA.-

Jose Daniel .- 30.559.- 31.506.- 252.048

Guillermo .- 4.866.- 5.017.- 40.135.-

Carmen .- 75.672.- 78.018.- 624.143.-

Pedro Enrique .- 16.598.- 17.113 136.900.-

Ricardo .- 25.330.- 26.115.- 208.922.-

Cornelio .- 43.481.- 44.829.- 358.631.-

Jesús Carlos .- 25.118.- 25.897.- 207.173.-

Luis .- 43.684.- 45.038.- 360.306.-

Baltasar 25.530 26.321 210.571.-

Jose Enrique .- 50.769.- 52.343.- 418.743.-

Inocencio .- 30.559.- 31.506.- 252.051.-

Alejandro .- 45.475.- 46.885.- 375.078.-

Jose Luis .- 8.803.- 9.076.- 72.607.-

Gregorio .- 38.003.- 39.181.- 313.449.-

Gaspar .- 30.217 31.154 249.230.-

Jesús Ángel .- 45.250.- 46.653.- 373.222.-

Carlos Antonio .- 15.658.- 16.143.- 129.147.-

Iván .- 41.357.- 42.639.- 341.113.-

Luis Angel .- 4.879.- 5.030.- 40.242.-

Jesús María .- 17.850.- 18.403.- 147.227.-

Paulino .- 51.522.- 53.119.- 424.953.-

Cristobal .- 35.394.- 36.491.- 291.930.-

Antonio .- . 30.816.- 31.771.- 254.170.-

Carlos Alberto .- 32.885.- 33.904.- 271.235.-

Lucio .- 40.353.- 41.604.- 332.832.-

Carlos .- 3.738.- 3.854.- 30.831.-

Benedicto .- 38.074.- 39.254.- 314.034.-

Luis Alberto .- 36.996.- 38.143.- 305.143.-

Ramón .- 41.214.- 42.492.- 339.933.-

Francisco .- 15.122.- 15.591.- 124.726.-

Joaquín .- 37.377.- 38.536.- 308.285.-

Diego .- 18.571.- 19.147.- 153.174.-

Luis Francisco .- 42.394.- 43.708.- 349.666.-

Sergio .- 12.550.- 12.939.- 103.512.-

Leonardo .- 20.593.- 21.231.- 169.851.-

Esteban .- 51.765.- 53.370.- 426.958.-

Adolfo .- 27.350.- 28.198.- 225.583.-

Alberto .- 21.727.- 22.401.- 179.204.-

Marco Antonio .- 45.718.- 47.135.- 377.082.-

Jesús Luis .- 43.278.- 44.620.- 356.957.-

Jose Ángel .- 25.959.- 26.764.- 214.110.-

Simón .- 35.871.- 36.983.- 295.864.-

Plácido .- 21.217.- 21.875.- 174.998.-

Marcos .- 41.121.- 42.396.- 339.166.-

Jon .- 70.514.- 72.700.- 581.599.-

Javier 46.973 48.898 391.184

Isidro .- 64.365.- 66.360.- 530.883.-

Ildefonso .- 14.993.- 15.458.- 123.662.-

Ismael .- 50.985.- 52.566.- 420.524.-

Jorge .- 34.768.- 35.846.- 286.766.-

Marcelino .- 34.300.- 35.363.- 282.906.-

Raúl .- 15.520.- 16.001.- 128.009.-

Tomás .- 35.110.- 36.198.- 289.587.-

Carlos José .- 42.150.- 43.457.- 347.653.-

Luis Miguel .- 21.841.- 22.518.- 180.145.-

Pedro Francisco .- 21.217.- 21.875.- 174.998.-

TOTAL

TOTAL ADEUDADO AÑO 2.000: 15.213.055 PTS.

