STS, 22 de Junio de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:4073
Número de Recurso2783/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A. defendido por el Letrado Sr. Ceca Magán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2004, en el recurso de suplicación nº 937/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 663/01, seguidos a instancia de DOÑA Magdalena contra dicha recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Magdalena , representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Magdalena , con D.N.I. n° NUM000 , contra ALTADIS, S.A., se reconoce el derecho a la actora a ser reintegrada a su puesto de trabajo como Operaria, grupo profesional 4, nivel Y, con efectos del 3-12-2001, y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios a los salarios dejados de percibir desde el 3-12-2001 hasta que la readmisión tenga lugar, ascendiendo hasta la fecha de la presente declaración a de 18.975,90.- Euros condenando a la empresa demandada ALTADIS, S.A. a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dña. Magdalena , entró a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Tabacalera, S.A. (hoy Altadis, S.A.), el 2-5-1967 en Tarragona, dejando de' prestar servicio activo el 10-9-1970, por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadas circunstancias, entre ellas la declaración de invalidez permanente absoluta de su marido.- SEGUNDO,- La categoría laboral de la actora era la de Operario, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4, nivel V, al que corresponde actualmente un salario base diario con inclusión de antigüedad, asistencia, E. marzo y productividad para el año 2001, de 52,23.- Euros y para el año 2002 de 54,37.- Euros Cuantía que asciende desde el 3-12-2001 al 31-12-2001 a la de 1.514,67.- Euros y desde el 1-1-2002 hasta el 30-10-2002 a la de 17.461,23.- Euros TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 20-11-2001 se declara al marido de la actora D. Pedro Enrique , afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, presentado la actora solicitud de readmisión inmediata el 3- 12-2001 ante la demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna.- CUARTO.- Por la Dirección General de Trabajo, han sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para Tabacalera (hoy Altadis, S.A.),. en el que se han ido acogiendo más de 3.200 trabajadores. A la actora se no se le ha incluido en ninguno de los expedientes.- QUINTO.- El Consejo de Administración de Altadis en su sesión de 21-10-1996 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1-7- 1996 en las distintas dependencia de la compañía, en puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa.- SEXTO.- El Consejo de Administración en sesión celebrada el 27-7-1999 aprobó un plan industrial para los años 1999-2002, que supone la desaparición de 8 de los 13 centros existentes.- El centro de Tarragona se mantiene.- SEPTIMO.- El pasado día 28-10-2002 en el centro de Tarragona se realizó convocatoria pública para la contratación de auxiliares-operarios con carácter eventual.- OCTAVO.- La actora no presenta impedimento alguno que limite o anule su capacidad.- NOVENO.- Dña. Magdalena nació el 27-10-1948.- DÉClMO.- Las antiguas normativas' de Tabacalera y sucesivos convenios colectivos desde 1966 hasta 1998 otorgaban a las trabajadoras que optaron por la excedencia o extinción de la relación laboral por matrimonio el derecho a el reingreso.- UNDÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 11- 12-2001, teniendo lugar el día 27-12:.2001 sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALTADIS, S.A. (TABACALERA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa ALTADIS, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, en el procedimiento núm. 663/2001, promovido por Dña. Magdalena , contra la empresa recurrente; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Ceca Magán, en nombre y representación del ALTADIS, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2.002. El motivo de casación denunciaba la infracción por inaplicación del artículo 38 del Acuerdo Marco para el Personal de Altadis, S.A. y Logista, S.A. de 29 de julio de 1.999, en relación con el artículo 37 de la Constitución y con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, e interpretación errónea de los artículos 53 a 56 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. de los años 1.992-1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó de la empresa el pase a la situación de excedencia por matrimonio que le fue concedida el 10 de septiembre de 1.970, fecha en la que prestaba servicios para Tabacalera S.A.. Declarado su esposo en situación de invalidez permanente absoluta, solicitó el reingreso el 2 de diciembre de 2.001, cuando la reestructuración habida en la empresa, supuso que Altadis, S.A. fuera la continuadora de aquella. La solicitud fue denegada por la empresa.

Presentada demanda, fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, que condenó a la empresa Altadis, S.A. a reconocer a la demandante el derecho a ser reintegrada en su puesto de trabajo como operaria del Grupo Profesional IV, nivel V, con efectos del 3 de diciembre de 2.001 y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2.001, salarios que, en la fecha de la sentencia, ascendían a la suma de 18.975,90 euros.

Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2.004. Razonaba ésta sentencia que el derecho al reingreso que fue reconocido en el convenio del año 92-93, no pudo quedar sin efecto como consecuencia de la publicación del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A. publicado en el B.O.E. de 19 de octubre de 1.999 y con vigor hasta el 31 de diciembre de 2.000, entendiendose prorrogado por años sucesivos.

