STS 720/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4989
Número de Recurso4621/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución720/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de septiembre de 1999, en el rollo número 295/99, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación extramatrimonial, seguidos con el número 827/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por doña Andrea, representada por la Procuradora doña Sonia María Casqueiro Álvarez, no habiendo comparecido la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Frederic Ruiz Gálmez, en nombre y representación de don Carlos Francisco, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación extramatrimonial, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, contra doña Andrea, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictara sentencia declarando que el niño Fidel es fruto de la relación que existió entre don Carlos Francisco y doña Andrea y por tanto se inscriba al niño bajo los apellidos de Carlos Francisco y Andrea en el Registro Civil, con expresa inscripción de Carlos Francisco como padre, y condenando a la parte demandada a las costas legales procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Catalina Fuster Riera, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado que se negase la demanda de paternidad extramatrimonial deducida por don Carlos Francisco contra doña Andrea relativa a Fidel, interesando que se desestime y que se impongan las costas del procedimiento a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Gálmez, en nombre y representación de don Carlos Francisco frente a doña Andrea, absolviendo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 27 de septiembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Catalina Fuster Riera, en nombre y representación de doña Andrea, contra el auto de 1 de febrero de 1998, que se confirma en todos sus extremos, con imposición a dicha parte apelante de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso. 2.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Frederic Xavier Ruiz Gálmez, en nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en los autos de filiación de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución. 3.- Se estima la demanda deducida por el Procurador Sr. Ruiz Gálmez, en la antes indicada representación, contra Doña Andrea, y se declara que el niño Fidel es fruto de la relación que existió entre don Carlos Francisco y doña Andrea y, por tanto, hijo del demandante, por lo que procederá la inscripción del niño en el Registro Civil con los apellidos Carlos Francisco-Andrea constando como padre don Carlos Francisco. condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. 4.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso formulado por el Sr. Carlos Francisco".

SEGUNDO

La Procuradora doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de doña Andrea, interpuso, en fecha 10 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 681, 503 y 504, y 515 a 518 de la LEC, así como del artículo 24 de la Constitución Española; 2º) por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haber acuerdo entre las partes sobre una de las pretensiones deducidas y no haberse dictado sentencia en congruencia con dicho acuerdo; 3º) Por abuso y exceso en la jurisdicción y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causando indefensión al haberse condenado en el proceso a persona no demandada; 4º) por inaplicación de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, por todas STS 23 de febrero de 1988; 5º) por infracción del artículo 133 del Código Civil, el cual niega al padre legitimación activa para reclamar la paternidad en el caso de filiación no matrimonial, si carece de posesión de estado, así como la jurisprudencia de dicho precepto, especialmente las SSTS de 1 de diciembre de 1993 y la de 28 de mayo de 1997; 6º) por infracción del artículo 135 del Código Civil y de su jurisprudencia, y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, la admita, tenga por evacuado el trámite conferido y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 27 de septiembre de 1999, y en virtud de los motivos expresados, la case, desestimando la demanda interpuesta. Subsidiariamente, que declare la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento a Doña. Andrea para contestar a la demanda, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal interesó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Andrea.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 25 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda promovida por don Carlos Francisco se ejercita la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra doña Andrea, con la alegación de que el actor había mantenido relaciones sentimentales con la demandada, fruto de las que nació un hijo el 14 de abril de 1995, que fue inscrito en el Registro Civil con el nombre de Fidel, y solicitaba la declaración de la paternidad interesada.

El Juzgado rechazó la demanda por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió las peticiones del escrito inicial.

Doña Andrea ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Como cuestión previa y en virtud de las características del litigio, la Sala entiende que procede plantear de oficio la verificación de si se han observado las garantías inexcusables de aplicación al mismo, y cuya respuesta determinará si procede o no el examen de los motivos (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1997, 7 de noviembre de 2002, 4 de abril y 5 de noviembre de 2003).

Se ha ejercitado una acción de reclamación de filiación no matrimonial contra doña Andrea respecto a su hijo menor de edad Fidel.

Doña Andrea, en su propio nombre y derecho, se ha opuesto a la demanda, sin otra intervención en el proceso que la del Ministerio Fiscal.

