ATS, 10 de Abril de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:7722A
Número de Recurso4970/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 778/03 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre reclamación de cantidad por mejora de Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DEUTSCHE BANK S.A.E., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Jorge García Saez, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente planteó en su escrito de preparación dos puntos de contradicción y dos correlativos motivos de impugnación, uno sobre la eficacia general o limitada del acuerdo colectivo que modificó los términos de la mejora para los trabajadores pasivos, y cuya aplicabilidad ha resultado discutida en este procedimiento respecto del actor, hoy recurrente, y, un segundo tema, relativo a las condiciones en que ha de procederse a disminuir o suprimir una mejora ya generada. Lo cierto es que el escrito de interposición se limita a plantear la primera de las cuestiones señaladas, silenciando cualquier referencia al segundo tema, articulando tan sólo un motivo de impugnación y seleccionando posteriormente una sentencia de contraste respecto de la cuestión de la eficacia general o limitada del convenio colectivo. A este único motivo de impugnación habrá que estar, pues, a la hora de determinar la admisibilidad del recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso no se aprecia la contradicción requerida. En efecto, en el supuesto analizado por la sentencia recurrida, se aborda el derecho a una mejora voluntaria por parte de la actora, viuda de un antiguo trabajador de la demandada, que falleció el 22 de junio de 2003. El finado no pertenecía a CCOO ni a ningún otro sindicato. Con fecha 12 de julio de 1994, la empresa demandada firmó con varios sindicatos un "pacto de Homologación de mejoras extraconvenio del Deutsche Bank", que tenía como objetivo equiparar las mejoras extraconvenio existentes (economato, seguro de vida y cumpleaños del jubilado). Con fecha 18 de diciembre de 1997, la empresa y el sindicato mayoritario en la misma, CCOO, firmaron un acuerdo por el que se modificaban diversos aspectos del Acuerdo de Homologación y, en concreto, dejaba sin efecto el seguro de vida y la prestación de economato antes mencionada. El pacto fue declarado de eficacia limitada por la Audiencia Nacional. La misma supresión de la mejora fue pactada entre CCOO y la empresa en un nuevo acuerdo de 21 de septiembre de 1998, que fue declarado asimismo sin eficacia erga omnes. Se celebró un tercer pacto el 29 de febrero de 2000, que fue ratificado en trámite de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 2000, en autos de conflicto colectivo sobre paga de beneficios y previsión social, habiéndose puesto fin a dicho conflicto colectivo mediante suscripción del pacto por un conjunto de representaciones sindicales con una representatividad superior al 90%. En dicho pacto, las partes reiteraban y asumían lo acordado el 21 de septiembre de 1998 en materia de previsión social (en concreto, lo dispuesto en los pactos 8º y 13º; el acuerdo celebrado en conciliación se encuentra en los folios 456 a 494 de las actuaciones). Dicho Acuerdo ha sido considerado de eficacia limitada por la STSJ Cataluña de 18 de diciembre de 2002, dictada en un procedimiento en el que se reclamaban asimismo mejoras sociales (folios 226-238 de las actuaciones).

La sentencia de instancia había reconocido a la actora el derecho a la mejora reclamada, pero la sentencia de suplicación ha revocado dicha decisión, entendiendo que el pacto celebrado en conciliación judicial tiene naturaleza de convenio colectivo erga omnes, por lo que la mejora reclamada ha sido suprimida. La razón para sostener su eficacia general, es que en el acuerdo estuvieron presentes todos los sindicatos, siendo adoptado el acuerdo por una amplia mayoría (más del 90% de las fuerzas sindicales presentes). De esta forma, no se declara la eficacia general del Acuerdo originario de 29 de febrero de 2000, sino la del acuerdo tomado en conciliación judicial de ratificar el Acuerdo originario a fin de solventar el conflicto colectivo planteado.

En cambio, la sentencia de contraste, de esta Sala de 1 de julio de 1999, R. 4055/1998, analiza el carácter erga omnes o de eficacia limitada de uno de los pactos previos que se acaban de mencionar, en concreto, el de 18 de diciembre de 1997, llegando a la conclusión de que se trataba de un acuerdo de eficacia limitada porque aunque el sindicato firmante tenía el 54,86% de representatividad, los demás sindicatos no habían participado en la comisión negociadora.

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se estudia la eficacia erga omnes o limitada de un acuerdo celebrado en conciliación judicial en procedimiento judicial de conflicto colectivo, llegándose a la conclusión de que dicho acuerdo cumplía las exigencias impuestas por el Estatuto de los Trabajadores para adquirir eficacia general, dado que todos los sindicatos representativos habían participado en las negociaciones y los sindicatos que representan a más del 90% decidieron adoptar el acuerdo. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se declaró probado que en la adopción del acuerdo sólo había participado un sindicato en la negociación, con exclusión de los demás. Por otra parte, el acuerdo no fue adoptado en el seno de un procedimiento judicial de conflicto colectivo. Más en concreto, esta Sala ha establecido en SSTS de 10 de febrero de 2005, R. 806/04, 22 de diciembre de 2005, R. 5018/04 y 20 de febrero de 2006, R. 2754/04, que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1999 ha resuelto un litigio anterior sobre la sustitución y supresión de las ventajas sociales concedidas a los antiguos empleados del Deutsche Bank en el acuerdo colectivo de 1994. Pero en la sentencia de 1 de julio de 1999 se trataba del acuerdo colectivo extraestatutario suscrito entre la dirección de la empresa y el sindicato CC.OO. el 18 de diciembre de 1997, que la Sala consideró insuficiente para la supresión de las ventajas sociales controvertidas. En el presente litigio nos encontramos, en cambio, con un acuerdo colectivo de naturaleza distinta -acuerdo transaccional de avenencia en trámite de proceso de conflicto colectivo-, que ha sido sostenido por una mayoría representativa más consistente y ha sido refrendado luego por convenio colectivo suscrito por cerca del 90 % de los representantes en los organismos de representación unitaria de los trabajadores. A este acuerdo transaccional de 28 de marzo de 2000 puede ser de aplicación, según el razonamiento de la sentencia recurrida, el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien, es claro que tal precepto sobre la avenencia en conciliación en los procesos de conflicto colectivo no puede en ningún caso ser aplicable al acuerdo extraestatutario de 18 de diciembre de 1997 enjuiciado en nuestra sentencia de 1 de julio de 1999, que no fue adoptado en tal trámite de conciliación previa al proceso jurisdiccional, ni por una mayoría similar.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge García Saez en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de

2.005, en el recurso de suplicación número 5588/04, interpuesto por DEUTSCHE BANK, S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 13 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 778/03 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre reclamación de cantidad por mejora de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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