DECIMO

SEGUNDO.- El art. 54 del Convenio Colectivo de empresa para el año 94 disponía expresamente que: `el personal en activo renuncia a la Pensión Complementaria de Jubilación, recogida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 del Convenio Colectivo vigente al 31.12.93 y sustituye el derecho al citado complemento, que quedará definitivamente resuelta a partir del 1.1.94, mediante la percepción de 59.868 pesetas, que serán abonadas a todos los trabajadores el 20 de Diciembre de 1.994 y que se incorporarán a la tabla salarial como un concepto especial denominado «sustitución Colectiva del Complemento de Pensiones», a partir del 1.1.95. El citado importe resulta de la valoración que, de mutuo acuerdo, se ha realizado de los complementos de pensión reconocisos y que se ha distribuido de forma lineal entre otdos los trabajadores´. DECIMO- TERCERO.- La empresa inició dos Expedientes de Regulación de jEmpleo uno en 1.998 (Expediente nQ 1/98) y otro en el 2.001. (Expediente nº 41/01) por los que la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia autorizó la suspensión de relaciones laborales con 112 y 119 tgrabajadores respectivamente. DECIMO-CUARTO.- En fecha 23-05-01 fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación con resultado sin Avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gaspar y OTROS contra SEFANITRO, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. debo condenar como condeno a ésta a abonar a los siguientes demandantes las cantidades que se desglosan a continuación:

