STS, 3 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10343
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Andrea contra sentencia de 19 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 17 en autos seguidos por Dª Andrea frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 17 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Andrea contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora ha venido desempeñando la actividad de subagente de seguros para la empresa BLANCO Y TORRES, S.A., durante las fechas que constan en las actas de la Inspección de Trabajo, percibiendo en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, y como consecuencia de ello y de la actuaciones de la Inspección de Trabajo, por resolución de la Tesorería General de la Seguridad social de fecha 14-6-00 se formalizó de oficio el alta de la actora en el RETA con efectos de 1-3-95, y la baja con efectos de 31-10-99. SEGUNDO.- No estando de acuerdo con ello, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28-9-00".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Andrea ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrea , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Andrea se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2.000 la Tesorería General de la Seguridad Social tras recibir acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, procedió a tramitar, de oficio, el alta de la Sra. Andrea en el RETA como subagente de seguros, por el periodo 1 de marzo de 1.993 a 31 de diciembre 1.999. La actora, agotada la vía administrativa sin éxito, dedujo demanda impugnando dicha alta y sus efectos retroactivos que fue desestimada íntegramente por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en sentencia de 23 de enero de 2.001. Frente a ella interpuso recurso de suplicación alegando la infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1.970, y 12 y 13 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997. Pretendía la recurrente que se declarara la nulidad del alta, al haberse basado únicamente en el montante de los ingresos obtenidos para tener por acreditado el requisito de "habitualidad" o, subsidiariamente que, al menos, aquella no pueda tener efectos retroactivos anteriores a la fecha de la sentencia invocada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 19 julio de 2.001, rechazó el recurso y confirmo íntegramente el pronunciamiento de instancia, por considerar que al obtener la actora por su actividad de subagente unos ingresos mensuales superiores al salario mínimo interprofesional debe estar afiliada y en alta en el RETA desde la fecha de inicio de tal actividad y no solo desde el día 29 de octubre de 1.997.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando dos motivos de contradicción. Para el primero, que cuestiona el elemento indicador que utiliza la sentencia recurrida para determinar la "habitualidad", cita como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en 21-12-87 y 2-12-88. En el segundo, relativo a si nuestra sentencia de 29 de octubre de 1.997 tiene o no eficacia retroactiva, invoca como referenciales las sentencias de: 22 de junio de 2.000 de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana que aparece incorporada a los autos con expresión de su firmeza; 18 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha; y la de 1 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y al interpretar y aplicar dicho precepto esta Sala ha establecido que la contradicción ha de establecerse, necesariamente, con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1.998).

No es posible, por consiguiente, apreciar la existencia del requisito de la contradicción, ni respecto del primer motivo, para el que se citan exclusivamente sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, ni por lo que se refiere al segundo motivo, en relación con la ultima sentencia que se invoca, por provenir de una Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

TERCERO

Procede examinar ahora si concurre el requisito exigido por el art. 217 en el segundo motivo del recurso. Como ya hemos apuntado, la sentencia del TSJ de Aragón procede de otro orden jurisdiccional y por ello no es invocable a efectos de contradicción. Y respecto de la de 18 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, debe señalarse no solo que en la certificación aportada no se indica si es o no firme, si no que consta en autos diligencia de la Secretaria de esta Sala IV acreditativa de su falta de firmeza, puesto que en 10-10-01 estaba recurrida aún en casación para la unificación de doctrina sin que hubiera recaído pronunciamiento de la Sala.

Ello la hace igualmente inhábil a efectos de contraste. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, Y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica en relación con las sentencias de contraste: A) que han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras de esta Sala). Y B) que su firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995). Doctrina que el Tribunal Constitucional ha declarado conforme a la Constitución en el Auto 22/1996 y en las sentencias nº 132/1997, 182/1999 y 251/2000 señalando que "ningún reproche cabe hacerle desde la perspectiva constitucional".

Amén de que La Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995, ha establecido igualmente que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (autos de 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencia de 7 de febrero de 1.996). El auto de 15 de marzo de 1.995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

CUARTO

La sentencia de 22 de junio de 2.000 citada como referencial, examina un caso prácticamente idéntico en su aspecto fáctico, de una subagente de seguros que fue dada de alta, de oficio, por la Tesorería en resolución de 24 de marzo de 1.999 y por el periodo 1 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.997, atendiendo exclusivamente a que su nivel de ingresos era superior al salario mínimo interprofesional. Concurre, pues, el requisito exigido por el art. 217 LPL como previo al examen de la infracciones legales denunciadas, puesto que la ahora recurrida confirma la eficacia retroactiva del alta a la fecha fijada por la Tesorería, razonando que "la sentencia del T.S. no establece una nueva normativa, sino que interpreta la ya existente estableciendo criterio que complementa la norma interpretada", mientras que la referencial al examinar dicho tema concluye que "resulta de todo punto razonable afirmar la irretroactividad de la sentencia de 29-10-97, y por ello que el efecto del alta en el RETA debe ser desde ese mes, como se solicita subsidiariamente en el recurso, que debe ser estimado en parte".

Procede pues pasar al examen de la única cuestión de fondo en la que ha quedado acreditada la contradicción, cuyo conocimiento compete a este orden social según ha declarado expresamente esta Sala en las sentencias de Sala General de 29-4-02 (recursos 741/01, 1468/01 y 2760/01), de 30-04-02 (rec. 1231/01) y de fecha 3-5-02 (recurso 1313/01).

QUINTO

Argumenta la recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la Sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Tal reproche no merece favorable acogida, y así lo ha señalado ya la doctrina unificada sentada en las sentencias que acabamos de citar. La de 29-4-02 (rec. 741/01) afirma literalmente:

"La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva "in peius" de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

"La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

SEXTO

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Andrea y la confirmación de la sentencia recurrida, que declaramos firme. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Andrea contra sentencia de 198 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 17. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

68 sentencias
  • STSJ Cataluña 2665/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 March 2008
    ...de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones (SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93-; 16/01/01 -rec. 4043/99-; 03/07/02 -rec. 2901/01-; 22/07/02 -rec. 4499/01-; y 19/03/04 [ RJ 2004, 2940] -rec. 2287/03 -), incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabaj......
  • STS 750/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 November 2019
    ...cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones ( SSTS 28/09/94 - rec. 2552/93-; 16/01/01 -rec. 4043/99-; 03/07/02 -rec. 2901/01-; 22/07/02 -rec. 4499/01-; y 19/03/04 -rec. 2287/03-), incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el peri......
  • STSJ Castilla-La Mancha 175/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 7 February 2017
    ...empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones ( SSTS 28/09/94; 16/01/01; 03/07/02; 22/07/02; y 19/03/04), incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el período de carencia ( STS 25/01/99), atendiendo a «l......
  • STSJ Galicia 1413/2013, 8 de Marzo de 2013
    • España
    • 8 March 2013
    ...cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [ SSTS 28/09/94 -rcud 2552/93 -; 16/01/01 -rcud 4043/99 -; 03/07/02 -rcud 2901/01 -; 22/07/02 -rcud 4499/01 -; 19/03/04 -rcud 2287/03 -; 02/06/04 -rcud 1268/03-, para Jubilación ; 18/11/05 -rcud 5352/04 -], incluso en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR