STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:8024
Número de Recurso5018/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Andrés, representado y defendido por el Letrado D. Jorge García Saez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de octubre de 2004 (autos nº 6944/03 ) que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictada el 16 de abril de 2003 en los autos de juicio num. 42/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra DEUTSCHE BANK S.A.E., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa DEUTSCHE BANK S.A.E., representada y defendida por el Letrado D. Marc Carrera Domènech.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Andrés contra Deutsche Bank SAE en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación social de Economato hasta el 06/04/00 y en consecuencia condeno a la entidad bancaria a que abone Don. Andrés cantidad de 1.095,04 Euros, absolviendo libremente a la demandada del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes: «I.- Don. Andrés estuvo trabajando para el Banco Comercial Trasatlántico, S.A. hasta el 31 de marzo de 1992 fecha en la que causó baja incentivada en la empresa por jubilación. Con posterioridad a su cese se creó la entidad Deutsche Bank SAE como resultado de la fusión del Banco Comercial Trasatlántico, S.A. y del Banco de Madrid, S.A..- II.-En fecha 29 de octubre de 1991 se llegó a una serie de pactos entre la Dirección del Banco Comercial Trasatlántico y la Sección Sindical de C.C.O.O. mediante el cual se estableció en el pacto cuarto que se duplicaría la cobertura del seguro de vida y en el pacto séptimo se acordó que durante 1992 la dirección instauraría los beneficios del Economato Laboral.- III.-En fecha 05 de marzo de 1992 se formalizó entre el actor y la entidad bancaria Banco Comercial Trasatlántico un acuerdo mediante el cual el Sr. Andrés causaba baja incentivada por jubilación y el Banco le garantizaba además de un complemento de la pensión que el actor: - Continuará en vigor el Seguro Colectivo de Vida concertado con la compañía DB Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., así como el resto de beneficios sociales.- El Banco se compromete a respetarle las actuales, condiciones de su póliza con Sanitas, es decir, el 50% de la cuota a cargo de la Empresa.- En fecha 18 de marzo y como complemento al documento del día 05/03/92 la empresa le especifico algunas de las condiciones suplementarias, entre ellas cabe destacar la referencia a Sanitas, Museba, Médico de Empresa... Todos estos complementos eran fruto de pactos colectivos no individuales.- IV.-En fechas 17/03/1993 y 12/07/1994 se suscribieron los pactos colectivos entre la dirección de la empresa y las representaciones sindicales que allí constan. Ello comportó la homologación de las mejoras sociales de forma que las mismas fueran únicas y sustituían a las que hasta dicha fecha había venido disfrutando cada uno de los colectivos de las distintas entidades bancarias que se fusionaron.- V.-El 18/12/1997 se llegó a un acuerdo entre la dirección de Deutsche Bank SAE y la representación sindical de CC.OO. que ostentaba el 54,86% de la representación unitaria. Entre los diferentes acuerdos, y que modificaban el de 12/07/1994 destaca en el punto séptimo donde se indica que el pacto 8° de los Acuerdos de Homologación pasará a tener un nuevo redactado que es el siguiente: "8.-Prestación Complementaria: Queda sin vigencia el concepto de Economato por pasar su importe a engrosar el Plan de Pensiones del pacto 13°. No obstante a partir del 01.01.1998 el personal pasivo (jubilados/as o sus viudos/as) que no reciba complemento de pensión del Banco, o en este caso de recibirlo sea éste inferior a 2.000.000 de ptas. brutas anuales disfrutarán de los beneficios de este nuevo concepto, sustitutivo del concepto Economato, percibiendo 35.000 ptas. brutas anuales..." Se dejó sin efecto también el Seguro de Vida Colectivo y su importe pasó a formar parte del Plan de Pensiones.- VI.-El pacto de 18/12/1997 comportó demandas del personal pasivo, lo que originó el Conflicto Colectivo instado por la entidad bancaria ante la Audiencia Nacional mediante el cual pretendía la aplicación del pacto de 18/12/1997 al personal pasivo. Por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/07/1998 desestimatoria de la pretensión de la entidad bancaria se consideró que el Pacto de 18/12/1997 era extraestatutario y carente de eficacia erga omnes por lo tanto dicho Pacto sólo tiene eficacia entre quienes lo concertaron y quienes estaban representados en la negociación, pero no respecto al personal pasivo. La referida sentencia fue confirmada por el TS en fecha 01/07/1999 .- VII.