SAP Baleares 681/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
Número de Recurso295/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución681/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 681

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras

Dª Catalina Moragues Vidal

PALMA DE MALLORCA, a, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Jdo 1ª Instancia nº 5 de Palma, bajo el número

0827/97, Rollo de Sala número 0295/99, entre partes, de una como Actor-apelante D. Ismael , representado en esta alzada por el Procurador D. FREDERIC XAVIER RUIZ

GALMES, y dirigido por el Letrado Sr. Orell Company, de otra, como Demandada-apelada Dª

Maribel representada por la Procuradora Dª. CATALINA FUSTER RIERA y dirigido

por el Letrado Sr. Piña Miguel siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. Rosa Rigo Rosselló

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jdo. 1ª Instancia nº 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1999 en los referidos autos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Galmés, en nombre y representación de D. Ismael frente a Dña. Maribel , absolviendo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto; Con expresa imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Ismael interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Maribel , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que el niño Simón es fruto de la relación que existió entre el Sr. Ismael y la Sra. Maribel y por tanto, es hijo del demandante.

Por providencia de 22, de noviembre de 1997 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada el 4 de diciembre de 1997.

Por comparecencia de 23 de diciembre la demandada solicitó la suspensión del plazo para contestar la demanda, ya que faltaban algunas copias de los documentos aportados por el actor junto con la demanda, y las que le fueron entregados se leían con dificultad. Por providencia de 23 de diciembre se requirió al actor para que aportase copia de todos los documentos y se suspendió el plazo para contestar a la demanda. Dicha providencia no fué recurrida por la parte demandada.

Por providencia de 15 de enero se entregaron las documentales a la demandada, con la advertencia de que sólo le quedaban seis días para contestar la demanda. La Sra. Maribel formuló contra la indicada providencia recurso de reposición, que desestimado por auto de 17 de enero de 1995.

Interpuesto contra la citada resolución recurso de apelación por doña Maribel , el mismo ha sido reproducido en esta alzada.

La Sra. Maribel , en fecha 30 de enero de 1998 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el hijo de la demandada, ni los abuelos maternos del menor, y negando que el demandante sea el padre de su hijo.

En fecha 15 de enero de 1999 recayó sentencia por la que se rechazaba la excepción de falta de litiscorsorcio pasivo al no haber sido llamados los abuelos maternos, pero se estimaba dicha excepción por no haber sido llamado a la litis el menor Simón ..

La expresada resolución ha sido recurrida en apelación por el demandante D. Ismael .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel contra el auto de fecha 1 de febrero de 1998, que confirmaba la providencia del 15 de enero anterior, no puede ser estimada, toda vez que: a) la indefensión prohibida por el articulo 24 de la constitución no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales - Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, 29 de noviembre de 1990, 6 de julio de 1989, 1 de octubre de 1990, 10 de julio de 1991, 13 de diciembre de 1993, 14 de enero de 1997 , etc b) en el caso de autos, si bien puede existir un cierto rigor en el cómputo de los plazos que marca la Ley, lo cierto es que no existió infracción de norma procesal, y la demandada tuvo puntual conocimiento del contenido de la demanda, se personó en autos y la contestó en plazo, consintiendo la providencia de 23 de diciembre y c) la demandada tenía conocimiento del contenido de las documentales aportadas junto con la demanda, al tratarse de documentos expedidos por ella misma o en los que había tenido intervención directa.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los abuelos maternos del menor, pero aprecia dicha excepción por cuanto la demanda no se dirige contra dicho menor Simón .

Los razonamientos de la Juzgadora de instancia en su sentencia no se comparten por este Tribunal ya que si bien es cierto que no se dice expresamente en el encabezamiento y suplico de la demanda que la misma se dirige contra Doña Maribel en su propio nombre y como representante de su hijo menor, también lo es:

A.- Que la madre Doña Maribel ostenta la representación legal de su hijo menor en virtud de lopreceptuado en el articulo 142 del Código Civil .

B.- Que del contexto del escrito de demanda se infiere sin ningún género de dudas que la acción ejercitada por el actor contra Doña Maribel , lo es en su doble condición de persona física y de madre y representante legal de su hijo menor.

C.- Así lo entendió la propia demandada Doña Maribel , en su escrito de contestación, en el hecho sexto propio, al manifestar que se opone a la demanda por el interés de su hijo, por considerar que el Sr. Ismael no ha sido, ni es, ni será un buen padre para Simón .

D.- Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 1990 , al corresponder a la madre la patria potestad y la representación legal de su hijo menor - artículos 142 y 162 del Código Civil puede representar a éste en el juicio sin necesidad de otorgar poder a procuradores en nombre de éste en un proceso de reconocimiento de filiación.

E.- No se ha alegado por la madre tener interés opuesto al de su hijo menor, en cuyo caso y según dispone el artículo 162 del Código Civil se debería proceder a nombrar un defensor.

F.- El interés sobre el estado civil es un interés público, no una cuestión estrictamente personal de los particulares a quienes afecta, por...

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