SAP Girona 251/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:440
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 22/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 251/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Girona a 19 de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 22/07, dimanante del sumario nº 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, por UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y FALTAS DE LESIONES, contra Luis Pedro, natural de Farkhana (Marruecos), nacido el 26-02-1986, hijo de Malik y de Jamila con N.I.E. nº NUM003, domiciliado en Girona, C/ DIRECCION002 nº NUM004 NUM020, en prisión provisional por esta causa desde el 2 de enero de 2007, habiendo permanecido detenido por la misma el día 1 de enero de 2007, representado por el Procurador Sr. Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Sebastià Salellas, Carlos Daniel, natural de Marruecos, nacido el 02-10-1978, hijo de Mustapha y de Yamina con N.I.E. nº NUM005, domiciliado en Girona, C/ DIRECCION003 nº NUM006 NUM007 representado por la Procuradora Sra. Pagès y dirigido por el Letrado Sr. Aparicio Pedrosa, Rogelio natural de Cádiz, nacido el 28-06-1981, hijo de Antonio y de Dolores con DNI nº NUM008 domiciliado en Girona, C/ DIRECCION004, NUM009 NUM010 NUM011 Y Alfonso, natural de Cádiz, nacido el 31-01-1977, hijo de Antonio y de Dolores con DNI nº NUM012, domiciliado en Girona, C/ DIRECCION005, NUM013 NUM010 NUM010 representados por la Procuradora Sra. Sirvent y defendidos por el Letrado Sr. Echevarria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Juan, representado por el Procurador Sra. Sirvent y dirigido por el Letrado Sr. Del Castillo, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 128 y 16 del Código Penal y seis faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, considerando a Luis Pedro autor del delito de homicidio y de dos faltas de lesiones, a Carlos Daniel autor de dos faltas de lesiones y a Rogelio y Alfonso autor dada uno de ellos de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran las penas de: a Luis Pedro, ocho años de prisión por el delito intentado de homicidio y doce días de localización permanente por casa una de las faltas de lesiones, con la accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Juan, de su domicilio y lugar de trabajo durante quince años, conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal ; a Carlos Daniel la pena de doce días de localización permanente por cada una de las faltas de lesiones; a Rogelio la pena de doce días de localización permanente por la falta de lesiones y a Alfonso la pena de doce días de localización permanente por la falta de lesiones y al pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se condenara a Luis Pedro a indemnizar a Juan en 3.320 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas y además, conjunta y solidariamente con Carlos Daniel, a indemnizar a Rogelio en 335 euros y a Alfonso en 200 euros por las lesiones, y que se condenara a Rogelio y a Alfonso a indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Daniel en 200 euros por las lesiones, cantidades a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La Acusación Particular de Juan calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, considerando a Luis Pedro autor del delito intentado de homicidio y de dos faltas de lesiones y a Carlos Daniel autor de dos faltas de lesiones, interesando que se impusieran a Luis Pedro las penas de ocho años de prisión por el delito de homicidio intentado con la accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Juan, de su domicilio y lugar de trabajo durante quince años, conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal y por cada una de las faltas la pena de doce días de localización permanente y a Carlos Daniel las penas de doce día de localización permanente por cada una de las faltas. En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Luis Pedro a indemnizar a Juan en 3.320 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas y además, conjunta y solidariamente con Carlos Daniel, a indemnizar a Rogelio en 335 euros y a Alfonso en 200 euros por las lesiones.

TERCERO

La defensa de Luis Pedro con carácter principal solicitó su absolución por considerar que no había cometido infracción penal alguna. Alternativamente calificó los hechos cometidos por el acusado en relación a Juan como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 16.2 del Código Penal por desistimiento del delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal o de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el número 2 del mismo artículo y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de un año de prisión.

CUARTO

La defensa de Carlos Daniel solicitó su libre absolución.

QUINTO

La defensa de Rogelio y Alfonso solicitó con carácter principal su libre absolución por no considerarles autores de las faltas imputadas y alternativamente, de considerarse autores de una falta de lesiones, también solicitó su absolución por concurrencia de la eximente de legítima defensa.

PRIMERO

Se declara probado que en la madrugada del día 1 de enero de 2007, sobre las 5 horas, Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan se encontraban en el interior del bar Palau, sito en la DIRECCION002 esquina con la calle Sant Hipòlit de Girona, cuando se produjo una discusión entre Alfonso y Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, motivada por no devolverle éste a aquél el dinero que le acababa de entregar para la adquisición de haschís al serle requerido para ello tras no proporcionarle la sustancia.

Rogelio se interpuso entre Carlos Daniel y su hermano cuando aquéllos se encararon y Carlos Daniel le propinó un cabezazo en la cara, tras lo cual la propietaria del establecimiento expulsó del local a Carlos Daniel y a los tres hermanos.

Una vez en el exterior del bar, como consecuencia del incidente ocurrido en su interior y como continuación del mismo, Rogelio y Carlos Daniel se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual se propinaron golpes mutuamente cayendo al suelo, y mientras Juan y Alfonso trataban de separarlos, Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había estado con Carlos Daniel dentro del bar, cogió a Rogelio y poniéndolo contra una pared le golpeó, lo que trató de ser impedido por Alfonso, quien recibió un puñetazo de Luis Pedro que le hizo caer al suelo, y por Juan, quien tras ser zarandeado por aquél consiguió deshacerse del mismo al caer al suelo como consecuencia del forcejeo que mantuvieron.

A continuación, mientras Juan trataba de reducir a Carlos Daniel, al haberse este incorporado con intención de continuar la pelea, Luis Pedro se dirigió a su domicilio, sito en el nº NUM004 de la DIRECCION002, a escasos metros del lugar donde se estaba desarrollando la pelea, y, tras coger un cuchillo, volvió a salir, dirigiéndose directamente hacia Juan, quien aquellos momentos estaba reduciendo a Carlos Daniel, y, con la intención de acabar con su vida, encontrándose aquél de espaldas, dirigió el cuchillo contra su cuerpo, no alcanzándole en el primer intentó, para después, clavárselo, en la zona del hemitórax derecho, para, a continuación, volverse a dirigir a su domicilio.

Como consecuencia de la agresión, Juan sufrió una herida cortopunzante en la región escapular derecha que penetró en la cavidad torácica, lacerando el lóbulo inferior derecho del pulmón y provocando un hemotórax moderado Dicha herida necesitó para su curación una intervención quirúrgica para efectuarle un drenaje pleural, sutura de la herida e ingesta de antiinflamatorios, tardando en curar 58 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando durante los dos primeros ingresado en el hospital, quedándole como secuelas dos pequeñas cicatrices en el hemitórax derecho por la herida y el drenaje que representan un perjuicio estético ligero.

Alfonso como consecuencia de la agresión sufrió contusión con equimosis periorbicular izquierdo, erosión contusa en el pabellón auricular izquierdo y contusión en el codo izquierdo, tardando en curar cinco días no impeditivos tras recibir una única primera asistencia facultativa.

Rogelio como consecuencia de la agresión, sufrió erosión con equimosis contusa en el párpado superior del ojo izquierdo, pequeñas erosiones frontales, capsulitis en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, tardando, tras recibir un única asistencia facultativa, en curar ocho días, de los cuales el primero estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Carlos Daniel como consecuencia de la agresión, sufrió...

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