-En fecha 21/09/1998 por la representación de la Empresa y la Sección Sindical de CC OO se llegó a un acuerdo en el que se indica que será aplicable el mismo para el personal pasivo así como que el acuerdo engloba y sustituye, entre otros, a los Acuerdos de Homologación de 12-07-94 y de revisión de los Acuerdos de Homologación de 18-12-1997. El referido acuerdo fue publicado por Resolución de 18 de noviembre de 1998, publicándose en el BOE de 11 de diciembre de 1998. Se plantearon diversas demandas y el TSJ de Cataluña declaró dicho pacto de 21-09-1998 de carácter extraestatutario y consecuentemente declarando subsistente el Pacto de Homologación de mejoras de 12-07-1994.- VIII.-En el Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional por la Sección sindical de CC OO y otros contra Deutsche Bank SAE, UGT y Asociación de Mandos Intermedios las partes llegaron a una conciliación en fecha 28/03/00 sobre participación en Beneficios y Previsión social. Las partes firmantes representan más del 90% de representatividad procediendo a suscribir y reiterar el acuerdo de fecha 21-09-1998. Dicha acta de conciliación fue publicada mediante resolución de 17 de abril de 2000 y se inscribió en el Registro de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.- El acta de constitución de la Comisión Negociadora del acuerdo de participación en beneficios y previsión social de la empresa DB, SAE de fecha 15/02/00, que dio lugar al acuerdo de 28/03/00, estaba compuesto por el 100% de la representación de los trabajadores, así en concreto por la Sección Sindical de CC OO, UGT y CGT, y por la representación délos trabajadores de los sindicatos FITC, AMI, SEG DB.- IX.-En fecha 28- 11-2001 la representación de la entidad bancaria y la representación de los sindicatos CCOO y UGT ambos con una representación en conjunto de un 79,9% suscribieron el convenio Interno de Deutsche Bank SAE donde se reiteró la supresión de los beneficios fijados por el Pacto de 18/12/1997.- X.-En fecha 29/12/1997 DB-Seguros comunicó al Sr. Gerardo que en virtud del acuerdo de homologación de fecha 18/12/1997 todos los contratos de seguros de vida a favor de los empleados de DB SAE cuya prima es satisfecha por el Banco, se cancelarían el 31/12/1997 quedando sin efectividad las garantías cubiertas a partir de dicha fecha.- XI.-El Sr. Andrés no percibió de la entidad bancaria DB SAE cantidad alguna a partir del año 1998 (inclusive) en concepto de Economato o Becas. En el año 1997 percibió en vales de Economato canjeables en diferentes establecimientos comerciales de Barcelona la cantidad de 57.000 ptas.- XII.-El concepto "carbón y gas" o "vales de butano" se integró, antes del año 1992 en el concepto denominado "economato".- XIII.-Las cantidades solicitadas por el actor por el período del 1998 al 2002 ascienden a 2.433,43 euros en concepto de Economato Banca Privada y a 354,12 euros en concepto de vales butano.- XIV.-Las cantidades solicitadas por el actor en concepto de Economato de Banca Privada hasta la entrada en vigor el 06/04/00 del pacto de marzo del 2000 asciende a 1.095,04 Euros.- XV.- Se celebro el acto de conciliación en fecha 14/03/01 con el resultado de sin avenencia. La papeleta se presentó en fecha 21/02/01».-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Andrés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia de 16 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 42/02 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Deutsche Bank, SAE, confirmando la misma en todos sus extremos".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 1999 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2002 . Alega también el recurrente 1º.- Infracción del art. 154.2 de la Ley de Procedimiento laboral , en relación con los arts 82, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil en relación con las cláusulas tercera 1), 2) séptima del pacto colectivo de 28 de marzo de 2000 de la empresa Deutsche Bank. 2º.- a) Violación de lo establecido en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1255, 1256 y 1258 del Código Civil .- b) Infracción del artículo 192 de la LGSS en relación con el artículo 39 de la propia LGSS y Orden de 28 de diciembre de 1.966 en el artículo 13 y el artículo 41 de la Constitución Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2.004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de julio de 2.005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de diciembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el derecho del demandante a la prestación social por economato en cuantía de 1.095 euros, teniendo como fecha tope el 6 de abril de 2.000. El actor recurrió en suplicación, y su recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que consideró que el acuerdo sobre participación de beneficios y previsión social suscrito el 28 de marzo de 2.000 en trámite de conciliación del proceso de conflicto colectivo por la empresa de un parte y, de otra, las Secciones Sindicales de CC.OO, UGT, C.G.T. y Asociación de Mandos Intermedios tenían eficacia general por haber sido suscrito por la totalidad de la representación de los trabajadores y que un pacto de ésta naturaleza puede revisar mejoras como las controvertidas.

