STS, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3238
Número de Recurso1818/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Rebeca y otros contra sentencia de fecha 27 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca y otros contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos seguidos por Dª Rebeca frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda rectora de los autos principales 300/04, y los acumulados 324/04 del Juzgado de lo Social º 3 de Albacete, presentadas por los actores Rebeca, Juan Miguel, Claudia, Angelina, María Rosario, Marí Jose, Rita, Mónica, Maite, Luisa, Julieta, y Jose Miguel, debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "Primero.- Los actores Rebeca, con DNI nº NUM000, Juan Miguel, con DNI nº NUM001, Claudia, con DNI nº NUM002, Angelina, con DNI Nº NUM003, María Rosario, con DNI Nº NUM004, Marí Jose, con DNI Nº NUM005, Rita, con DNI nº NUM006, Mónica, con DNI nº NUM007, Maite, con DNI NUM008, Luisa, con DNI nº NUM009, Julieta, con DNI nº NUM010, y Jose Miguel, con DNI nº NUM011, han prestado sus servicios por cuenta del demandado Instituto Nacional de Empleo todos ellos con categoría de auxiliar de administración y salarios de 1.062,96 euros mensuales con ppe, y en el período de 21-10-03 al 20-4-04, excepto el Sr. Jose Miguel que prestó servicios en el período de 13-11-03 a 11-5-04. Segundo.- La vinculación laboral se estableció en virtud de sendos contratos de trabajo obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos, con la vigencia ya reseñada, y en los que se hace constar que se celebraban "para atender la acumulación de tareas ocasionadas por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo en las Oficinas del INEM motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Con carácter previo a la contratación los actores recibieron un curso de formación de 25 horas lectivas sobre los contenidos esenciales de las funciones a desarrollar en el organismo, y tras su incorporación han realizado las tareas propias de atención en ventanilla (información y entrega de impresos), reclamación de documentación, remisión de la misma a la Subdirección Provincial de Prestaciones para su resolución, y archivo. Tercero.- El 27-8-03 el MInisterio de Trabajo y Asuntos Sociales-INEM presentó un expediente de solicitud de autorización para el nombramiento de 500 funcionarios interinos para su adscripción a diferentes sedes del INEM, de los cuales 150 correspondían al cuerpo de gestión y 350 al cuerpo general auxiliar, y a su vez de todos los indicados 26 se asignaban a Albacete (8 al grupo B y 18 al grupo D); las causas alegadas como justificativas de la solicitud constan en la correspondiente memoria que obra en autos y se da por reproducida, y que en lo sustancial se referían al aumento de trabajo por la aplicación del sistema contributivo de desempleo a los eventuales agrarios en toda España, la modificación de la LISOS con especial afectación a la materia de desempleo, la implantación del compromiso de actividad para todos los beneficiarios, el impulso de movilidad geográfica, al abono trimestral del importe de la prestación para subvencionar la cotización del trabajador, y la modificación en cuanto a abono inmediato de prestaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral. Mediante resolución de 14-10-03 se autorizó el nombramiento de los funcionarios interinos solicitados, iniciándose el proceso de selección que se anunció entre otros medios en los tablones de las oficinas del INEM, y en el cual se consignó como requisito el que los participantes estuvieran en situación de desempleo. Cuarto.- Con independencia de lo anterior y mientras se autorizaba y desarrollaba el proceso de selección y nombramiento de funcionarios interinos, el INEM solicitó igualmente la contratación de personal eventual hasta que se resolviera "la petición de personal del INEM para cubrir el déficit estructural", por las causas que se contienen en la correspondiente memoria que se da igualmente por reproducida, y que en lo sustancial recoge, además de causas técnicas provocadas por reformas legales, el déficit estructural de personal, la existencia de períodos vacacionales, y bajas por jubilación o traslado, y la transferencias de competencias del INEM a diversas comunidades autónomas. En particular y por lo que se refiere a la Castilla La Mancha, el referido traspaso de competencias se produjo en virtud del RD 1385/02 de 20-12 - con efectos de 1-1-03, y si bien no se ha objetivado la exacta incidencia de tal traspaso en el personal del INEM, sí consta que el traspaso de personal fué masivo. Quinto.- Una vez terminada la vigencia de los contratos eventuales de los actores, los mismos prestaron sendas reclamaciones previas el 3-5-04, salvo el Sr. Jose Miguel que la presentó el 14-5-04.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Rebeca y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en los autos 300/04 confirmamos íntegramente la referida sentencia".

CUARTO

Por el letrado de D. Gonzalo Saiz García, en nombre y representación de Dª Rebeca y otros, mediante escrito de 11-5-2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2004 y de 2 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-4-06, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de enero de 2005 (Rec. 1.733/04). En ella consta acreditado que los actores fueron contratados por el INEM "para atender la acumulación de tareas ocasionadas por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" (hecho probado segundo de la sentencia de instancia). Pero, al margen de la causa que formalmente figura en los contratos, la sentencia de instancia también da por acreditado un déficit de plantilla en el INEM, derivado de diversas causas, fundamentalmente de las transferencias de determinadas funciones y servicios en materia de gestión de trabajo, empleo y formación a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en virtud del RD 1385/2002 , que, en expresión de un testigo, que reproduce la sentencia del Juzgado, dejó las dependencias del INEM prácticamente vacías de personal por el carácter masivo de los traslados. Sobre éste presupuesto esencialmente, así como sobre el resto de particulares circunstancias que igualmente figuran en la relación fáctica, el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete desestimó la demanda por despido interpuesta por los actores, que consideraban concertados los contratos en fraude de ley por carecer de causa para la contratación temporal.

La sentencia de la Sala de suplicación reconoce que "la existencia de este déficit de plantilla es asumido por los recurrentes por cuanto aceptan los hechos de los que parte la sentencia de instancia al no interesar en el (...) recurso la modificación del los mismos". Así pues, la resolución judicial que ahora se impugna entendió acreditada dicha causa, concretada, como se dijo, en un déficit de plantilla en las oficinas del INEM en las que trabajaban los interesados y, sobre esta base, desestimó sus demandas porque, en lo esencial y con amparo en la doctrina jurisprudencia que menciona (TS 14/3/97, 21/3/02, 23/10/03), consideró decisiva esa causa real de temporalidad, según razona literalmente, "cualquiera que sea la generalidad o inconcreción [sic] de los términos y expresiones utilizados en la identificación contractual de la causa de la contratación eventual [porque] esto por sí solo no determina la faudulencia [sic] del contrato y el consiguiente carácter indefinido del mismo".

SEGUNDO

1. Los demandantes recurren ahora la precitada sentencia, insistiendo en la actuación irregular de la entidad empleadora como único punto de contradicción. En apoyo de su derecho, y con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción, han aportado como resoluciones de referencia las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fechas 28 de enero y 2 de abril de 2004 (recursos de suplicación 7497/03 y 7411/03 ). Y aunque, en efecto, tal como denuncia con acierto el escrito de impugnación del Abogado del Estado, no conste en autos que los recurrentes hayan seleccionado una sola de ellas para servir de elemento de comparación, según requiere constante jurisprudencia (sentencias TS 7-2-1996, Rec. 1637/95; 12-2-2002, Rec. 359/01; 6-3-2002, Rec. 1367/01; 3-7-2002, Rec. 3298/01; 30-6-2004, Rec. 3407/03; 31-1-2005, Rec. 4715/03 ), lo cierto es que la segunda no tenía la condición de firme en la fecha en que se publicó la recurrida en casación para la unificación de doctrina, tal como expresa la Certificación que la acompaña, por lo que no resulta idónea para servir de elemento de comparación (sentencias TS 11-6-2003, Rec. 1062/02; 15-6-2004, Rec. 5084/03; 14-7-1995, Rec. 3560/93; y autos de 3-2-2004, Rec. 2539/03; 25-1-2005, Rec. 1218/04; y 29-3-2005, Rec. 603/04 ).

  1. La única sentencia de referencia hábil para la contradicción, la dictada por la Sala de Cataluña el 28 de enero de 2004, contempla un supuesto de hecho distinto al de la sentencia recurrida aquí en unificación porque, a diferencia de lo que ahora sucede, en aquel caso el INEM no probó ni la estacionalidad ni el incremento del volumen de asuntos como justificación de la contratación eventual por acumulación de tareas. Según explica la citada sentencia de Cataluña, "corresponde al recurrente [INEM] acreditar que en el período al que vino referida la contratación de la demandante, esto es, desde el 14.10.02 hasta el 13.4.03, se produjo de forma efectiva un incremento en el volumen de asuntos que originaba una acumulación y retraso en el despacho de los mismos, que no podía ser cubierto con el personal funcionario, ni con el personal laboral fijo". En aquel caso concreto, el déficit estructural alegado se decía causado por "fin de la temporada turística y de actividad educativa y de la construcción", señalándose como período para el que se solicitaba la contratación temporal "junio-noviembre". Pero, según concluye la sentencia de contraste, ni tal período coincidía con el trabajado por la demandante, ni la actividad desplegada por la misma podía entenderse relacionada con las urgencias derivadas del final de la temporada turística, educativa y de la construcción, "dado que ella es contratada a mediados de octubre, poco tiempo antes de que finalice el período marcado con el propio INEM como coincidente con el aumento de volumen de trabajo por déficit estructural".

  2. Estamos, pues, ante dos situaciones distintas, a las que no es posible aplicar el mismo criterio, con lo cual, pese a que las dos sentencias comparadas llegaron aparentemente a soluciones diferentes, no por ello deben calificarse de contradictorias. La sentencia recurrida parte en sus hechos probados de que la justificación de la contratación eventual de los actores se sustentaba en el incremento de trabajo por un déficit de plantilla derivado de diversas causas, esencialmente de las transferencias de determinadas funciones y servicios, mientras que, por el contrario, como vimos, en la única sentencia referencial idónea, ninguna circunstancia siquiera similar había resultado acreditada y ello fue, precisamente, la razón primordial empleada por la Sala de suplicación para confirmar, en ese caso, la sentencia de instancia.

TERCERO

La conclusión que se desprende de los anteriores argumentos es que el recurso, que debió ser inadmitido en su día como apuntaba el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado en el momento presente, de conformidad y con las consecuencias establecidas en el art. 226 de la LPL , sin que proceda la imposición de costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Saiz García, en nombre y representación de Dª Rebeca y otros, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 1733/04 , interpuesto a su vez contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, en autos núm. 300/04 , seguidos a instancia de los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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