ATS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 136/06 seguido a instancia de D. Héctor contra SOGEI, S.A., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Mara Menéndez Pérez en nombre y representación de SOGEI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se citan como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para la doctrina de esta Sala no es válido descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste, pues ello es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, siendo así que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión -como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo-, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente (entre otras, SSTS 05/03/98 -rec. 2407/97-; ... 10/12/99 -rec. 614/99-; ... 06/02/01 -rec. 332/00-; 12/02/02 - rec. 359/01-... ; 10/06/03 -rec. 3188/02-...; 27/10/04 -rec. 4986/03-... ; 31/01/05 -rec. 4715/03-; ... 04/07/06 -rcud 858/05-...).

Y si ya es indebida la técnica de división artificial del recurso, con mayor razón ha de rechazarse que la misma infracción [art. 1124 CC, en relación con el art. 7 CC y los arts. 5 y 20.2 ET] se argumente en dos sucesivos motivos [principal y subsidiario], siquiera utilizando diversas sentencias de contraste y estructura argumental, como se ha llevado a cabo en las presentes actuaciones, en que se ha desdoblado -de forma indebida- la misma cuestión litigiosa en dos motivos, con lo que obviamente se intenta desconocer consolidado criterio -desde el ATS 15/03/95 [rec. 662/95]- respecto de que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, porque la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina; además de que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte (entre las recientes, SSTS 12/02/02 -rec. 359/01-; 06/03/02 -rec. 1367/01-; 03/07/02 -rec. 3298/01-; 30/06/04 -rec. 3407/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 21/04/06 -rec. 1818/05-; y 29/06/06 -rec. 3157/04-). Lo que nos llevaría -a falta de elección por el recurrente- a la selección de oficio de la más moderna de las sentencias aportadas (AATS 15/03/95 -rec. 662/05-; 22/11/96 -rec. 2801/96-; y 13/03/98 -rec. 3925/97-. También SSTS 03/12/96 -rec. 1872/96-; 17/02/97 -rec. 889/96-; y 17/07/00 -rec. 138/99-), que en el presente caso sería la STSJ Navarra 06/02/06 [-rec. 458/05-].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (a título de ejemplo, Sentencias de 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - Pues bien, el requisito de contradicción no media en las sentencias objeto de contraste, pues tal como ya advertíamos en la Providencia de fecha 16/07/07, las divergencias entre las sentencias a contrastar son evidentes a los efectos que se postulan. En concreto, en lo que a la infracción sustantiva se refiere, porque la decisión recurrida tiene por acreditados el impago del subsidio de IT durante más de un año y la voluntad incumplidora de la empresa, en tanto que la STSJ Cataluña 22/04/02 [-rec. 7672/01] justifica la desestimación de la demanda con la circunstancia -decisiva- de que el incumplimiento debía atribuirse en gran medida a la propia trabajadora, que no vuelve por el centro de trabajo ni hace manifestación alguna de no poder acudir al mismo, ni recogiendo las cantidades que le constaba tenía a su disposición; a la par que en la STSJ Navarra 06/02/06 [-rec. 458/05-] la decisión absolutoria se basa en que ni tan siquiera «consta en las actuaciones que el trabajador hubiera puesto en conocimiento de los demandados los partes de baja o la propia situación en que se encontraba». Y en igual forma se aprecia falta de contradicción -ni siquiera razonada- respecto de la denuncia procesal, porque si bien en la decisión recurrida se admiten dos revisiones de hecho [se rechazan otras seis], las mismas se justifican con los documentos que al efecto se invocan [así se argumenta], en tanto que en la STSJ Navarra 06/02/06 no se aceptan las variaciones fácticas propuestas, razonando expresamente el porqué los documentos aducidos por la parte recurrente no consentían deducir las conclusiones a que la parte pretendía llegar. Cuestión de absoluto casuismo que no admite comparación alguna que sea aducible a los efectos de este recurso de unificación de doctrina, lo que nos lleva a rechazar -de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal- la imprescindible contradicción entre las sentencias objeto de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la representación de la empresa «SOGEI, S.A.» contra la Sentencia dictada el día 05/12/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [recurso de suplicación núm. 3884/06], revocatoria de la que en fecha 27/03/06 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, seguido en reclamación de resolución de contrato por voluntad del trabajador, a instancia de Don Héctor .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Con costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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