Así expuestos los antecedentes de éste litigio resultan idénticos a los contemplados en el Recurso 806/2004 que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 2.005 . Singulariza el presente supuesto el que hoy se trata de un sólo actor mientras que en aquella se trataba de los integrantes de varios colectivos.

Son circunstancias del litigio que conviene tener presente para la resolución del mismo con arreglo a derecho: a) los sindicatos que han suscrito el acuerdo colectivo origen del litigio (CC OO, UGT, CGT) ocupan en los órganos de la representación unitaria de los trabajadores un número de puestos o vocalías superior al 90% de los existentes; b) el contenido del referido acuerdo colectivo de 20 de marzo de 2000 ha sido incorporado luego al convenio colectivo de la empresa de 28 de noviembre de 2001, suscrito por CC OO (56 % de representantes en los órganos de la representación unitaria de los trabajadores) y UGT (23'9 % de representantes en los órganos de la representación unitaria de los trabajadores); c) el presente litigio es un episodio más de una ya dilatada controversia surgida en la empresa como consecuencia de sucesivos intentos de modificar las mejoras sociales pactadas en el citado acuerdo colectivo de 12 de julio de 1994; d) sobre determinados aspectos de esta controversia esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la sentencia de casación común u ordinaria de 1 de julio de 1.999 (RJ 1999,5272 ) y en la sentencia de unificación de doctrina de 22 de marzo de 2.002 (RJ 2002, 3820 ); d) la sentencia de casación común u ordinaria de 1 de julio de 1999 confirmó la dictada por la Audiencia Nacional por entender que un pacto extraestatutario como el acordado por Deutsche Bank con el sindicato CC OO en fecha 18 de diciembre de 1997 enjuiciado en el caso, carecía de fuerza suficiente para conseguir el propósito pretendido de modificación del acuerdo de mejoras sociales de 1994; y e) por su parte, aunque también tiene su origen en otro intento de Deutsche Bank y del sindicato CC OO de modificar dichas mejoras (el acuerdo colectivo de 21 de septiembre de 1998), la sentencia de unificación de doctrina de 22 de marzo de 2002 , no se pronuncia, en cambio, sobre el fondo de la cuestión planteada, al advertir falta de contradicción entre la sentencia de suplicación que había rechazado tal intento y otra sentencia aportada para comparación en dicho proceso de casación unificadora.

SEGUNDO

El primero motivo denuncia la infracción del art. 154.2 de la Ley de Procedimiento laboral , en relación con los arts 82, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil en relación con las cláusulas tercera 1), 2) séptima del pacto colectivo de 28 de marzo de 2000 de la empresa Deutsche Bank para negar la eficacia general del acuerdo de 28.3.2000, en el que se ha fundado la empresa para suprimir las mejoras controvertidas. El motivo y la denuncia de la contradicción es el mismo que se formuló en el recurso 806/2004 y la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2005 y en el recurso 2754/2004 , lo rechazó por entender que se había incumplido la exigencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con la sentencia que finalmente eligió la parte como contradictoria a efectos de este motivo y que es la sentencia de la misma Sala de Cataluña de 18.12.2002 .

