STS 332/2006, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución332/2006
Fecha29 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuesto por DON Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Saez Angulo y por don Victor Manuel Y DON Luis Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de abril de 1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso don Jose Francisco, no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía nº 236/97, seguido a instancia de D. Fermín, contra D. Jose Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Fermín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, se condene a D. Jose Francisco a que pague a mi mandante la cantidad de 903.381 pts. que adeuda a mi representado por honorarios profesionales y que supone el 25% de la minuta presentada, más en su caso, el IVA al 16% sobre dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, estimando la excepción formulada, o desestimando la demanda, se condene al actor al pago de las costas procesales por ser ello preceptivo".

El Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, conoció a su vez la demanda de juicio de menor cuantía nº 255/97, seguida a instancia de D. Fermín, contra D. Luis Miguel y D. Victor Manuel, sobre reclamación de cantidad, en el que se terminaba suplicando al Juzgado por la parte demandante: "...se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, se condene a D. Luis Miguel a pagar la suma de 5.245.455 pts. a D. Victor Manuel la idéntica cantidad de 5.245.455 pts., más el IVA correspondiente en cada caso (al 16% = 839.273 pts. cada uno) que adeudan a mi representado por honorarios profesionales, y a ambos demandados al pago de los intereses legales correspondientes y costas del presente procedimiento". Por la representación procesal de los demandados, se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y por opuesta la excepción de fondo de prescripción de la acción ejercitada, y en su día, previo cumplimiento de los trámites de rigor, dictar sentencia estimando dicha excepción y en su caso, desestimando la demanda y absolviendo a mis mandante de ella, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia se dictó Auto de fecha 21 de octubre de 1997 , se acuerda: "Se estima procedente la acumulación solicitada, y con testimonio que comprenderá el escrito de demanda, y de esta resolución, líbrese oficio al Juzgado de igual clase de Primera Instancia número 21 de Valencia, para que remita los autos seguidos, número 255/97, para su acumulación a los presentes."

Con fecha 14 de abril de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debía desestimar y desestimaba las excepciones de prescripción invocadas por Gerardo y Casimiro y en su mérito entrando a conocer del fondo del asunto debía estimar y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín en reclamación de sendas cantidades contra Jose Francisco en cuantía de 903.381 y contra D. Luis Miguel y D. Victor Manuel en reclamación de 10.490.910 ptas. y en su consecuencia condeno a pagar a estos la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la correspondiente pericial y con base a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Devengado estas cantidades los intereses ordinarios desde la fecha de la liquidación y todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso y con estimación parcial de las demandas acumuladas se condena al demandado Sr. Jose Francisco a que abone al actor la cantidad de 841.820 pesetas; y a los demandados Sres. Luis Miguel y Victor Manuel a que cada uno abone al actor la cantidad de 1.77.661 pesetas con el I.V.A. correspondiente, más la cantidad de 841.820 pesetas, sin I.V.A. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.".

Con fecha 5 de mayo de 1999, por la Audiencia, se dictó Auto de Aclaración , en el que se acordaba lo siguiente: "Se corrigen las cifras de 841.820 y 84.182.013 del fundamento de derecho tercero por las de 48.182013 y 481.820; con el consiguiente reflejo en el fallo de sustituir la cifra de 841.820 por 481.820".

TERCERO

Por la Procuradora Dª María Jesús Ferrer Pastor, sustituida posteriormente por la Sra. Saez Angulo, en nombre y representación de D. Fermín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1692-3º de la LEC , por vulneración de las normas que regulan los requisitos esenciales de la sentencia, contenidas en los arts. 120-3 CE , 248-3 LOPJ y arts. 359 LEC en relación con el art. 372-2º, y LEC ". Segundo: "Al amparo del artículo 1692-4º de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Igualmente, por la representación de D. Victor Manuel y D. Luis Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación: Primero: "Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 631 de dicha Ley ". Segundo: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de dicha Ley ". Tercero: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1967-1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta". Cuarto: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1967-1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta". Quinto: "Al amparo del art. 1692-4º, por infracción del art. 1544 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que exige la tutela efectiva mediante la indispensable fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales". Sexto: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Ley de 28 de diciembre de 1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2001 , se admiten a trámite los recursos y evacuados los traslados conferidos, por la representación procesal de las partes personadas, se presentaron los escritos de impugnación respectivos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de las cuestiones planteadas en los actuales recursos de casación, y por ende en la presente contienda judicial, es preciso traer a colación el "factum" de la sentencia recurrida, que ha sido obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, y que por ello debe ser mantenido en este momento.

Está constituido por los siguientes datos:

  1. - Fermín, parte demandante constituyó con el demandado en la demanda inicial - esta contienda judicial comprende la acumulación de dos procesos-, Jose Francisco y los codemandados de la demanda acumulada, Luis Miguel y Victor Manuel, en el año 1977 una sociedad para la construcción, promoción y venta de un bloque de viviendas, en la CALLE000, NUM000 de la ciudad de Valencia, cuyas obras finalizaron en el año 1980.

