STSJ Comunidad Valenciana 908/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1947
Número de Recurso1701/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución908/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 001701/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LOPEZ CARBONELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En València, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 908 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 001701/2016 y acumulados 1702/16,1721/16, 1722/16 y 1731/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-10-2015, Aclarada por Auto de fecha 30-11-2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000035/2015, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOCANTIDAD, a instancia de Dª Angustia, D. Nicanor, D. Olegario, D. Oscar y D. Pedro, asistidos del Letrado

D. Alberto Manuel Molla Diez, contra CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S. L. U. representada por el Letrado D. Gabriel Francisco Ruiz Server y el FOGASA, y en los que es recurrente Dª Angustia, D. Nicanor, D. Olegario

, D. Oscar y D. Pedro, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida nº453/15 de fecha 21-10-2015 dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DOÑA Angustia, frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S. L. U. sobre DERECHO y CANTIDAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. ". ACLARADO POR AUTO DE FECHA 30-11-2015 cuya parte dispositiva dice: " Desestimando la pretensión de principal contenida el escrito solicitando aclaración, no obstante, se acuerda sustituir el contenido del F. D. Séptimo, que, con mejor redacción, queda constituido como dice: "SEPTIMO. - En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acciones en cuantía muy inferior al mínimo que da acceso al recurso de suplicación -3. 000 euros, según el artículo 191. 2. G de la LPL . -, Siendo ello así, por lo tanto, la Resolución desestimatoria de la demanda debería, en si misma, alcanzar carácter firme ante la irrecurribilidad del fallo que se enunciará a continuación. Esto no obstante, el propio artículo 191 en su apartado 3. B, expone claramente una excepción a la regla general, siempre que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social". A continuación, y a efectos de determinación de la concurrencia de dicha circunstancia, establece un doble criterio, al exponer que dicha circunstancia debe ser "notorio o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En el presente procedimiento, no puede decirse que la parte actora haya realizado alegación en este sentido. Sin embargo, la

notoriedad del carácter generalizado de la reclamación no sólo consta fehacientemente ante el muy elevado número de Resoluciones que han tenido entrada en estos Juzgados,- y de los que, al menos catorce han sido ya resueltos por este Juzgador en su labor de refuerzo en diversos órganos en el Partido de Alicante-, sino que, además, no ha sido puesto en duda por las partes a lo largo de la celebración de las presentes actuaciones. Siendo ello así, y de conformidad con lo previsto en el Art. 191. 3. B de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. ". La Sentencia recurrida nº 455/15 de fecha 21-10-2015 dice: literalmente en su parte dispositiva: "DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DON Nicanor, DNI NUM000, frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S. L. U. sobre DERECHO y CANTIDAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. ". ACLARADO POR AUTO DE FECHA 30-11-2015 cuya parte dispositiva dice: " Desestimando la pretensión de principal contenida el escrito solicitando aclaración, no obstante, se acuerda sustituir el contenido del F. D. Séptimo, que, con mejor redacción, queda constituido como dice: "SEPTIMO. - En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acciones en cuantía muy inferior al mínimo que da acceso al recurso de suplicación -3. 000 euros, según el artículo 191. 2. G de la LPL . -, Siendo ello así, por lo tanto, la Resolución desestimatoria de la demanda debería, en si misma, alcanzar carácter firme ante la irrecurribilidad del fallo que se enunciará a continuación. Esto no obstante, el propio artículo 191 en su apartado 3. B, expone claramente una excepción a la regla general, siempre que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social". A continuación, y a efectos de determinación de la concurrencia de dicha circunstancia, establece un doble criterio, al exponer que dicha circunstancia debe ser "notorio o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En el presente procedimiento, no puede decirse que la parte actora haya realizado alegación en este sentido. Sin embargo, la notoriedad del carácter generalizado de la reclamación no sólo consta fehacientemente ante el muy elevado número de Resoluciones que han tenido entrada en estos Juzgados,- y de los que, al menos catorce han sido ya resueltos por este Juzgador en su labor de refuerzo en diversos órganos en el Partido de Alicante-, sino que, además, no ha sido puesto en duda por las partes a lo largo de la celebración de las presentes actuaciones. Siendo ello así, y de conformidad con lo previsto en el Art. 191. 3. B de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. ". La Sentencia recurrida nº 457/15 de fecha 21-10-2017 dice literalmente en su parte dispositiva:DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DON Olegario, DNI NUM001, frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S. L. U. sobre DERECHO y CANTIDAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. ACLARADO POR AUTO DE FECHA 30-11-2015 cuya parte dispositiva dice: " Desestimando la pretensión de principal contenida el escrito solicitando aclaración, no obstante, se acuerda sustituir el contenido del F. D. Séptimo, que, con mejor redacción, queda constituido como dice: "SEPTIMO. - En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acciones en cuantía muy inferior al mínimo que da acceso al recurso de suplicación -3. 000 euros, según el artículo 191. 2. G de la LPL . -, Siendo ello así, por lo tanto, la Resolución desestimatoria de la demanda debería, en si misma, alcanzar carácter firme ante la irrecurribilidad del fallo que se enunciará a continuación. Esto no obstante, el propio artículo 191 en su apartado 3. B, expone claramente una excepción a la regla general, siempre que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social". A continuación, y a efectos de determinación de la concurrencia de dicha circunstancia, establece un doble criterio, al exponer que dicha circunstancia debe ser "notorio o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En el presente procedimiento, no puede decirse que la parte actora haya realizado alegación en este sentido. Sin embargo, la notoriedad del carácter generalizado de la reclamación no sólo consta fehacientemente ante el muy elevado número de Resoluciones que han tenido entrada en estos Juzgados,- y de los que, al menos catorce han sido ya resueltos por este Juzgador en su labor de refuerzo en diversos órganos en el Partido de Alicante-, sino que, además, no ha sido puesto en duda por las partes a lo largo de la celebración de las presentes actuaciones. Siendo ello así, y de conformidad con lo previsto en el Art. 191. 3. B de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. ". - . La sentencia recurrida nº 454/15 de fecha 21-10-2015 dice literalmente: "DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DON Oscar, DNI NUM002, frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S. L. U. sobre DERECHO y CANTIDAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. ". ACLARADO POR AUTO DE FECHA 30-11-2015 cuya parte dispositiva dice: " Desestimando la pretensión de principal contenida el escrito solicitando aclaración, no obstante, se acuerda sustituir el contenido del F. D. Séptimo, que, con mejor redacción, queda constituido como dice: "SEPTIMO. - En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acciones en cuantía muy inferior al mínimo que da acceso al recurso de suplicación -3. 000 euros, según el artículo 191. 2. G de la LPL .

-, Siendo ello así, por lo tanto, la Resolución desestimatoria de la demanda debería, en si misma, alcanzar carácter firme ante la irrecurribilidad del fallo que se enunciará a continuación. Esto no obstante, el propio artículo 191 en su apartado 3. B, expone claramente una excepción a la regla general, siempre que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social". A continuación, y a efectos de determinación de la concurrencia de dicha circunstancia, establece un doble...

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