NOMBRE - COMPLEMENTO - COMPLEMENTO - CANTIDAD -

1.999 - 2.000 - ADEUDADA -

Jose Daniel .- 30.559.- 31.506.- 252.048.-

Guillermo .- 4.866.- 5.017.- 40.135.-

Carmen .- 75.672.- 78.018.- 624.143.-

Pedro Enrique .- 16.598.- 17.113.- 136.900.-

Ricardo .- 25.330.- 26.115.- 208.922.-

Cornelio .- 43.481.- 44.829.- 358.631.-

Jesús Carlos .- 25.118.- 25.897.- 207.173.-

Luis .- 43.684.- 45.038.- 360.306.-

Baltasar .- 25.530.- 26.321.- 210.571.-

Jose Enrique .- 50.769.- 52.343.- 418.743.-

Inocencio .- 30.559.- 31.506.- 252.051.-

Alejandro .- 45.475.- 46.885.- 375.078.-

Jose Luis .- 8.803.- 9.076.- 72.607.-

Gregorio .- 38.003.- 39.181.- 313.449.-

Gaspar .- 30.217.- 31.154.- 249.230.-

Jesús Ángel .- 45.250.- 46.653.- 373.222.-

Carlos Antonio .- 15.658.- 16.143.- 129.147.-

Iván .- 41.357.- 42.639.- 341.113.-

Luis Angel .- 4.879.- 5.030.- 40.242.-

Jesús María .- 17.850.- 18.403.- 147.227.-

Paulino .- 51.522.- 53.119.- 424.953.-

Cristobal .- 35.394.- 36.491.- 291.930.-

Antonio .- 30.816.- 31.771.- 254.170.-

Carlos Alberto .- 32.885.- 33.904.- 271.235.-

Lucio .- 40.353.- 41.604.- 332.832.-

Carlos .- 3.738.- 3.854.- 30.831.-

Benedicto .- 38.074.- 39.254.- 314.034.-

Luis Alberto .- 36.996.- 38.143.- 305.143.-

Ramón .- 41.214.- 42.492.- 339.933.-

Francisco .- 15.122.- 15.591.- 124.726.-

Joaquín .- 37.377.- 38.536.- 308.285.-

Diego .- 18.571.- 19.147.- 153.174.-

Luis Francisco .- 42.394.- 43.708.- 349.666.-

Sergio .- 12.550.- 12.939.- 103.512.-

Leonardo .- 20.593.- 21.231.- 169.851.-

Esteban .- 51.765.- 53.370.- 426.958.-

Adolfo .- 27.350.- 28.198.- 225.583.-

Alberto .- 21.727.- 22.401.- 179.204.-

Marco Antonio .- 45.718.- 47.135.- 377.082.-

Jesús Luis .- 43.278.- 44.620.- 356.957.-

Jose Ángel .- 25.959.- 26.764.- 214.110.-

Simón 35.871.- 36.983.- 295.864.-

Plácido .- 21.217.- 21.875.- 174.998.-

Marcos .- 41.121.- 42.396.- 339.166.-

Jon 70.514.- 72.700.- 581.599.-

Javier .- 46.973.- 48.898.- 391.184.-

Isidro .- 64.365.- 66.360.- 530.883.-

Ildefonso .- 14.993.- 15.458.- 123.662.-

Ismael .- 50.985.- 52.566.- 420.524.-

Jorge .- 34.768.- 35.846.- 286.766.-

Marcelino .- 34.300.- 35.363.- 282.906.-

Raúl .- 15.520.- 16.001.- 128.009.-

Tomás .- 35.110.- 36.198.- 289.587.-

Carlos José .- 42.150.- 43.457.- 347.653.-

Luis Miguel .- 21.841.- 22.518.- 180.145.-

Pedro Francisco .- 21.217.- 21.875.- 174.998.-

TOTAL

TOTAL 15.213.055 PTS."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Sociedad Española de Frabricaciones Nitrogenadas SA (SEFANITRO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 15 de nvoiembre de 2001, dictada en sus autos núm. 360/01, seguidos a instancia de Gaspar , Gregorio , Luis Angel , Ildefonso , Raúl , Jose Luis , Jesús Ángel , Esteban , Pedro Enrique , Carlos , Jon , Iván , Cristobal , Joaquín , Paulino , Leonardo , Simón , Alejandro , Luis , Benedicto , Jose Ángel , Luis Francisco , Tomás , Sergio , Lucio , Francisco , Guillermo , Adolfo , Ramón , Luis Miguel , Pedro Francisco , Carlos Antonio , Jose Enrique , Marcelino , Plácido , Carlos José , Inocencio , Alberto , Carmen , Luis Alberto , Jesús María , Marco Antonio , Ismael , Baltasar , Javier , Diego , Marcos , Isidro , Carlos Alberto , Jose Daniel , Ricardo , Cornelio , Jesús Carlos , Antonio , Jorge , Jesús Luis y Claudio frente a dicha sociedad, sobre complemento de pensión de jubilación, y, estimando, en parte, el recurso interpuesto por la parte demandante contra dicha resolución, confirmamos sus pronunciamientos, salvo aquel por el que absuelve a la demanda de lo pedido por D. Diego y D. Alberto , que sustituimos por otro que acoge la pretensión principal de éstos, condenaqndo a la demandada a pagar al Sr. Diego 1.519,56 euros (= 252.833 pts) y al Sr. Alberto 2.237,89 euros (= 372.353 pts).

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de SEFANITRO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1999 (recurso 4745/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso, es discernir si, como sostiene la sentencia impugnada, el artículo 192.2 de la Ley General de la Seguridad Social "condicionó la modificación o supresión de los regímenes complementarios a que el convenio que los implantó hubiere establecido de manera expresa reglas para su modificación, o sí por el contrario dicha modificación no precisa, para producir sus efectos jurídicos, cláusula de habilitación".

Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, como la parte actora en su escrito de impugnación, alegan su inadmisión por falta de contradicción entre la resolución recurrida y la señalada para el contraste. Sin embargo, la parte recurrida niega esa circunstancia al entender que las diferencias que separan a uno y otro supuesto son trascendentales para excluir la contradicción, en los términos en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto ha de tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

Contrastando ambas sentencias se acredita la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y, sin embargo, en controversias coincidentes, suscitadas en conflictos sustancialmente iguales, se ha llegado a soluciones contrapuestas. El soporte fáctico de la recurrida y, salvo en diferencias de matíz carentes de relevancia a estos efectos, y la "ratio decidendi" es coincidente con la sentencia de referencia. Se trata de trabajadores que se jubilaron anticipadamente, asumiendo la empresa la obligación de abonar un complemento de pensiones; que posteriormente se alcanzó un acuerdo conciliatorio en procedimiento de conflicto colectivo, con la eficacia de un convenio colectivo, según el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya virtud se derogaron en todos su términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pensión de pasivos, con la opción para los pensionistas y jubilados de percibir por una sola vez una indemnización en concepto de rescate y de sustitución íntegra del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido. Sobre hechos coincidentes en lo sustancial se suscitó la controversia en la que las partes discrepaban acerca de si un convenio colectivo posterior puede suprimir válidamente un complemento de pensión ya reconocido en convenio anterior, y como las respuestas en cada caso han sido contradictorias, se cumple satisfactoriamente el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hace necesaria la decisión de este recurso para unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