Dice nuestra sentencia de 10 de febrero de 2005 que "la parte recurrente no ha procedido con la claridad deseable a la hora de centrar el argumento de contradicción de doctrina sobre este primer punto litigioso. Literalmente afirma en el párrafo inicial del apartado del escrito de formalización del recurso, respecto del primer tema de contradicción, que «la sentencia recurrida resulta contradictoria con las sentencias de ese alto Tribunal de 1 de julio de 1999 dictada en casación ordinaria en el recurso 4055/1998, y con la dictada en unificación de doctrina en 22 de marzo de 2002 (rec. 1161/2001 )». Pero "es a una de estas sentencias -la de 1 de julio de 1999 - a la que dedica principalmente atención el recurso interpuesto, con alguna referencia incidental a otras resoluciones, entre ellas la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que luego se menciona en el trámite de selección. Pero resulta claro que con esta referencia incidental no se puede entender cumplido el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se exige para recurrir por esta especial vía casacional, de acuerdo con el art. 222 de la LPL " Este error en la selección de la sentencia de contraste "tiene entidad suficiente para desestimar el motivo, en cuanto que la carga procesal de centrar el debate de unificación de doctrina corresponde a lógicamente a la parte recurrente y no a la parte recurrida o a la Sala de casación". A ello hay que añadir que la exposición que realizó la parte de la contradicción en el escrito de selección de sentencias no puede subsanar el defecto del escrito de interposición del recurso, pues es en este escrito en el que tiene que establecerse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción .

Pero, aunque se superara por hipótesis el lapsus de la parte recurrente de señalar en el trámite de selección una sentencia sobre la que no hay análisis comparativo en el escrito del recurso, y efectuando la comparación con la sentencia de esta Sala invocada y analizada expresamente como contradictoria, que es la de 1 de julio de 1999 , el motivo tampoco podrá prosperar. En efecto, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1999 ha resuelto un litigio anterior sobre la sustitución y supresión de las ventajas sociales concedidas a los antiguos empleados del Deutsche Bank en el acuerdo colectivo de 1994. Pero en la sentencia de 1 de julio de 1999 se trataba del acuerdo colectivo extraestatutario suscrito entre la dirección de la empresa y el sindicato CC OO el 18 de diciembre de 1997, que la Sala consideró insuficiente para la supresión de las ventajas sociales controvertidas. En el presente litigio nos encontramos, en cambio, con un acuerdo colectivo de naturaleza distinta -acuerdo transaccional de avenencia en trámite de proceso de conflicto colectivo-, que ha sido sostenido por una mayoría representativa más consistente y ha sido refrendado luego por convenio colectivo suscrito por cerca del 90 % de los representantes en los organismos de representación unitaria de los trabajadores. A este acuerdo transaccional de 28 de marzo de 2000 puede ser de aplicación, según el razonamiento de la sentencia recurrida, el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Pues bien, es claro que tal precepto sobre la avenencia en conciliación en los procesos de conflicto colectivo no puede en ningún caso ser aplicable al acuerdo extraestatutario de 18 de diciembre de 1997 enjuiciado en nuestra sentencia de 1 de julio de 1999 , que no fue adoptado en tal trámite de conciliación previa al proceso jurisdiccional, ni por una mayoría similar . La conclusión del razonamiento es que el primer motivo del recurso debe ser inadmitido, lo que en trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 192 de la LGSS en relación con el artículo 39 de la propia LGSS y Orden de 28 de diciembre de 1.966 en el artículo 13y el artículo 41 de la Constitución , para sostener que las mejoras sociales no pueden ser reducidas o suprimidas por un acuerdo colectivo posterior por estar consolidadas y no estar ajustada la modificación a las previsiones de la norma de reconocimiento. Pero, como señala también la sentencia de 3 de febrero de 2005 , esta impugnación carece de contenido casacional, pues la doctrina ha sido ya unificada por la Sala en la sentencia del Pleno de 16 de julio de 2003 y las que en éstas se citan con un criterio opuesto al que sostiene el recurso, pues en estas sentencias se sostiene que las partes que negocian convenios y acuerdos colectivos de eficacia general tienen capacidad y legitimación para disponer de (y por tanto a modificar) las mejoras voluntarias de Seguridad Social establecidas por convenios o acuerdos colectivos anteriores. Es esto lo que ha sucedido en el presente caso, al que hay que aplicar por tanto la misma doctrina unificada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Andrés, representado y defendido por el Letrado D. Jorge García Saez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de octubre de 2004 (autos nº 6944/03 ) que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictada el 16 de abril de 2003 en los autos de juicio num. 42/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra DEUTSCHE BANK S.A.E., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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