La empresa condenada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ha seleccionado, como sentencia de contraste que viabilice el recurso la del propio Tribunal y Sala de 13 de diciembre de 2.002.

La resolución invocada enjuicia un supuesto esencialmente idéntico al presente. En el caso allí enjuiciado la actora rescindió su contrato en razón de matrimonio en 20 de agosto de 1.976 y en base al Convenio 1992-1993 solicitó el reingreso que le fue denegado por la empresa y por las sentencias de instancia y suplicación.

Habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 de la L.P.L., mediante el análisis comparado de las situaciones de hecho y pretensiones ejercitadas, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 38 del Acuerdo Marco para el Personal de Altadis, S.A. y Logista, S.A. de 29 de julio de 1.999, en relación con el artículo 37 de la Constitución y con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, e interpretación errónea de los artículos 53 a 56 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. de los años 1.992-1993. Censura que merece favorable acogida.

Con la entrada en vigor de la Constitución, todas las trabajadores que habían tenido que pedir la excedencia en razón del matrimonio, con anterioridad a su promulgación, tuvieron derecho al reingreso de manera inmediata. El plazo de prescripción de éstas acciones era de tres años. Pero la empresa demandada reconoció el derecho al reingreso en el Convenio Colectivo para los años 1.992-1993, en cuyo artículo 55 se disponía que el personal femenino procedente de excedencia por matrimonio o que hubiera rescindido el contrato por dicha causa, en base a la legislación vigente con anterioridad a la Constitución, podría reintegrarse al servicio de la compañía siempre que acredite idoneidad para su función y su edad no exceda de 45 años, cuando se produzca el fallecimiento o incapacidad absoluta para el trabajo del marido. Este precepto rehabilitaba la posibilidad de solicitar el reingreso en las condiciones y supuestos estipulados en el Convenio Colectivo, estableciendo "ex novo" el derecho al reingreso. Así lo declaró la sentencia de ésta Sala de 4 de mayo de 1.998 (Rec. 2941/1997). Pero, en 1.999, como consecuencia de la segregación de Tabacalera, S.A. y la Compañía Distribuidora Integral Logista, S.A., se convino un Convenio Colectivo al que las partes denominaron Acuerdo Marco, y que reunía las características legales necesarias para ser calificado como Convenio Colectivo del Título III del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, en el artículo 38 de ese Convenio se establecía que con la entrada en vigor del mismo "se declara expresamente derogado y sin ningún efecto el artículo 55 de la normativa laboral que figura en el Anexo nº 1 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A., vigente para los años 1.992-1993". Es decir, dando por supuesto el mantenimiento del derecho de la actora a su reingreso, como consecuencia de lo pactado en el convenio de 1.992-1993, el problema del presente litigio se limita a decidir acerca de la eficacia derogatoria del Acuerdo Marco, más arriba referido. La sentencia recurrida rechaza la eficacia de dicho Acuerdo respecto al derecho de la actora por entender que ésta tenía un derecho adquirido que no podía ser eliminado en el Convenio Colectivo. Tesis que ésta Sala no puede compartir. En primer lugar, la demandante, en la fecha de publicación del Acuerdo Marco, no tenía derecho adquirido, tenía una expectativa de derecho que se consolidaría como tal derecho cuando, hubiera cumplido los requisitos establecidos en el convenio. Pero el artículo 55 de ese Convenio Colectivo, no llegó a tener eficacia para ella, por haber sido derogado con anterioridad a la fecha de solicitud del reingreso. Y ésta derogación era válida. Como señalabamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1.994 (Rec. 1391/94) "el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma, y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que se pueda sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 11/1994". En el mismo sentido y más recientemente, la sentencia de 17 de abril de 2.000 (Rec. 2962/98) declaró que "las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para aportar ventajas sociales (...) deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas" tesis que se ha reiterado en la posterior de 16 de julio de 2.003 (Rec. 862/2002). Doctrina que ha de mantenerse en la presente por ser la aplicable al supuesto hoy enjuiciado.

Supone lo anterior que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el interpuesto por la empresa demandada y desestimar la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de la empresa Altadis, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2.004, dictada en el rollo de suplicación 937/2003, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por la misma recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 31 de octubre de 2.002, resolución que revocamos y desestimamos la demanda interpuesta por Dª. Magdalena frente a la empresa Altadis, S.A. (antes Tabacalera, S.A.) a la que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en los presentes autos. Sin costas. Devuelvanse las consignaciones y depósitos efectuados para la interposición de los recursos de suplicación y casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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