El favorable acogimiento de la pretensión de los actores, aunque no fuera en su totalidad, la apoya la resolución impugnada en la prohibición de modificar condiciones que mejoran las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social por cualquier acto o norma posterior, en tanto no estuviera previsto en las normas que regularon su reconocimiento; la anulación o reducción habrá de hacerse siguiendo las disposiciones de las normas que regularon el reconocimiento del derecho, en cuanto expresión de que entonces ya se sabía que podía acabar produciéndose la anulación o reducción de la mejora; añade el argumento de que no es posible la anulación de la mejora, aunque provenga de una fuente de derecho de rango similar o superior a la que creó el derecho al complemento, a salvo de que la supresión se opere a virtud de una norma con rango legal. La tesis expuesta supone que las mejoras reconocidas a los trabajadores y a los pensionistas quedan bloqueadas frente a la negociación colectiva, que necesariamente habrá de respetarlas.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada se denuncian como infringidos los artículos 3.1, b) y c), 82.3, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta y que la recurrente también cita; el núcleo de la controversia queda situado, como ya se dijo, en torno a la consideración que merece la incidencia de un convenio colectivo nuevo sobre los derechos reconocidos en convenio colectivo precedente pues, contrariamente a la tesis de la sentencia recurrida que entiende que el derecho a percepción de complemento de pensión es intangible y consolidado definitivamente, a la luz del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en el recurso se sostiene que los derechos reconocidos en convenio colectivo pueden ser desconocidos o suprimidos por otro convenio colectivo posterior.

TERCERO

La cuestión que ahora se suscita no había sido abordada hasta la fecha de deliberación, votación y fallo del presente recurso, coincidente con la de la sentencia de Sala General de 16 de julio de 2003 (008/862/02), al menos, en la singularidad que en este caso ofrece, es decir, en el de las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo, y si pueden ser suprimidas o anuladas por un convenio colectivo posterior, que es en realidad lo que en este caso ocurrió. Las circunstancias que presenta, así como la consideración del colectivo de personas afectadas, obligan a seguir la doctrina de la sentencia antes citada, en el análisis conjunto y coordinado de las normas que resultan aplicables, esto es, los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los que con ellos concuerdan.

Para la generalidad de los supuestos, ya contamos con varios pronunciamientos de la Sala, algunos de ellos anteriores a la reforma de 1994 que, en definitiva, han venido a declarar que "el convenio colectivo es esencialmente una norma temporal que, en principio, no está llamado a desplegar eficacia fuera del tiempo a que se contrae su vigencia, salvo que en el mismo o en otro posterior así se reconozca" (sentencia de 25 de junio de 1993); incluso antes de dicha reforma legislativa se había dicho ya que no rige "el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores" (sentencia de 16 de diciembre de 1994).

La sentencia de 20 de diciembre de 1996 puso de manifiesto "que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas", y en nuestra sentencia de 17 de abril de 2000 se abundó en lo mismo al declarar que "las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo".

Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil. La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.

CUARTO

La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.

Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998.

QUINTO

Aunque los razonamientos anteriores pudieran ser suficientes para la estimación del recurso, la novedad y la originalidad del caso aconsejan algunas otras consideraciones; los demandante en este pleito se jubilaron anticipadamente, y entre las condiciones pactadas a tal fin figuraban la obligación de la empresa de abonar una pensión complementaria anual, de carácter vitalicio; tales condiciones se incorporaron a los posteriores convenios colectivos de empresa, para todo el personal incorporado a la misma con anterioridad al año 1984. El convenio colectivo para los años 1999 y 2000, dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, según referencia puntual del propio convenio, con efectos económicos al 1 de enero de 2000 se derogaron en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión, sustituyéndolos por lo que establece la disposición adicional segunda de dicho convenio. Así pues, el supuesto de hecho al que se refiere el recurso se inscribe en el marco previsto en los artículo 39, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, pues con toda evidencia se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, prevista en el artículo 39 citado, tanto para el Régimen General, como para los Regímenes Especiales; el número segundo del precepto acepta únicamente el establecimiento mediante la contratación colectiva de las mejoras voluntarias, sin posibilidad de que la Seguridad Social pueda ser objeto de otro tipo de pactos. El artículo 191 expone las dos posibilidades de mejorar la acción protectora: bien actuando directamente sobre las pensiones, bien estableciendo tipos de cotización adicionales.