La demandada manifiesta que en la época de la concepción de su hijo Fidel no convivía con el demandante y considera que el niño no es producto de relaciones sexuales con don Carlos Francisco en otras fechas, y que éste no sólo ha negado repetidamente la paternidad del niño desde el inicio del embarazo, sino que ha omitido todo tipo de interés y cuidado hacía él y la madre hasta la actualidad; asimismo expone que, por los efectos que una sentencia de reconocimiento de la paternidad podrían tener sobre su hijo, se ve obligada a dejar constancia de su convicción de que el actor no ha sido, ni puede ser un buen padre, debido a su consideración de lo que es una familia, a su continuo contacto con el mundo de la droga, al nulo interés que ha demostrado en cuidar a Fidel y por el oscuro móvil que le ha conducido a interponer esta demanda.

La sentencia de la Audiencia argumenta que "la acreditada existencia de relaciones entre actor y demandada en período de tiempo que pudo permitir la concepción del hijo, la repetida atribución de la madre al Sr. Carlos Francisco de la paternidad del menor Fidel en la correspondencia que mantuvieron durante casi dos años, las manifestaciones de la madre, ante testigos, sobre la paternidad del hijo, unido a la actuación procesal de la demandada, obstaculizando la prueba biológica, constituye base sólida y bastante para estimar demostrada la paternidad que se atribuye el demandante, sin que pueda enervar éste resultado la "exceptio plurium concubentium" que invoca la Sra. Andrea, al afirmar que en época coincidente con la concepción de su hijo tuvo una relación íntima con don Gabino, por cuanto: a) el propio Sr. Gabino, en la prueba testifical del folio 279 manifestó que mantuvo algunas relaciones sexuales con la Sra. Andrea, y siempre con preservativo, por conocer su condición de seropositiva, y b) la demandada ha tenido fácilmente a su disposición demostrar que el demandante no es el padre del menor Fidel, puesto que las pruebas biológicas son fiables en un cien por cien cuando el resultado es negativo".

En el supuesto del debate, no ha sido demandado el hijo de doña María Angeles, lo que supone la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no bastaba dirigir la demanda contra su madre, pues no puede ventilarse aquí la cuestión sin aquél, por atención a la seguridad, no sólo familiar, sino social, que ha de rodear a la posesión de estado civil.

A diferencia de lo que sucede en otro tipo de excepciones, el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio, aún en el trámite extraordinario de casación, lo que determina la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto y la desestimación de la demanda.

Además, la falta de litisconsorcio pasivo necesario fue alegada en la demanda e integra el encabezamiento y cuerpo del motivo cuarto del recurso (por infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, por todas, la STS de 2 de febrero de 1988), aunque se ha manifestado en esta sede con deficiente técnica casacional, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, al no relacionar la supuesta transgresión con el contenido de la sentencia dictada e indicar sólo una sentencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Como razonamiento complementario, que no es decisivo para la determinación del fallo, indicamos que el artículo 163 del Código Civil constituye el desarrollo del artículo 162.2 de este ordenamiento; la representación legal de los padres, en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad, queda excluida cuando, en la realización de uno o varios actos, se compruebe la existencia de conflicto de intereses, que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan; una vez acreditado este extremo, el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él; el nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas: siempre que, en algún asunto, el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado; y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que haya conflicto de intereses.

En este caso, además, son contrarios los intereses de la madre demandada, que no quiere establecer en ningún caso la realidad que sea procedente sobre la paternidad, con los del hijo, tanto desde el punto de vista de su persona, como del orden público del estado civil, y si hubiera sido demandado el hijo menor de edad, conforme a lo previsto en el artículo 299.1 del Código Civil, era necesario el nombramiento de un defensor judicial que le representara y amparase sus intereses.

CUARTO

Esta Sala, al advertir la falta de litissonsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, absuelve a la demandada de los pedimentos obrantes en el escrito inicial, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por doña Andrea contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Frederic Xavier Ruiz Galmes, en nombre y representación de don Carlos Francisco, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto.

No hacemos expresa declaración de las costas causadas en este recurso y en las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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