  2. - En el año 1979 se constituyó una segunda sociedad, con los mismos socios excepto Jose Francisco, para la construcción y promoción de otros dos bloques de viviendas sitos en las calles Cuartell-Florista y Cuartell-Arquerías de dicha ciudad.

  3. - El demandante de estos autos Fermín llevaba las tareas administrativas adquiriendo plenitud de facultades para ello, hasta el punto de disponer prácticamente de toda la cuestión administrativa y económica.

  4. - Victor Manuel y Luis Miguel, como profesionales de la construcción, se encargaron en la ejecución material de las obras; Fermín, de profesión gestor administrativo, como se ha dicho, llevaba la tarea administrativa y de promoción hasta la venta de los inmuebles, los tres como socios de ambas sociedades; y Jose Francisco como cuarto socio únicamente en la primera se limitó a la aportación de capital.

  5. - Por auto de 3 de abril de 1996 dictado en ejecución de sentencia de un proceso anterior a éste, Fermín demandado en dichos autos y actor en éstos quedaba obligado a pagar 4.035.024 pesetas a los entonces actores y hoy demandados Luis Miguel y Victor Manuel como resultado de la rendición de cuentas, pretendiendo dicho Fermín en dicho incidente de ejecución con la presentación de recibos en el año 1994, cobrar sus honorarios como administrador, que dicho auto no concedió sin perjuicio de poder reclamar en otro procedimiento, que es lo que se ha hecho y es el que de este recurso trae causa.

  6. - En la demanda inicial del primer proceso acumulado se solicita la condena a Jose Francisco a la cuarta parte de sus honorarios, que calcula en 903.385 pesetas más I.V.A., cifra que resulta de aplicar el 7'5 por ciento a 48.182.013 pesetas, que es la cantidad que señala dicho auto como ingresos habidos en relación a la primera obra de la CALLE000, y su resultado es dividido por cuatro, que eran los socios.

  7. - En la demanda del proceso acumulado posteriormente se pide la condena a Victor Manuel y Luis Miguel a la misma cantidad que a Jose Francisco, por la primera obra, además de 4.245.435 pesetas más I.V.A., a cada uno de ellos, cifra que resulta de aplicar el diez por ciento a 133.325.361 pesetas, cantidad que corresponde a los ingresos de la segunda sociedad, y dividir por tres, que eran los socios.

  8. - Fermín es ahora recurrente y a su vez recurrido en el actual recurso de casación.

  9. - Asimismo Victor Manuel y Luis Miguel son también recurrentes y a la vez recurridos en este recurso de casación.

RECURSO DE Fermín

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se han vulnerado los artículos 120-3 de la Constitución Española , artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 359 en relación a los artículos 372-2, 3 y 4, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone como conclusión que en la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y además es incongruente.

Este motivo debe ser desestimado.

Así es, ya que la sentencia recurrida en primer lugar está suficientemente motivada.

En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala que recoge lo indicado por el Tribunal constitucional sobre la motivación, y así la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2005 dice: "La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (sentencias 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencias 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero ), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (sentencia 147/1999, de 4 de agosto )", y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal , añade que "La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia (sentencias 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo )". Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988 , los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación (sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987 ) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española . La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo".

Y en el presente caso, si se examina detenidamente la sentencia recurrida, se verá nítidamente que la misma partiendo de la base de un "factum" de correcta hermenéusis, realiza un examen de las pretensiones de las partes y aplicando correctamente las normas de honorarios de los gestores llega a una conclusión en el fallo lógica con las mismas.

Otra cosa es que la parte recurrente por mor de esa pretendida falta de motivación trate de contradecir el criterio utilizado en la sentencia recurrida para la fijación de los honorarios en cuestión a la que califica de arbitraria basándose en una particular estimación de la prueba documental. Y ello es totalmente inadmisible ya que tal revisión probatoria supondría convertir al recurso extraordinario de casación en una tercera instancia.

En cuanto a la incongruencia esgrimida, como en el caso anterior, hay que destacar la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece que tal característica esencial de las sentencias consiste únicamente en que el fallo guarde exacta y adecuada adaptación a las pretensiones de la súplica de la demanda que estima, y en el presente caso la sentencia recurrida acoge en parte -en menos- la solicitud de condena de abonar una cantidad por razón de los servicios prestados.

Y si no se pronuncia sobre el pago de los intereses establecido en el artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil es por la simple razón de que los intereses legales establecidos en el párrafo 4 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la Ley, por lo que procede su aplicación aún cuando la sentencia guarde silencio respecto de los mismos -sentencia de 18 de junio de 2004 como ejemplo recopilador de doctrina jurisprudencial-.

TERCERO

El segundo motivo esta parte recurrente también lo articula con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 921-4 de dicha ley procesal , por un lado, así como los artículos 1669 en relación a los artículos 406, 1061 y 1675 todos ellos del Código Civil , y por consiguiente la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo, se desenvuelve en dos submotivos, los cuales deben ser desestimados.

El primero, como se ha dicho, no debe ser atendido en razón a lo alegado en el fundamento anterior y en relación a la interpretación jurisprudencial del artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya expuesta..

El segundo, comprende lisa y llanamente el vicio casacional de alegación de una cuestión nueva, lo cual está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-).

Y así es, desde el instante mismo que en el presente proceso no se ha alegado ni se ha solicitado algo en relación a la liquidación de las sociedades, ya que únicamente ha habido una reclamación de honorarios.

RECURSO DE Victor Manuel Y Luis Miguel

CUARTO

El primer motivo de este recurso de casación lo formula esta parte recurrente con base al artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, en opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 631 de dicha ley procesal .

Este motivo debe ser desestimado.

El quid del presente motivo radica en el dato de achacar a la sentencia recurrida el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo cual no deja de ser un acto voluntarista de la parte recurrente. Y ello se dice porque por el hecho de haber rechazado motivadamente - auto de 19 de octubre de 1998 - la prueba prevista en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no significa que se pueda hablar de una situación anómala, puesto que la solicitud de un informe comparativo -se estima el mismo como prueba pericial o documental- y su subsiguiente denegación no es causa de quebrantamiento de las garantías procesales, ya que en el referido precepto se habla de tal prueba como posibilidad que tiene el Juzgador, cuando en el mismo se especifica que el Juez "podrá" pedir tal informe.

QUINTO

El segundo motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal .

Este motivo no encauzado correctamente debe ser desestimado.

En efecto, hablar de incongruencia en la sentencia recurrida no es adecuado desde un punto de vista de estricta aplicación legal.

Y así es, desde el instante mismo que la actuación procesal de Fermín siempre ha sido a titulo de administrador de la sociedad privada civil de la que formaba parte como socio.

De ello se infiere claramente que la sentencia recurrida, sin necesitar recurrir a la técnica de "iura novit curia", ha dado cumplida respuesta a la pretensión de la parte actora en los términos lógicos de la misma derivados.

SEXTO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los motivos tercero y cuarto del actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1967-1 del Código Civil -tercer motivo-, como dicho artículo en relación al artículo 1969 de dicho cuerpo legal -cuarto motivo-, y en ambos casos se ha infringido también la jurisprudencia que los interpreta.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, no cabe la más mínima duda que el trabajo realizado por la parte demandante es un trabajo de continuidad, sin que pueda estimarse como finalización del mismo las fechas de las minutas presentadas como finalización de sus trabajos estimados parcialmente, y ello a tenor de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1989 , significa que esas minutas no pueden marcar el inicio del plazo para la prescripción.

Además tampoco se puede estimar como tal la alegación de la parte recurrente de que el primer conocimiento que han tenido de la actual reclamación ha sido en el incidente de ejecución de sentencia recaída en otro proceso, pues del factum de la sentencia recurrida se desprende que ello no es así.

Y sobre todo porque la doctrina jurisprudencial de esta Sala determina que la fijación del "dies a quo" para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es, a estos efectos, un precepto imperativo y si de "ius dispositivum" -sentencias de 26 de septiembre de 1994 y de 12 de mayo de 1997 -.

SÉPTIMO

El motivo quinto también tiene su base legal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1544 del Código Civil en relación a la doctrina jurisprudencial que exige la tutela judicial efectiva mediante la indispensable fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales.

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

Y así es, por la simple razón de que esta Sala ya tiene dicho que el artículo 1544 del Código Civil es meramente enunciativo de la figura de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios, por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia - sentencias de 20 de marzo de 1984 y 7 de diciembre de 1998 -.

Pero sobre todo lo que no se puede involucrar la presunta infracción de un precepto sustantivo, con una falta de motivación, que es lo que hace en este caso la parte recurrente.

OCTAVO

El motivo sexto también lo fundamenta esta parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido la Ley de 28 de diciembre de 1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, ante todo es preciso afirmar que las disposiciones estrictamente fiscales no son idóneas para servir de fundamento al recurso de casación - sentencias de 16 de octubre de 1984 y 29 de marzo de 1985 .

Pero es más, también hay que decir que la vulneración de las leyes de carácter fiscal no limitan ni restringen los efectos jurídicos de los actos y contratos en los que a sus efectos jurídicos se refiere, pues no pueden enervarse los derechos de quienes litigan por normas de esa naturaleza en un recurso que, como el de casación por infracción de ley y de doctrina legal, viene referido a la infracción de una normativa "ius privatistica", y todo ello sin perjuicio de las sanciones que quien tenga competencia para ello pueda acordar por esa razón - sentencias de 23 de octubre de 1983, 13 de octubre de 1986 -.

Y como conclusión, aparte de dicha base jurisprudencial, hay que decir que las normas de carácter tributario son vinculantes para las partes contratantes pero no son base para fundar un recurso de casación, y ello es aplicable a la presente cuestión.

NOVENO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán como correspondan a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fermín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Valencia, de fecha 26 de abril de 1999. 2º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Victor Manuel y don Luis Miguel frente a la referida sentencia.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes y en la parte que les corresponda.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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