Para el Régimen General, el artículo 192 ha previsto en su párrafo primero la posibilidad de que las empresas mejoren directamente las prestaciones, a su cargo exclusivo o, en determinadas condiciones, con una aportación económica a cargo de los trabajadores. De todo ello resulta que el convenio colectivo puede establecer mejoras como cargas adicionales para las empresas, en materia de previsión social de los trabajadores, complementando la acción protectora del sistema público de Seguridad Social y, puesto que se financian con fondos de las empresas, con el transcurso del tiempo pueden llegar a suponer un gravamen desproporcionado con el soporte económico empresarial o su tesorería, poniendo en peligro la satisfacción futura de tal débito, efecto que ha tratado de remediar la Directiva 80/987/CEE, imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar mecanismos de garantía respecto de determinadas prestaciones complementarias para el caso de insolvencia de los empresarios obligados a su pago, garantía que en el ordenamiento español la ofrece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, principalmente en su disposición adicional primera , pero no es precisamente este el aspecto de la cuestión que debemos tener en cuenta para resolver el recurso.

SEXTO

El paso siguiente en nuestra reflexión nos conduce a la interpretación y aplicación del párrafo segundo del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Partimos de la base de que la mejora de las prestaciones de jubilación de los actores trae su origen remoto de un pacto colectivo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 22 de diciembre de 1983, pero dicho acuerdo se incorporó después a los sucesivos convenios colectivos de empresa, como se dice de manera explícita en los hechos probados, y que otro convenio colectivo posterior, del mismo ámbito, la ha suprimido; lo que dispone la norma de referencia es que, no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance. El hecho cuarto de los probados da cuenta de que "los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría de la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28.7.94 por la Asociación de Jubilados". De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas..

En buena lógica, no podría afirmarse que la mejora de las prestaciones resultara absolutamente anulada por el convenio colectivo, sin ofrecer contraprestación alguna, sino que la transformó en otra ventaja distinta que los demandantes rechazaron libre y voluntariamente, y como la modificación del beneficio o su disminución se llevó a cabo por una norma de igual rango que la que la había establecido, la licitud de la conducta empresarial al oponerse a la pretensión de los demandantes encuentra su justificación en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Aunque de los anteriores razonamientos y de los hechos declarados probados transcritos ya se puede deducir, conviene hacer una última advertencia: el beneficio suprimido no tiene su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad.

SEPTIMO

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida supone el reconocimiento legal de una garantía reforzada para los derechos de los pasivos, hasta el punto de bloquear tales derechos frente a la negociación colectiva futura, pero no es ese el espíritu del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, como venimos diciendo. El supuesto que se analiza ofrece algunas particularidades que conviene resaltar; en primer lugar, no hay datos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato discriminatorio para los demandantes, ya que la medida adoptada alcanza a todos los sujetos que componen el mismo grupo y con igual alcance, y en segundo lugar la situación económica de la empresa quedó reflejada en los hechos probados en el sentido de que en los quince años transcurridos desde 1985 a 1999, solamente en cinco se obtuvieron beneficios, y en todos los demás pérdidas, en concreto en los tres últimos años, y esa parece ser la razón por la que se introdujo en el convenio del 2000 la disposición adicional segunda a la que nos hemos referido, pues la alusión al "cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en el que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa" no deja márgenes a la duda sobre la intención de los negociadores, que, tomando en cuenta ese cambio, pactaron la sustitución del complemento de pensión por otro beneficio diferente.

Las consecuencias negativas de la tesorería de la empresa no se hicieron recaer exclusivamente sobre los jubilados, pues en el artículo 54 del Convenio Colectivo publicado el 31 de enero de 1995 se pactó lo siguiente: "Pensión complementaria de jubilación. El personal en activo renuncia a la Pensión Complementaria de Jubilación, recogida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 del Convenio Colectivo vigente al 31.12.93, y sustituye el derecho al citado complemento, que quedará definitivamente resuelto a partir del 1.1.94, mediante la percepción de 59.868,- ptas., que serán abonadas a todos los trabajadores el 20 de diciembre de 1994, y que se incorporarán a la Tabla Salarial como concepto especial denominado «Sustitución Colectiva del Complemento de Pensiones», a partir de 1.1.95. El citado importe resulta de la valoración que, de mutuo acuerdo se ha realizado de los complementos de pensión reconocidos y que se ha distribuido de forma lineal entre todos los trabajadores"; así pues, el sacrificio no se ha hecho recaer solamente sobre los pasivos, sino que también los trabajadores en activo se van a ver privados en su día del complemento de pensión, a cambio de una indemnización, en condiciones comparable a la ofrecida a los pasivos, aunque los hechos sucedieran en momentos distintos.

OCTAVO

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2002, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. (SEFANITRO, S.A.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 811/02, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gaspar Y OTROS, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. (SEFANITRO, S.A.), en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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