STSJ Castilla-La Mancha 259/2021, 12 de Febrero de 2021
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2021:325 |
Número de Recurso | 349/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 259/2021 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00259/2021
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001856
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000349 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., Adriano
ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO, OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
RECURRIDO/S D/ña: Adriano
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
-
JOSE MANUEL YUSTE MORENO
-
RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 259/2021- En el RECURSO DE SUPLICACION número 349/2020, sobre reclamación cantidad, formalizado por la representación del Banco Castilla-La Mancha, S.A., Liberbank, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 562/2016, siendo recurridos; D. Adriano, y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 2-92019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 562/2016, cuya parte dispositiva establece:
Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de las pretensiones ejercitadas, en su caso, frente a las codemandadas, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., y de la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha.
Que ESTIMANDO las demandadas acumuladas, interpuestas por D. Adriano, frente a la mercantil Banco Castilla La Mancha y frente a Liberbank, S.A, representadas y asistidas por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo, debo CONDENAR Y CONDENO a LIBERBANK, S.A., que absorbió a Banco de Castilla-La Mancha, a que proceda a aportar al Plan de Pensiones del demandante la cantidad total de 232.386,53€, en concepto de aportaciones adicionales y de aportaciones ordinarias, así como el abono del interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
La parte actora, D. Adriano, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la demandada, que inicialmente se denominaba Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, y actualmente se denomina indistintamente Banco de Castilla-La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A., dedicada a la actividad de Caja Ahorro-Banca, siendo su categoría profesional la de Nivel II, prestando servicios desde el día 24 de septiembre de 1985, percibiendo un salario según el Convenio Colectivo de aplicación, que percibía mediante transferencia bancaria en su número de cuenta y no teniendo la condición de representante de los trabajadores.
El actor ha prestado servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.
El accedió a la situación de prejubilación en el mes de julio de 2011 y a la jubilación el 26 de junio de 2015.
Se da aquí por reproducido el Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración de un SIP, firmado el día 13 de diciembre de 2010, y cabe destacar del mismo los siguientes aspectos de su texto, aportado por la parte actora a su ramo de prueba:
"-...I MEDIDAS DE REORGANIZACION DE PLANTILLAS.A. Criterios Generales. A. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. Cada empleado podrá acogerse a una sola mediad de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será compatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.
-
Medidas Planteadas.
-
PREJUBILACIONES.
Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenteen al menso con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.
La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012). Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.
La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: I. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
-
El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada). Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo. En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
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La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31d del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima c/Je corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año. 4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado. 5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato. 6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación. Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación...
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